CSJ - STP1434-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1434-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1434-2022 Radicación n° 121101 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla -accionado-, frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que concedió el amparo del derecho de petición de NORLAN JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ , trámite donde también fue vinculado como accionado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y como tercero con interésCUI 08001220400020210057701 Tutela 2ª Instancia No. 121101
NORLAN JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ
2 legítimo para intervenir, el despacho Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NORLAN JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, en fase de cumplimiento de sentencia. El 18 de agosto de 2021 elevó petición a dicho establecimiento carcelario, tendiente a que se remitieran con
Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, en fase de cumplimiento de sentencia. El 18 de agosto de 2021 elevó petición a dicho establecimiento carcelario, tendiente a que se remitieran con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, proceso “2014-00232” número interno “24641”, la cartilla biográfica, certificados de conducta y trabajo y/o estudio para redención de pena. Ello para acceder a libertad por pena cumplida.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2021, dicho ciudadano dirigió solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, donde reclamó un pronunciamiento frente a la libertad por pena cumplida. PRETENSIONES El accionante solicitó: “Ordena[r] a los accionados Oficina Jurídica de la Cárcel Penitenciaria del Bosque deCUI 08001220400020210057701 Tutela 2ª Instancia No. 121101
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3 Barranquilla y su director expedir los documentos solicitados en la petición de 18 de agosto de 2021 y enviarlos al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que este decida sobre la solicitud de libertad requerida el 19 de octubre de 2021”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo del derecho de petición en relación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
octubre de 2021”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo del derecho de petición en relación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, sobre el presupuesto de que, si bien éste alegó en el trámite de tutela, no haber recibido la solicitud de 18 de agosto de 2021, lo cierto es que, dentro de los documentos aportados a la demanda de tutela, obraba ésta con sello de recibido del Centro de Reclusión. En tal virtud, ordenó al Director de dicha Establecimiento “res[o]lv[er] la petición de 18 de agosto de 2021”. En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, consideró que no ha vulnerado garantías fundamentales, por cuanto, finalmente avocó el conocimiento de la petición de libertad por pena cumplida y emitió auto del 16 de noviembre de 2021, donde dispuso, la recolección previa de información.CUI 08001220400020210057701 Tutela 2ª Instancia No. 121101
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4 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, cuyos motivos de disenso se condensan en los siguientes puntos: i) Contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, nunca se probó la existencia de alguna petición dirigida a ese Centro Carcelario.
siguientes puntos: i) Contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, nunca se probó la existencia de alguna petición dirigida a ese Centro Carcelario. ii) El A-quo no valoró las pruebas que aportó durante la intervención en el trámite de primera instancia, a través de las cuales acreditó que ese establecimiento carcelario, en varias oportunidades, ha solicitado la libertad por pena cumplida en favor del accionante. iii) En últimas, lo pretendido por el accionante es que, se atienda la petición de libertad por pena cumplida que elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la SalaCUI 08001220400020210057701 Tutela 2ª Instancia No. 121101
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5 Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación promovida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla contra la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada Colegiatura, quien concedió el amparo del derecho de petición de NORLAN JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ y ordenó a dicho centro carcelario, dar respuesta a la solicitud que ese ciudadano elevó el 18 de agosto de 2021.
petición de NORLAN JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ y ordenó a dicho centro carcelario, dar respuesta a la solicitud que ese ciudadano elevó el 18 de agosto de 2021. El motivo de disenso de la autoridad carcelaria recurrente radica principalmente en que: i) nunca se probó la existencia de la petición del 18 de agosto de 2021, por lo que, no había lugar a conceder el amparo y ii) durante el trámite de primera instancia, acreditó que, precisamente con el fin de que se conceda al accionante la libertad por pena cumplida, ha dirigido directamente peticiones a varias autoridades judiciales. Pues bien, frente al primer aspecto, se dirá que, contrario a lo señalado por la parte impugnante, junto a la demanda de tutela, se aportó un archivo anexo que contiene copia del escrito que NORLAN JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ dirigió a la “Oficina Jurídica” de ese establecimiento carcelario, que contiene el sello de recibido de esa institución de fecha 18 de agosto de 2021.CUI 08001220400020210057701 Tutela 2ª Instancia No. 121101
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6 En dicho memorial solicitó remitir con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la cartilla biográfica, los certificados de conducta y “redención”, ello con el propósito de acceder a la libertad por pena cumplida.
Seguridad de Barranquilla, la cartilla biográfica, los certificados de conducta y “redención”, ello con el propósito de acceder a la libertad por pena cumplida. Luego, resultó ajustada la conclusión del A-quo de encontrar acreditado que el accionante, el 18 de agosto de 2021, dirigió una petición al establecimiento de reclusión, a la cual no se dio trámite. Incluso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en su intervención, negó haber recibido alguna documentación con dicho fin, de ahí que con ocasión de la presentación de la tutela, emitió un auto de sustanciación donde decretó algunas pruebas, para luego, decidir de fondo la libertad por pena cumplida. En ese orden de ideas, resultaba acertado, que el Aquo concediera el amparo en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario hoy impugnante. En relación con el segundo punto objeto de disenso, a través del cual, el establecimiento carcelario pretende acreditar que, más allá de la situación ventilada en el punto anterior, dirigió varias peticiones y documentos tendientes a que se concediera a NORLAN JAVIER GARCÍACUI 08001220400020210057701 Tutela 2ª Instancia No. 121101
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7 IBÁÑEZ la libertad por pena cumplida, se harán las siguientes precisiones. En efecto, en la intervención durante el trámite de primera instancia, el centro de reclusión impugnante aportó
7 IBÁÑEZ la libertad por pena cumplida, se harán las siguientes precisiones. En efecto, en la intervención durante el trámite de primera instancia, el centro de reclusión impugnante aportó varios documentos que acreditan que, elevó solicitudes de libertad por pena cumplida en favor del mencionado ciudadano. Sin embargo, revisados los mismos, se advierte que las peticiones fueron dirigidas a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Cartagena y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en relación con el proceso “2008-037”, donde el “Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena” aparentemente en el año 2008, condenó a NORLAN JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ a la pena de 10 años de prisión, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir. En tanto que, la petición del 18 de agosto de 2021, se enmarcaba dentro de otro proceso diferente, esto es, el radicado “2016-00232”, número interno “24641”, donde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vigila la pena de 45 meses de prisión impuesta el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.CUI 08001220400020210057701 Tutela 2ª Instancia No. 121101
prisión impuesta el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.CUI 08001220400020210057701 Tutela 2ª Instancia No. 121101
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8 Por tanto, no era posible, como lo pretende el impugnante, entender que las gestiones realizadas respecto de otro asunto, podrían suplir la ausencia de trámite a la petición del 18 de agosto de 2021. En conclusión, acertó el A-quo al conceder el amparo en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario. Sin embargo, atendiendo que, la actuación que se surte entre el Centro de Reclusión y el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad es integral, en tanto que, de la remisión de los documentos a cargo de aquel, depende la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la postulación de la libertad condicional, el derecho a amparar, en estricto sentido, correspondía al debido proceso. Luego, se confirmará el fallo de primera instancia, bajo el entendido que, la garantía fundamental protegida es el debido proceso. Ahora, si bien, durante el trámite de segunda instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que, mediante providencia del 25 de enero de 2022 otorgó al accionante la libertad por pena cumplida1, debe entenderse que ello 1 Concedió la libertad por pena cumplida en relación con la pena que vigilaba dentro
providencia del 25 de enero de 2022 otorgó al accionante la libertad por pena cumplida1, debe entenderse que ello 1 Concedió la libertad por pena cumplida en relación con la pena que vigilaba dentro del proceso “2016-00232”, número interno “24641” y lo dejó a disposición de otro despacho judicial, atendiendo que, registra vigente la condena dentro del radicado “2008-037”.CUI 08001220400020210057701 Tutela 2ª Instancia No. 121101
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9 obedeció a que, el establecimiento carcelario accionado, en cumplimiento del fallo de primera instancia, remitió los documentos que el juzgado necesitaba. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en los términos plasmados en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria