CSJ - STP14341-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14341-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14341-2022 Radicación N. 127005 Aprobado según acta n° 249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARTHA GÓMEZ TORRES a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Primera Laboral del Tribunal de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 13 Laboral de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, en el proceso radicado con número 08001310501320140038300.CUI 11001020400020220215200
Radicado interno 127005 Tutela de primera instancia Martha Gómez Torres
2. En tal actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
II. HECHOS
3. MARTHA GÓMEZ TORRES promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 23 de febrero de 2010, bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, mesadas adicionales, indexación y costas.
beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, mesadas adicionales, indexación y costas.
4. El asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla; despacho que mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, absolvió a la parte demandada y declaró probada la excepción de carencia de derecho y causa para pedir e impuso costas a la demandante.
5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 7 de noviembre de 2018 la confirmó.
6. La interesada interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL38962CUI 11001020400020220215200
Radicado interno 127005 Tutela de primera instancia Martha Gómez Torres 2021 del 1º de septiembre de 2021, que resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal de Barranquilla.
7. Inconforme con la decisión, MARTHA GÓMEZ TORRES promovió acción de tutela; dado que, en su criterio, las autoridades demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al omitir el análisis de la totalidad de la prueba documental incorporada al proceso, específicamente, la Resolución Nro. 101172 del 10 de marzo de 2011 emitida por el extinto Instituto de Seguro Social, que acredita la cotización para el período comprendido entre el
totalidad de la prueba documental incorporada al proceso, específicamente, la Resolución Nro. 101172 del 10 de marzo de 2011 emitida por el extinto Instituto de Seguro Social, que acredita la cotización para el período comprendido entre el 27 de enero de 1986 y el 4 de noviembre de 1993.
8. Por consiguiente, solicita a través de esta vía, se amparen sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las sentencias emitidas en el asunto laboral radicado 20140038300 y se reconozca la pensión de vejez con ocasión de cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS
9. Con auto del 14 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
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10. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó se declare la improcedencia del amparo, en consideración a que la providencia cuestionada fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y al precedente de la Sala de Casación Laboral. Por tal virtud, no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno, lo que se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma.
Resaltó que a través de esta vía no puede la demandante
lesiva de derecho fundamental alguno, lo que se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma. Resaltó que a través de esta vía no puede la demandante lograr la reapertura de una discusión jurídica definida por la jurisdicción ordinaria.
11. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, resaltó que la providencia que resolvió el asunto no puede ser controvertida a través de esta acción, toda vez que no se percibe ilegitima o arbitraria.
12. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación; debido a que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo COLPENSIONES la entidad actualmente encargada de administrarlo.
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13. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARTHA GÓMEZ
Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARTHA GÓMEZ TORRES, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
15. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
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16. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
16.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede
16.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
16.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la 6CUI 11001020400020220215200 Radicado interno 127005 Tutela de primera instancia Martha Gómez Torres providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
16.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que
providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
16.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
16.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 7CUI 11001020400020220215200 Radicado interno 127005 Tutela de primera instancia Martha Gómez Torres procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
17. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 17.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) si bien la última decisión se profirió el 1º de septiembre de 2021, es decir hace más de un año, no tendría cabida anteponer la insatisfacción del requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que, al tratarse de un tema prestacional periódico, el presunto perjuicio se entiende prolongado en el tiempo, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo
dirige contra una sentencia de tutela. 17.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
18. Presunto defecto fáctico por indebida valoración de la prueba.
8CUI 11001020400020220215200 Radicado interno 127005 Tutela de primera instancia Martha Gómez Torres 18.1. Frente a la configuración de este defecto, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional establece: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el
inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”2 18.2. Entonces, el defecto fáctico se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es arbitraria. El error en el juicio valorativo, por tratarse de una acción excepcional, 2 Corte Constitucional T-781 de 2011. 9CUI 11001020400020220215200 Radicado interno 127005 Tutela de primera instancia Martha Gómez Torres debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión.
19. En este caso, la actora refiere que en las autoridades demandadas, específicamente la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, incurrió en un defecto fático; en razón a que omitió valorar las tarjetas de comprobación de derechos del ISS y la Resolución Nro. 101172 del 10 de marzo de 2011 que dan cuenta de la afiliación al sistema de seguridad social para el período del 27 de enero de 1986 hasta el 4 de noviembre de 1993.
20. Examinada la determinación confutada, se advierte que, contrario a lo indicado por la demandante, la Corporación analizó en conjunto el material probatorio
20. Examinada la determinación confutada, se advierte que, contrario a lo indicado por la demandante, la Corporación analizó en conjunto el material probatorio recaudado; y, luego de realizar una contextualización de las pruebas que acusó la accionante como no valoradas y mal apreciadas (aquellas en las que insiste por esta vía) , concluyó que no se demostraron errores manifiestos en el ejercicio de tal valoración, por lo que la decisión conserva la doble
presunción de acierto y legalidad. Así lo indicó: 10CUI 11001020400020220215200 Radicado interno 127005 Tutela de primera instancia Martha Gómez Torres «Con todo, la solución impartida por el ad quem se ciñe a las reglas que se derivan del esquema de libre valoración de las pruebas vigente en nuestro sistema procesal, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. El reporte de semanas cotizadas entre los años 1967 y 1994 (fls. 174 y 175), da cuenta de que Jackson Fashion Setton & Setton Ltda, afilió a la accionante en los periodos que van del 9 de febrero de 1977 al 22 de marzo de 1978, del 8 de junio de 1978 al 9 de abril de 1981, del 12 de febrero al 10 de diciembre de 1985 y del 5 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 1994, con novedades de ingreso y retiro en esas fechas. Bien tiene definido la jurisprudencia de la Sala que, dentro del ejercicio de la mencionada facultad, los falladores de
junio de 1994, con novedades de ingreso y retiro en esas fechas. Bien tiene definido la jurisprudencia de la Sala que, dentro del ejercicio de la mencionada facultad, los falladores de instancia cuentan con la posibilidad de conceder un mayor poder de convicción a unas pruebas sobre otras, siempre que el arbitrio usado no traspase la frontera de lo razonable (…) Tampoco, le asiste razón a la censura cuando esgrime que el reporte de semanas acredita que a pese a que fueron pagados, no le compensaron los periodos 1995-02, 199504, 1995-09, «1966-05 (sic)», 1996-09, 1997-02, 1997-04 y 1997-08, pues del resumen de semanas cotizadas y el detalle de pagos efectuados a partir de 1995, actualizada a 16 de mayo de 2016 (fls. 172 y 173), no se evidencia mora en el pago de los aportes, pues fueron debidamente sufragados. 11CUI 11001020400020220215200 Radicado interno 127005 Tutela de primera instancia Martha Gómez Torres Por ello, la Sala encuentra razonable que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta los periodos registrados sin afiliación entre el 27 de enero de 1986 y el 4 de noviembre de 1993, dadas novedades de ingreso y retiro que la historia laboral actualizada reporta (…) En efecto, el juzgador de alzada consideró que como la Resolución 313794 de 2013, daba cuenta de que los ciclos adeudados fueron convalidados y comprenden los años de
laboral actualizada reporta (…) En efecto, el juzgador de alzada consideró que como la Resolución 313794 de 2013, daba cuenta de que los ciclos adeudados fueron convalidados y comprenden los años de 1996 a 2000, era necesario que con base en las pruebas de folios 172 y 174, se incluyeran los aportes en mora entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de enero de 1995, equivalente a 30.57 semanas»
21. Así las cosas, la Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la demandante no halla recibo en esta sede excepcional.
22. Es que precisamente, para arribar a su decisión, la Sala de Casación en Descongestión accionada analizó el cargo de la demandante en relación con la presunta apreciación errónea de la prueba por parte del Tribunal y concluyó que, aquellas fueron examinadas y apreciadas bajo libre formación del convencimiento del Colegiado, sin que ello conlleve a una violación de la ley o a vulneración de prerrogativas.
12CUI 11001020400020220215200 Radicado interno 127005 Tutela de primera instancia Martha Gómez Torres
23. En tal sentido, no le asiste razón al querer se acojan como ciertas sus afirmaciones, toda vez que no se vislumbra que la providencia objetada haya sido inconsulta o
Tutela de primera instancia Martha Gómez Torres
23. En tal sentido, no le asiste razón al querer se acojan como ciertas sus afirmaciones, toda vez que no se vislumbra que la providencia objetada haya sido inconsulta o transgresora de derechos; por el contrario, no puede perderse de vista que aquella incluye una base jurídica y la percepción razonable de la Corporación demandada.
24. Bajo ese entendimiento, la tutela se negará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
13CUI 11001020400020220215200 Radicado interno 127005 Tutela de primera instancia Martha Gómez Torres
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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