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CSJ - STP14342-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14342-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14342-2022 Radicación N. 127009 Aprobado según acta n° 249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO DANILO MENDOZA CASTRO a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, en actuación que vinculóCUI 63001220400020220076201

Radicado interno 127009 Impugnación Pedro Danilo Mendoza Castro a las partes e intervinientes dentro del asunto penal radicado número 2016-00242.

II. HECHOS

2. Al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí le correspondió el conocimiento del proceso penal radicado con número 2016-00242 seguido contra PEDRO DANILO MENDOZA CASTRO y otros, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

3. El 7 de julio de 2022, el despacho en mención anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio contra

heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

3. El 7 de julio de 2022, el despacho en mención anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio contra MENDOZA CASTRO y manifestó que los implicados seguirían en libertad “hasta el momento del proferimiento de la sentencia, hasta la segunda instancia”.

4. Previa citación realizada por el despacho, el 19 de julio del año en curso se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo. El Juzgado condenó a los procesados a la pena de 108 meses de prisión como autores de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y libró las órdenes de captura en su contra, decisión que fue apelada y concedido el recurso mediante auto del 3 de agosto de 2022.

2CUI 63001220400020220076201 Radicado interno 127009 Impugnación Pedro Danilo Mendoza Castro

5. PEDRO DANIEL MENDOZA CASTRO fue capturado el 2 de septiembre de la anualidad y en la misma fecha el despacho cognoscente emitió boleta de detención dirigida al Director del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (Sucre).

6. Por lo anterior, instauró habeas corpus; no obstante, fue negado mediante providencia del 3 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de

Toluviejo (Sucre).

7. Acudió MENDOZA CASTRO a la tutela, al considerar que la determinación del juez de emitir orden de

septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre).

7. Acudió MENDOZA CASTRO a la tutela, al considerar que la determinación del juez de emitir orden de captura en su contra amenaza sus derechos fundamentales, en atención a que, en el sentido del fallo la autoridad accionada anunció que continuaría en libertad.

III. FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga

(Santander), mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo; en razón a que el proceso se encuentra en curso, lo que torna inviable la intervención del juez constitucional.

9. De otra parte, resaltó que si bien el pasado 7 de julio, juez demandado anunció que el procesado

3CUI 63001220400020220076201 Radicado interno 127009 Impugnación Pedro Danilo Mendoza Castro permanecería en libertad, tal manifestación no resulta “inamovible” como tampoco vulnera el principio de congruencia que debe respetarse en la emisión del fallo como acto complejo.

IV. IMPUGNACIÓN

10. El accionante impugnó la decisión y resaltó que la presunta actuación arbitraria del juez accionado al desconocer su propia determinación adoptada en el sentido del fallo, dado que a pesar de anunciar que continuaría en libertad, en la sentencia de condena ordenó su captura.

11. Señaló que acudió a la tutela como mecanismo

desconocer su propia determinación adoptada en el sentido del fallo, dado que a pesar de anunciar que continuaría en libertad, en la sentencia de condena ordenó su captura.

11. Señaló que acudió a la tutela como mecanismo transitorio, en atención a la privación de su libertad lo que constituye un perjuicio cierto e irremediable, sin haber sido su intención sustituir los procedimientos judiciales ordinarios.

12. Recalcó el carácter vinculante del sentido del fallo y la sentencia, lo que en este caso fue desconocido por el despacho demandado.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 63001220400020220076201 Radicado interno 127009 Impugnación Pedro Danilo Mendoza Castro

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

14. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección invocada por PEDRO DANILO MENDOZA CASTRO , al establecer que la causa donde fue dictada la orden captura cuestionada está en curso, motivo por el cual el acusado debe ventilar sus reparos ante el juez natural.

15. En el caso concreto, se advierte que el 7 de julio de

dictada la orden captura cuestionada está en curso, motivo por el cual el acusado debe ventilar sus reparos ante el juez natural.

15. En el caso concreto, se advierte que el 7 de julio de 2022, el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí anunció el sentido de fallo condenatorio en el proceso penal adelantado en contra del actor y otros, en el radicado número 2016-00242. En relación con la captura de los implicados manifestó: “yo he visto acá a unos procesados que han asistido a todas las audiencias (…) entonces yo pienso que, para el caso voy a permitir que las personas sigan en libertad hasta el momento del proferimiento de la sentencia, lo que incluye la segunda instancia también1” 1 Registro de audio 1:30:48 audiencia 7 de julio de 2022.

5CUI 63001220400020220076201 Radicado interno 127009 Impugnación Pedro Danilo Mendoza Castro

16. Resulta necesario precisar que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

17. Asimismo, este instrumento jurídico es un

judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

17. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

18. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).

19. Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos

6CUI 63001220400020220076201 Radicado interno 127009 Impugnación Pedro Danilo Mendoza Castro en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov.

revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

20. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, PEDRO DANILO MENDOZA CASTRO pretende se deje sin efectos la orden de captura proferida en la condena por el juzgado demandado; y por ende, se decrete su libertad; en atención al supuesto yerro cometido por el juez al desconocer el carácter vinculante del anuncio del fallo y la sentencia, lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

21. Tal reproche, como lo indicara el juez constitucional a quo no tiene vocación de prosperar porque la demanda no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela.

22. En este contexto, no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir en el proceso, máxime cuando en el asunto el recurso de alzada contra la providencia que ordenó privarlo de la libertad se encuentra en examen por el superior, pues de hacerlo por esta vía, se desconocería el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver las cuestiones de su competencia y desnaturaliza este

desconocería el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver las cuestiones de su competencia y desnaturaliza este 7CUI 63001220400020220076201 Radicado interno 127009 Impugnación Pedro Danilo Mendoza Castro mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.

24. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye - salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico2.

25. De otra parte, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.

26. Ahora bien, al margen de lo anterior es pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 450 del Código de

intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.

26. Ahora bien, al margen de lo anterior es pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 450 del Código de 2 T-335 de 2018.

8CUI 63001220400020220076201 Radicado interno 127009 Impugnación Pedro Danilo Mendoza Castro Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)3, resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la sentencia, como en efecto ocurrió.

27. Por consiguiente, sin lugar a duda, la orden de captura emitida por el juez con fundamento en la sentencia de condena descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenarla para el cumplimiento de la pena.

28. Ahora, la insistencia del actor en relación con la presunta irregularidad cometida por el juzgador entre el anuncio del sentido del fallo y la condena, como se dijo puede ser objeto de examen por el juez natural, sin que sea dable la intervención del fallador constitucional.

29. Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado al actor como erradamente lo estima. Pues, se insiste, además de que el Juzgado accionado

intervención del fallador constitucional.

29. Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado al actor como erradamente lo estima. Pues, se insiste, además de que el Juzgado accionado 3 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

9CUI 63001220400020220076201 Radicado interno 127009 Impugnación Pedro Danilo Mendoza Castro negó los subrogados o penas sustitutivas, no se advierte motivo alguno que impida la aplicación de la regla general en cuanto a la ejecución de la sentencia condenatoria y las órdenes impartidas en ella.

30. Por tales razones, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 63001220400020220076201 Radicado interno 127009 Impugnación Pedro Danilo Mendoza Castro

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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