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CSJ - STP14338-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14338-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14338-2022 Radicación no.°125086 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES.CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia

CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez1, tras estimar cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. (ii) Mediante sentencia del 12 de abril de 2016, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión pretendida.

Decreto 758 de 1990. (ii) Mediante sentencia del 12 de abril de 2016, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión pretendida. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia del 21 de junio de 2016, revocó la providencia de primer grado, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora. (iv) El 29 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el promotor del resguardo, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (v) A juicio de la parte actora, la aludida autoridad, en su sentencia, desconoció su precedente así como el de la Corte Constitucional, al considerar obligatoria la afiliación del 1 Así como el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas y agencias en derecho. 2CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA accionante al Instituto de los Seguros Sociales -ISSantes de 1.994 para poder ser tenido como beneficiario del Decreto 758 de 1.990, cuando lo indicado « es que no se debe exigir afiliación a un fondo en particular sino a un régimen durante su ordinaria vigencia », incurriendo de paso en defecto sustantivo por exigir tal formalidad para

Decreto 758 de 1.990, cuando lo indicado « es que no se debe exigir afiliación a un fondo en particular sino a un régimen durante su ordinaria vigencia », incurriendo de paso en defecto sustantivo por exigir tal formalidad para hacer efectivo el derecho, « interpretando además de manera desfavorable el término “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.» Aunado a ello, se destaca que el accionante es una persona de la tercera edad que se encuentra en delicado estado de salud, sin ingresos económicos estables, por lo que depende de la caridad de sus vecinos debido a que no cuenta con un núcleo familiar de apoyo.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto la « sentencia del 29 de marzo del 2022…» y ordene a la Sala de Casación Laboral que profiera nueva sentencia «teniendo en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-317 del 2021».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia

CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA

autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia

CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA

La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, en respuesta al requerimiento efectuado, anotó que el propósito del accionante es reabrir el debate en relación con temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y extraordinaria, concretamente, acerca de la intelección de la expresión «régimen anterior al cual se encuentren afiliados» contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pretensión que no puede ser avalada por el juez constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo. Asimismo, sostuvo que al estudiar el asunto no se evidenciaron supuestos fácticos o jurídicos disímiles o extraordinarios, distintos a aquellos con base en los cuales se sustenta el actual precedente del órgano de cierre, tal como se evidencia en la sentencia que resolvió el recurso de casación. Así, agregó, no se observa cómo pudo haber vulnerado los derechos del accionante, toda vez que la decisión se sustentó en criterios que distan de ser subjetivos, pues, «con base en el ataque propuesto y en la jurisprudencia de esta Corporación, se concluyó que no era posible estudiar el derecho

base en el ataque propuesto y en la jurisprudencia de esta Corporación, se concluyó que no era posible estudiar el derecho pensional del actor bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, pues no estuvo afiliado al ISS antes o a la fecha de vigencia de Ley 100 de 1993.» La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales allegó escrito en el que, entre otras cosas, apuntó que los argumentos consignados en la 4CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA considerativa de la decisión que profirió, se sustentan en la valoración probatoria realizada conforme a los elementos demostrativos aportados al plenario, estimando que el demandante no era beneficiario de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, « pues para el 1 de abril de 1994 no tenía una expectativa ni tan siquiera plausible de que se le aplicarán las regulaciones emanados por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, las cuales regían la situación pensional de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales.» El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que, dijo, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad actualmente encargada de la administración de este.

de la presente acción, toda vez que, dijo, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad actualmente encargada de la administración de este. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir

5CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de 6CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la

específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En tal orden, del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, emerge que ese Cuerpo Colegiado, después de hacer referencia de la intelección del tribunal, la cual indica que al actor no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, «porque su primera cotización al ISS fue en el 1997, esto es, con posterioridad 1 de abril de 1994», señaló que la misma resultaba correcta, pues, «si se aspira a que se le aplique el régimen anterior, por lo menos debe demostrarse que en alguna época precedente a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, se estuvo afiliado al régimen cuya aplicación se reclama, sin que necesariamente deba ser el 1 de abril de 1994 », lo cual no puede ser de otro modo, « porque si el demandante antes de la referida data, no se había afiliado al ISS, el régimen pensional

se reclama, sin que necesariamente deba ser el 1 de abril de 1994 », lo cual no puede ser de otro modo, « porque si el demandante antes de la referida data, no se había afiliado al ISS, el régimen pensional administrado por éste y cuya aplicación se pretende, era inexistente para el actor ya que no tenía una expectativa legal o régimen que la beneficiara y que debiera ser protegido por la nueva ley de seguridad 7CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA social», entendimiento que, explicó, compagina con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-597 de 1997. Así, insistió en que el ad quem no erró en su decisión, en la medida en que, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 pues no estructuró en él una expectativa legítima, por cuanto fue un hecho indiscutido que empezó a cotizar al ISS sólo después de la fecha en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, acotando que, antes de la emisión de esta normativa, el demandante podía pensionarse bajo los parámetros de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues «había prestado su servicio al sector público y realizado aportes a Cajanal (1 de agosto de 1972 hasta el 3 de julio de 1974), pero no podía recurrir a los reglamentos del ISS, donde no estuvo afiliado, sino hasta 1997». Anotó que las tesis expuestas se respaldan en las

hasta el 3 de julio de 1974), pero no podía recurrir a los reglamentos del ISS, donde no estuvo afiliado, sino hasta 1997». Anotó que las tesis expuestas se respaldan en las contenidas en la sentencia CSJ SL4392-2020, la cual resulta relevante: [P]ues con dicho precedente jurisprudencial, aunque en vigencia de la postura precisada en sentencia CSJ SL1981-2020, mediante la cual, se modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y se acogió que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, les era procedente la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS hoy 8CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA Colpensiones, no es posible aplicar el mencionado acuerdo por transición para definir el derecho pensional, si quien pretende su aplicación no estuvo afiliado al ISS antes o a la fecha de vigencia de Ley 100 de 1993. A manera de colofón, refirió que el actor no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 7° de la citada Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, pues según lo probado, y no discutido en casación, no acredita más de 20 años de aportes sufragados, pues tan sólo cotizó,

Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, pues según lo probado, y no discutido en casación, no acredita más de 20 años de aportes sufragados, pues tan sólo cotizó, 829,4 semanas, de las cuales 92 fueron a Cajanal y 737,14 al ISS después de 1994. Además, tampoco satisface los cuatro lustros exigidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para obtener el derecho pensional a la luz de dicha disposición. En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió el pronunciamiento censurado, se aprecia razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan la controversia puesta de presente, por lo que resulta imposible estructurar un reproche constitucional por arbitrariedad o ajenidad al ordenamiento jurídico. Reitera la Sala que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción 9CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario que busca camuflarse indebidamente a través de la demanda de tutela.

Tutela de Primera Instancia CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario que busca camuflarse indebidamente a través de la demanda de tutela. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Corolario de todo lo anterior, se negará la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia

CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por

10CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia

CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA , a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

11CUI: 11001020400020220136900 Numero Interno 125086 Tutela de Primera Instancia

CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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