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CSJ - STP14337-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14337-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14337-2022 Radicación no.°126009 Acta 169 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL DIAZ VILLAMIL, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad ante la ley.CUI 11001023000020220107300 Radicado interno 126009 Tutela de primera instancia

JUAN MANUEL DIAZ VILLAMIL

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Refiere JUAN MANUEL DIAZ VILLAMIL que, en calidad de estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Libre de Colombia, desde el día 23 de mayo de 2022, vía página Web, intentó diligenciar el formulario de inscripción para solicitar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de la práctica jurídica realizada en el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, como opción de grado para obtener el título profesional de abogado. (ii) Sostiene el actor que, al momento de diligenciar el aludido formulario requerido por la entidad accionada para este

opción de grado para obtener el título profesional de abogado. (ii) Sostiene el actor que, al momento de diligenciar el aludido formulario requerido por la entidad accionada para este tipo de solicitudes, la página Web presentó errores, lo que impidió completar el trámite. En esas condiciones, el mismo día, informó el inconveniente a través de correo electrónico remitido a la dirección Csjsirnasoporte @deaj.ramajudicial.gov.co ., para que solucionaran esa problemática, lo cual reiteró posteriormente. (iii) Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su pedimento para poder continuar con el trámite aprobatorio de su práctica, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal situación vulnera sus derechos fundamentales de petición e igualdad ante la ley.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

2CUI 11001023000020220107300 Radicado interno 126009 Tutela de primera instancia JUAN MANUEL DIAZ VILLAMIL Auxiliares de la Justicia que “HABILITE EL REGISTRO efectivo o en su defecto se REGISTREN LOS DATOS APORTADOS a la presente acción”.

II. TRAMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de agosto de 2022 la Sala admitió

su defecto se REGISTREN LOS DATOS APORTADOS a la presente acción”.

II. TRAMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de agosto de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención de la normativa vigente referente al asunto, explicó que “La Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 7.496 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 14.933 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.224 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 89.278 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa)”; acto seguido, informó que “conforme lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 8517 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 8517 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado JUAN MANUEL DÍAZ VILLAMIL, cuya copia anexo”, de lo cual fue enterado el promotor del resguardo 3CUI 11001023000020220107300 Radicado interno 126009 Tutela de primera instancia JUAN MANUEL DIAZ VILLAMIL el 31 de agosto siguiente. Por último, precisó que no considera la existencia de vulneración de algún derecho fundamental del aquí demandante por parte de la Unidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

En el presente trámite, la queja constitucional de JUAN MANUEL DIAZ VILLAMIL se orienta a reprochar que, pese a haber intentado radicar desde el día 23 de mayo de 2022 el formulario respectivo para obtener el reconocimiento de su práctica jurídica y de haber formulado una petición ante el organismo censurado para resolver los errores e inconvenientes de la página Web que impidieron que así lo hiciera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha habilitado el sitio virtual para continuar

hiciera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha habilitado el sitio virtual para continuar dicho trámite. Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada brindar contestación a su solicitud para que pueda acceder al reconocimiento que impetra. En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la 4CUI 11001023000020220107300 Radicado interno 126009 Tutela de primera instancia JUAN MANUEL DIAZ VILLAMIL demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de

1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio

instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el órgano competente demandado, una vez recibió la petición de JUAN MANUEL DIAZ VILLAMIL, emitió la Resolución No. 8517 del 30 de agosto de 2022 reconociendo la práctica jurídica realizada por el prenombrado ciudadano, documento que fue enviado el 31 de agosto del año en curso a la dirección electrónica referida por él al momento de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la 5CUI 11001023000020220107300 Radicado interno 126009 Tutela de primera instancia JUAN MANUEL DIAZ VILLAMIL demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada expidió, en últimas, el acto administrativo que reclamaba por esta vía . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JUAN MANUEL DIAZ VILLAMIL, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6CUI 11001023000020220107300 Radicado interno 126009 Tutela de primera instancia

JUAN MANUEL DIAZ VILLAMIL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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