CSJ - STP14340-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14340-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14340-2026 Radicación n° 157043 Acta N° 239
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA MYRIAM FLORIANO CABRERA contra el fallo de 19 de mayo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Ciento Treinta y Cinco Especializada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , libertad e igualdad, al interior del proceso penal con radicación 110016000000202401395.CUI: 85001220800020261013801 Tutela de 2ª instancia nº. 157043
BLANCA MYRIAM FLORIANO CABRERA
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ANTECEDENTES
HECHOS Y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“El 27 de otubre (sic) de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní- Casanare, con función de c ontrol de garantías, realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra.
En dicha audiencia se imputó el delito de extorsión agravada en
la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra.
En dicha audiencia se imputó el delito de extorsión agravada en calidad de coautores. No se aceptaron los cargos, la Fiscalía solicitó y el despacho decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
La accionada posteriormente, presentó escrito de acusación en su contra por el delito de extorsió n agravada en calidad de coautores dolosos. En dicho escrito se describen detalladamente los roles individuales de cada uno de los acusados en los hechos de extorsión ocurridos principalmente en el municipio de Maní.
Dentro del mismo proceso penal, la Fiscalía Especializada consideró la preclusión del delito de concierto para delinquir respecto de los procesados, llegando incluso a adelantar conversaciones para un preacuerdo por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa. Dicho trámite se a delantó de manera simultánea con la acusación por extorsión y la preclusión.
El día 8 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal – Casanare, realizó la audiencia de lectura de sentencia, en la cual la declaró penalmente responsable por el delito de extorsión agravada, imponiendo una la (sic) pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de setecientos cincuenta (750) S.M.L.M.V. La sentencia quedó en firme al no interponerse recursos.
Una vez profe rida y ejecutoriada la sentencia condenatoria por
multa de setecientos cincuenta (750) S.M.L.M.V. La sentencia quedó en firme al no interponerse recursos.
Una vez profe rida y ejecutoriada la sentencia condenatoria por extorsión agravada, y habiéndose adelantado previamente la consideración de preclusión del delito de concierto para delinquir, se produjo un cambio de fiscal en el proceso. La nueva Fiscal (…)CUI: 85001220800020261013801 Tutela de 2ª instancia nº. 157043
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3 en audiencia de preclusión, ante el juez competente, de manera sorpresiva y sin nueva evidencia objetiva que lo justificara, decidió acusar formalmente por el delito de concierto para delinquir por los mismos hechos ya juzgados y sancionados en la sentencia de extorsión.
Pretende la accionante se le conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia:
“SEGUNDO Declarar que la nueva acusación por el delito de concierto para delinquir por los mismos hechos por los cuales los accionantes ya fueron condenados mediante sentencia firme del 8 de abril de 2025 (extorsión agravada consumada y tentada), configura una violación al principio de non bis in idem y a la cosa juzgada, por lo que resulta manifiestamente ilegal y arbitraria.
TERCERO Ordenar a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 135 EDA Yopal o quien haga sus veces) que se abstenga de continuar con la formulación de acusación y con cualquier actuación procesal tendiente a perseguir penalmente a la
TERCERO Ordenar a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 135 EDA Yopal o quien haga sus veces) que se abstenga de continuar con la formulación de acusación y con cualquier actuación procesal tendiente a perseguir penalmente a la accionante BLANCA MYRIAM FLORIANO CABRERA por el delito de concierto para delinquir, derivado de los mismos hechos ya juzgados en el proceso radicado 11 001 -60-00000-2023-0253300.
CUARTO Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que (…) dar el respectivo trámite de preclusión a favor de la acci onante por el delito de concierto para delinquir (…)
QUINTO Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que (…) certifique el cumplimiento efectivo de la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión impuesta mediante sentencia del 8 de abril de 2025, y proceda de inmediato a la libertad inmediata de la señora BLANCA MYRIAM FLORIANO CABRERA que se encuentren privada de la libertad por virtud de dicha condena, si es el caso que ya hubieren cumplido la pena.
SEXTO Ordenar a l a Fiscalía General de la Nación y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente que, en caso de existir cualquier orden de captura o medida de aseguramiento derivada de la nueva acusación por concierto para delinquir, procedan a su inmediata suspensión y posterior revocatoria (…)”.
EL FALLO RECURRIDOCUI: 85001220800020261013801
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para delinquir, procedan a su inmediata suspensión y posterior revocatoria (…)”.
EL FALLO RECURRIDOCUI: 85001220800020261013801
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4 El tribunal de primera instancia negó la tutela, con fundamento en que a la accionante se le imputó la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, de manera que el hecho de que la fiscalía delegada considere que hay lugar a acusarla por el segundo punible, no vulnera sus derechos fundamentales, por tratarse de conductas autónomas.
Tratándose del INPEC, aclaró que no se le atribuyó responsabilidad alguna en los hechos de la tutela, además de no tener injerencia en la decisión de la fiscalía de continuar con el ejercicio de la acción penal , pues su función es cumplir las órdenes de privación de la libertad emanada por los jueces de la Republica.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin expresar las razones de disenso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada co ntra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI: 85001220800020261013801 Tutela de 2ª instancia nº. 157043
presentada co ntra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI: 85001220800020261013801 Tutela de 2ª instancia nº. 157043
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El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por BLANCA MYRIAM FLORIANO CABRERA, con fundamento en que la fiscalía accionada era la titular de la acción penal y, por tanto, su decisión de acusarla por el delito de concierto para delinquir agravado, a pesar de que inicialmente planteó la posibilidad de precluir esa investigación, no vulnera sus derechos fundamentales.
Postura que no comparte la actora, con fundamento en que la acusación por el delito de concierto para delinquir se funda en los mis mos hechos por los cuales fue condenada como responsable del punible de extorsión agravada. De manera que la tutela es el único mecanismo para que se ordene decretar la preclusión por el primer ilícito señalado.
De forma sostenida 1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la
proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso
1 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 85001220800020261013801
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6 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 2, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, se incumpli ó el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
acudir a este mecanismo preferente.
2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcanc e de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerado s y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. (sic) Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 85001220800020261013801 Tutela de 2ª instancia nº. 157043
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Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso4, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus
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Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso4, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar lo s motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.
Del caso concreto
El 27 de octubre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní (Casanare), se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra BLANCA MYRIAM FLORIANO CABRERA y otros, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir , ambos agravados. Cargos que no aceptaron. Hecho esto, le fue
4 CC C-590 de 2005. 5 CC-T-016/2019.CUI: 85001220800020261013801
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8 impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva
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8 impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (radicado matriz 110016000097202250261).
Tratándose del punible de extorsión agravada, la Fiscalía Ciento Treint a y Cinco Especializada radicó escrito de acusación (radicado 110016000000202302533). Correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal . Mediante sentencia de 8 de abril de 2025, condenó a la accionante a 36 meses de prisión y multa equivalente a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha.
En relación con el delito de concierto para delinquir, la delegada del ente acusador radicó solicitud de preclusión (radicado matriz 110016000000202401395). Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Casanare. Sin embargo, en la audiencia realizada el 13 de agosto de 2025, declinó de su postulación.
Radicado el correspondiente escrito de acusación, fue repartido al mismo despacho judicial. El 13 de mayo de 2026, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y fue programada la preparatoria para el 6 de agosto del año en curso.CUI: 85001220800020261013801 Tutela de 2ª instancia nº. 157043
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9 Del anterior recuento, se concluye que está en curso el
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9 Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso penal cuestionado, en la fase procesal señalada. En ese sentido, la inconformidad esbozada por la accionante en la demanda , relacionada con la eventual violación al principio de non bis in idem , es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Pretermitir ese escenario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues , con independencia de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas – los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes –, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas6.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en es pecial las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
6 CC T-843/2006.CUI: 85001220800020261013801
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guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
6 CC T-843/2006.CUI: 85001220800020261013801
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Lo señalado releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispues tas por el legislador al interior de cada proceso, máxime que la actora no acredit ó que se encuentre amparad a por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional7.
En consecuencia, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó la tutela para, en su lugar, declararla improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (proceso penal cuestionado en curso).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.CUI: 85001220800020261013801
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Primero: Modificar el fallo recurrido que negó la
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Primero: Modificar el fallo recurrido que negó la tutela para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 849737ED42D73A51C98EFEBBB4541831EBCE94FBBFD16109F19C051640FCA28F Documento generado en 2026-08-03