CSJ - STP14339-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14339-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14339-2022 Radicado no.°124680 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de MARÍA ODILIA MORENO LEAL, en contra de la Sala Penal de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales –SAE– y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud. Aparte de los sujetos demandados, no fue vinculada ninguna otra autoridad, persona o dependencia.C.U.I. 11001020400020220124000
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MARÍA ODILIA MORENO LEAL FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, MARÍA ODILIA MORENO LEAL es una mujer de 89 años con múltiples afecciones de salud1 y que es propietaria de dos inmuebles, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20249933 y 50N-20249840, correspondientes a un apartamento y un garaje ubicados en el barrio de Cedritos, de esta ciudad.
con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20249933 y 50N-20249840, correspondientes a un apartamento y un garaje ubicados en el barrio de Cedritos, de esta ciudad. Dichos inmuebles se encuentran afectados por un proceso de extinción de dominio, al interior del cual fueron sometidos a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en el año 2007. En el 2019 se concluyó el periodo probatorio y la Resolución de Procedencia se profirió el 25 de julio de aquel año. Posteriormente, el asunto le fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio; autoridad que, después de adelantar el trámite pertinente, profirió sentencia el 24 de noviembre de 2021, en el sentido de negar la extinción de dominio sobre una serie de inmuebles, entre los que se encuentran aquellos que pertenecen a MARÍA ODILIA MORENO LEAL . En dicha ocasión, se ordenó la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, al tiempo que se dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 1 Entre las que se encuentra una enfermedad neurodegenerativa que está en evaluación, por tener elementos comunes asociados a la demencia senil y Alzhéimer.
consulta. 1 Entre las que se encuentra una enfermedad neurodegenerativa que está en evaluación, por tener elementos comunes asociados a la demencia senil y Alzhéimer. 2C.U.I. 11001020400020220124000
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MARÍA ODILIA MORENO LEAL A pesar de lo anterior, el apoderado de MARÍA ODILIA MORENO LEAL en el proceso de extinción de dominio2 encontró que, en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles afectados, se realizó una anotación con fecha del 5 de mayo de 2022, en la que se indica que la Sociedad de Activos Especiales había iniciado un procedimiento administrativo de enajenación temprana, lo que implica que tales bienes pueden ser subastados y vendidos a terceros por parte del administrador del FRISCO. Tras considerar que esta situación denota una evidente afectación a los derechos fundamentales de MARÍA ODILIA MORENO LEAL, su agente oficioso solicitó que se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de la actora y que se declare que se ha desconocido el principio del plazo razonable , en la medida en que el procedimiento de extinción de dominio que afecta al extremo activo aún no cuenta con decisión definitiva, a pesar de que han transcurrido más de quince (15) años desde su inicio formal.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 24 de junio de 2022, esta Corporación admitió la demanda, concedió la medida provisional
(15) años desde su inicio formal.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 24 de junio de 2022, esta Corporación admitió la demanda, concedió la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y personas accionadas y vinculadas. 2 Quién actúa en este procedimiento constitucional como su agente oficioso.
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2. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el expediente correspondiente al proceso judicial mencionado en la demanda de amparo fue asignado a esa instancia y repartido mediante acta del 23 de junio de 2022. Agregó que esa autoridad es ajena al trámite administrativo que adelanta la Sociedad de Activos Especiales y que la pretensión de interrumpir aquel procedimiento se debe ventilar ante esa entidad. En relación con la presunta mora judicial, resaltó que la actuación fue asignada al Despacho del Magistrado Sustanciador con cuatro (4) días hábiles de anterioridad al momento en rindieron ese informe de respuesta y se encuentra en turno para elaborar la providencia que corresponda.
3. A continuación, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, por su parte, resumió el devenir procesal del trámite de extinción de dominio que afecta a los bienes de MARÍA ODILIA MORENO LEAL y manifestó que, en esa instancia, el procedimiento culminó con la sentencia del 24 de
trámite de extinción de dominio que afecta a los bienes de MARÍA ODILIA MORENO LEAL y manifestó que, en esa instancia, el procedimiento culminó con la sentencia del 24 de noviembre de 2021, por virtud de la cual se negó la extinción de dominio sobre los inmuebles referidos. Relató que envió el expediente a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2022 y, en lo que atañe a esta acción constitucional, concluyó que carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones, máxime cuando el fallo de primera instancia aún no ha cobrado ejecutoria y no es posible emitir los oficios que se requieren para materializar las órdenes contenidas en él. Por último, consideró que tampoco puede pronunciarse sobre el procedimiento que se adelante ante la Sociedad de 4C.U.I. 11001020400020220124000
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MARÍA ODILIA MORENO LEAL Activos Especiales, toda vez que ello responde a las funciones administrativas que le competen a esa autoridad y que se ejercitan con total autonomía e independencia.
4. Acto seguido, la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio indicó que también carece de competencia para pronunciarse en relación con las pretensiones señaladas en el escrito inicial, toda vez que esa dependencia ya había decretado la procedencia de la acción de extinción de dominio y el caso había pasado a los respectivos jueces especializados, quienes son los que ahora
pretensiones señaladas en el escrito inicial, toda vez que esa dependencia ya había decretado la procedencia de la acción de extinción de dominio y el caso había pasado a los respectivos jueces especializados, quienes son los que ahora se encuentran a cargo del procedimiento. Por último, adujo que, por esa misma circunstancia, tampoco cuenta con el expediente que corresponde al referido procedimiento, lo que impide pronunciarse sobre los hechos relatados y el devenir procesal del trámite extintivo.
5. Seguidamente, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que su actuación en los procesos de extinción de dominio se limita a la representación de los intereses jurídicos de la Nación y no tiene facultad decisoria o injerencia alguna en las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación o los Jueces Especializados. Por lo demás, adujo que a la Sociedad de Activos Especiales le corresponde administrar los bienes que hacen parte del FRISCO y, en consecuencia, cuenta con las facultades legales necesarias para procurar que los bienes sean productivos y generadores de empleo. Por último, concluyó que la satisfacción de las pretensiones contenidas en la demanda
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MARÍA ODILIA MORENO LEAL de tutela le corresponde evaluarla al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
6. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales –SAE – manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales
de tutela le corresponde evaluarla al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
6. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales –SAE – manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el agente oficioso de MARÍA ODILIA MORENO LEAL, y que sobre esa entidad pesa el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con los bienes del extremo activo, precisó que los mismos se encuentran inmersos en un proceso de extinción de dominio al interior del cual fueron sometidos a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, lo que implica que están sometidos a su administración. Agregó que sobre los inmuebles en cuestión se autorizo la realización de un procedimiento de enajenación temprana en el año 2018, cosa que está autorizada por la Ley y que fue aprobada por un comité tripartito, en el que tiene asiente la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Por lo anterior, concluyó que no es posible darle respuesta positiva a la actora en lo que tiene que ver con las pretensiones dirigidas en contra de esa entidad, sin que ello signifique que se le haya afectado el derecho fundamental de petición.
7. Por último, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte– indicó que en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los números
50N-20249933 y 50N-20249840 se indica que la actual
Públicos de Bogotá –Zona Norte– indicó que en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los números 50N-20249933 y 50N-20249840 se indica que la actual propietaria de los inmuebles es MARÍA ODILIA MORENO LEAL, y que aquellos se encuentran embargados y secuestrados. Por 6C.U.I. 11001020400020220124000
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MARÍA ODILIA MORENO LEAL lo anterior, se han presentado actos administrativos emitidos por la SAE, para su inscripción, en los cuales se han designado administradores provisionales. Agregó que, en oficio del 18 de abril de 2022, esa autoridad solicitó la inscripción de una nota en la cual se publicitaba la iniciación de un trámite de enajenación temprana, con fundamento en la Resolución 471 del 4 de abril de este año. Finalmente, añadió que, entre el expediente que corresponde a los mencionados folios de matrícula, aún no se ha encontrado oficio alguno que disponga el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre aquellos bienes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por el agente oficioso de MARÍA ODILIA MORENO LEAL, en tanto involucra a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece
amparo formulada por el agente oficioso de MARÍA ODILIA MORENO LEAL, en tanto involucra a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de MARÍA ODILIA MORENO LEAL como consecuencia de la iniciación de un procedimiento administrativo de enajenación temprana sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria
50N-20249933 y 50N-20249840 , que son de su propiedad y desde el 2007 se encuentran afectados con una serie de medidas cautelares ordenadas al interior de un proceso de extinción de dominio.
4. Antes de resolver el problema jurídico previamente enunciado, es conveniente realizar unas breves anotaciones en punto del cumplimiento de los requisitos de la agencia
medidas cautelares ordenadas al interior de un proceso de extinción de dominio.
4. Antes de resolver el problema jurídico previamente enunciado, es conveniente realizar unas breves anotaciones en punto del cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que, en este caso, MARÍA ODILIA MORENO LEAL no presentó la acción de tutela de manera directa, ni suscribió un poder para ello, sino que un tercero la presentó a nombre de ella. Al respecto, debe indicarse que la figura aludida sólo puede alegarse, a grandes rasgos, cuando se demuestra que el titular de los derechos afectados padece de una imposibilidad física o psíquica para poder concurrir a la defensa directa de sus garantías constitucionales, o de suscribir un poder para que un abogado la represente en ese propósito.
Pues bien, en el caso de MARÍA ODILIA MORENO LEAL, su agente oficioso aportó una serie de documentos que hacen parte de su historia clínica y donde claramente se indica que la actora tiene 89 años y padece de un “[t]rastorno neuro cognitivo mayor” con “degeneración de la corteza cerebral” . Esto le ha producido síntomas como “fallas en memoria 8C.U.I. 11001020400020220124000
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MARÍA ODILIA MORENO LEAL autobiográfica, dificultad para recordar eventos, fechas y personas cercanas” . A juicio del médico tratante, esta sintomatología presenta similitud con un inicio de demencia senil, causado por una posible enfermedad de Alzhéimer.
personas cercanas” . A juicio del médico tratante, esta sintomatología presenta similitud con un inicio de demencia senil, causado por una posible enfermedad de Alzhéimer. En estas condiciones, la Sala considera que, en efecto, la condición de salud de MARÍA ODILIA MORENO LEAL acarrea una imposibilidad psíquica para acudir de manera directa a la defensa de sus propios derechos fundamentales o para firmar de manera consciente un poder en el que se autorice a un representante judicial para hacerlo en su nombre. Por lo anterior, es factible concluir que, en este caso, sí están dados los presupuestos de la agencia oficiosa y, por consiguiente, no se observa dificultad alguna en lo que concierne a la acreditación de la legitimidad en la causa por activa, como presupuesto para realizar el estudio del fondo de este mecanismo de protección constitucional.
5. Precisado lo anterior, señalará la Corte, desde ahora, que accederá parcialmente a las pretensiones del escrito de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. El artículo 93 Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, facultó al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– para, entre otros, enajenar tempranamente o en forma anticipada los bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio. Lo anterior, previa configuración de alguno de los presupuestos allí establecidos y la autorización del comité conformado por un representante de la Presidencia de la
objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio. Lo anterior, previa configuración de alguno de los presupuestos allí establecidos y la autorización del comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de 9C.U.I. 11001020400020220124000
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MARÍA ODILIA MORENO LEAL Justicia y del Derecho, y la SAE, en su calidad de secretaría técnica. Dicha figura, como lo ha expuesto la Corte, consiste en trasferir a terceros el derecho de dominio que recae sobre bienes que se encuentren en las siete condiciones previstas en el artículo 93 ibidem, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. 5.2. Ahora bien, en recientes decisiones 3, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha reiterado una pacífica línea jurisprudencial que viene de tiempo atrás, y que se refiere al concepto de “expectativa razonable”. Esta noción, aplicada a los procedimientos administrativos de la SAE, en lo que tiene que ver con la enajenación temprana y la recuperación de la tenencia material del bien afectado, implica que, si existe una “expectativa razonable” en cabeza del titular de los bienes afectados, de que no será decretada la extinción dominio sobre los referidos bienes mediante una resolución o sentencia ejecutoriada, aquella entidad deberá suspender el procedimiento administrativo hasta tanto se adopte la decisión final. Lo anterior, con la finalidad de evitar
extinción dominio sobre los referidos bienes mediante una resolución o sentencia ejecutoriada, aquella entidad deberá suspender el procedimiento administrativo hasta tanto se adopte la decisión final. Lo anterior, con la finalidad de evitar la consecución de un perjuicio irremediable. 5.3. Al respecto, en sentencia STP7951-2022, esta Corte adujo que: “13.- Ahora bien, de manera reiterada esta Corporación también ha previsto que, ante la existencia de una providencia que niega o declara la improcedencia de la acción de extinción, al encontrar motivos fundados de procedencia lícita de los bienes objeto controversia, y que no ha quedado en firme, por estar surtiéndose la alzada o el grado jurisdiccional de consulta, no es viable continuar 3 Ver, por ejemplo, STP17075-2021, STP5607-2022 y STP7951-2022, entre muchas otras. 10C.U.I. 11001020400020220124000
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MARÍA ODILIA MORENO LEAL con el trámite de enajenación temprana, ya que, además de que no existiría un soporte jurídico para hacerlo, concurre en ello una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por consiguiente, que los bienes retornen al propietario. Por estos motivos, es viable en casos como esos, el juez constitucional intervenga a efectos de evitar un perjuicio irremediable. (CSJ SCP STP16849, rad. 101118, 10 dic. 2018; STP4927, rad. 104019, 23
intervenga a efectos de evitar un perjuicio irremediable. (CSJ SCP STP16849, rad. 101118, 10 dic. 2018; STP4927, rad. 104019, 23 abr. 2019; STP5685, rad. 115850, 13 abr. 2021, STP7112, rad. 120257, 9 nov. 2021 entre otras). (…)
16. En casos similares al expuesto (CSJ STP16849-2018, 10 dic. 2018, reiterado en STP4539-2019, 9 abr. 2019, STP4927-2019, 23 abr. 2019 y CSJ, STP5607-2022, 5 may. 2022, entre otras), esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. 17.- La Corte ha señalado que en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial», máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o
impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial», máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana. Igualmente, ha sostenido que si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios» , aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes»”. Como puede observarse con claridad de la cita anterior, esta Corporación históricamente ha considerado que, en efecto, cuando se cuenta con una decisión judicial de 11C.U.I. 11001020400020220124000
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MARÍA ODILIA MORENO LEAL primera instancia en la que se niega la extinción de dominio o se declara la improcedencia de la acción, existe una expectativa razonable de que tal determinación sea confirmada en sede de apelación o grado jurisdiccional de consulta. Como ya se indicó, dicha circunstancia imposibilita a la SAE para iniciar proceso de enajenación temprana, en
confirmada en sede de apelación o grado jurisdiccional de consulta. Como ya se indicó, dicha circunstancia imposibilita a la SAE para iniciar proceso de enajenación temprana, en atención al riesgo de que se genere un perjuicio irremediable, por la posibilidad del ciudadano afectado de perder un bien de su propiedad, a pesar de no encontrarse en una circunstancia que amerite el decreto de la extinción de dominio. 5.4. En resumen, es posible concluir que, en estos casos, se debe ordenar el amparo constitucional si confluyen las siguientes circunstancias: (i) que la SAE esté adelantando un procedimiento de enajenación temprana sobre uno o más bienes afectados por medidas cautelares al interior de un procedimiento extinción de dominio; (ii) que exista una providencia judicial de primera instancia –ya sea sentencia judicial o resolución de Fiscalía– en la que se indique la improcedencia de la acción o en la que se haya negado la extinción de dominio sobre los bienes afectados y (iii) que dicha providencia aún no se encuentre en firme por estar surtiéndose la segunda instancia, ya sea por grado jurisdiccional de consulta o apelación. Si se acreditan las circunstancias anteriores, se demuestra la existencia de una expectativa razonable, lo que implica que el amparo es procedente y la SAE deberá suspender el procedimiento de enajenación temprana hasta
demuestra la existencia de una expectativa razonable, lo que implica que el amparo es procedente y la SAE deberá suspender el procedimiento de enajenación temprana hasta tanto se adopte la decisión definitiva, como viene de indicarse. 12C.U.I. 11001020400020220124000
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6. Pues bien, precisamente, aquel es el caso de MARÍA ODILIA MORENO LEAL , quién es propietaria de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria con números 50N-20249933 y 50N-20249840 . Lo anterior, en la
medida en que está demostrado lo siguiente: (i) Desde el 2007, tales bienes se encuentran afectados con unas medidas cautelares decretadas al interior de un proceso de extinción de dominio. (ii) Después de adelantar un extenso trámite en Fiscalía, en sentencia del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado negó la extinción de dominio sobre los referidos inmuebles, y el asunto pasó a manos de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que se desatara el grado jurisdiccional de consulta. (iii) A pesar de lo anterior, mediante Resolución 471 del 4 de abril de 2022, la SAE ordenó la iniciación de un procedimiento administrativo de enajenación temprana sobre los inmuebles de MARÍA ODILIA MORENO LEAL. De esta manera, para la Corte es claro y transparente
4 de abril de 2022, la SAE ordenó la iniciación de un procedimiento administrativo de enajenación temprana sobre los inmuebles de MARÍA ODILIA MORENO LEAL. De esta manera, para la Corte es claro y transparente que el extremo activo demostró tener una expectativa razonable de que no se decrete la extinción de dominio sobre los bienes referidos, lo que implica que, de proseguirse con el procedimiento de enajenación temprana que fue iniciado por la SAE, se podría configurar un perjuicio irremediable en cabeza de MARÍA ODILIA MORENO LEAL . Ante ello, se hace 13C.U.I. 11001020400020220124000
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MARÍA ODILIA MORENO LEAL imperativa la intervención del juez constitucional para remediar la situación.
7. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la Corte pueda acceder de manera literal a la pretensión formulada en el escrito inicial, pues la suspensión de los efectos de un acto administrativo que ordenó la iniciación de un trámite de enajenación temprana no implica que se deban levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de MARÍA ODILIA MORENO LEAL. Es necesario recordar que, a pesar de que se cuente con una sentencia de primera instancia en la que se haya negado la extinción de dominio sobre los referidos inmuebles, ello no quiere decir que el procedimiento extintivo se haya terminado, pues aquella decisión todavía no se encuentra en firme, en vista de que todavía se está desatando el grado jurisdiccional de consulta
referidos inmuebles, ello no quiere decir que el procedimiento extintivo se haya terminado, pues aquella decisión todavía no se encuentra en firme, en vista de que todavía se está desatando el grado jurisdiccional de consulta ante la segunda instancia. En esa medida, el juez constitucional no puede acceder a la referida pretensión, pues ello corresponde a una decisión judicial que deben adoptar las autoridades ordinarias competentes, y el procedimiento extintivo aún se encuentra en curso. Ante ello, de cara a esa específica finalidad, no se ha demostrado el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el extremo activo debe acudir, primero, a las autoridades judiciales ordinarias a ventilar esa específica solicitud. Visto lo anterior, la petición de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares será negada en la parte resolutiva de esta sentencia de amparo. 14C.U.I. 11001020400020220124000
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8. Por último, en cuanto a la presunta mora judicial injustificada que alega el agente oficioso de la accionante, debe decirse que, a pesar del considerable tiempo que se tomó la Fiscalía General de la Nación para agotar la etapa probatoria antes de la emisión de la Resolución de Procedencia de la acción de extinción de dominio, en este momento no puede decirse que se haya configurado el
probatoria antes de la emisión de la Resolución de Procedencia de la acción de extinción de dominio, en este momento no puede decirse que se haya configurado el fenómeno antedicho. Lo anterior, en la medida en que el procedimiento ha avanzado considerablemente y aquel acaba de arribar a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para que sea desatado el grado jurisdiccional de consulta. Ello quiere decir que, si bien en un momento pudo haberse materializado cierta mora judicial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, no puede decirse lo mismo frente a la autoridad judicial que actualmente conoce del procedimiento, pues el expediente le fue repartido hace apenas unos días. Frente a esta circunstancia –y, se reitera, muy a pesar de que, en efecto, se haya desconocido el derecho que tienen los usuarios del sistema judicial de obtener decisiones dentro de un plazo razonable –, no es posible emitir órdenes relacionadas con este aspecto, pues no está acreditado que la instancia que actualmente conoce del procedimiento haya incurrido en mora judicial , o que aquella sea realmente injustificada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15C.U.I. 11001020400020220124000
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RESUELVE
DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15C.U.I. 11001020400020220124000
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RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA ODILIA MORENO LEAL, en lo atinente a la posibilidad de que se genere un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, como consecuencia de la iniciación de un procedimiento administrativo de enajenación temprana por parte de la Sociedad de Activos Especiales –SAE–.
2. NEGAR las pretensiones relacionadas con el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20249933 y 50N-20249840 , de
propiedad de MARÍA ODILIA MORENO LEAL.
3. SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resolución No. 471 del 4 de abril de 2022, proferida por la SAE, sólo en lo que tiene que ver con la iniciación del procedimiento de enajenación temprana de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20249933 y 50N-20249840, hasta tanto se resuelva definitivamente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
de 2021, dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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