CSJ - STP14343-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14343-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14343-2022 Radicación N°. 127067 Aprobado según acta n° 249 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional y Juzgado Primero Civil del Circuito – ambos de esa ciudad.CUI 76001220400020220132801
Radicado Nro.127067 Impugnación Constanza Lemos Narváez
II. HECHOS
2. En el año 2018 1, CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ instauró denuncia penal por los presuntos delitos de falsedad documental y fraude procesal, asunto que fue radicado con el número 2018-04529 y asignado a la
Fiscalía Tercera Seccional de Cali.
3. A través de diversas solicitudes la mencionada ciudadana ha solicitado el impulso de la investigación; dado que es necesario, a su juicio, acudir ante un juez de control de garantías para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes distinguidos con matrículas
que es necesario, a su juicio, acudir ante un juez de control de garantías para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes distinguidos con matrículas inmobiliarias números 3708-261983, 370-262028 y 3805725, los cuales fueron adjudicados presuntamente de manera ilícita.
4. A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, adelanta el proceso verbal – venta de bien común, radicado con número 2014-00242, en el que CONSTANZA LEMOS NÁRVAEZ funge como demandada. En tal actuación se programó diligencia de remate de los bienes inmuebles referidos el 23 de septiembre de 2022; y, además, la señora LEMOS NARVÁEZ solicitó la nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual se encuentra en estudio. 1 La demandante no señaló fecha exacta como tampoco se advierte de las pruebas allegadas al plenario.
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5. Acude CONSTANZA LAMOS NARVÁEZ a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; dado que, a la fecha, la fiscalía accionada ha tardado más de 4 años en adelantar una investigación y debido a su “inoperancia” no ha sido posible solicitar ante el juez de garantías la suspensión del poder dispositivos de los bienes inmuebles
adelantar una investigación y debido a su “inoperancia” no ha sido posible solicitar ante el juez de garantías la suspensión del poder dispositivos de los bienes inmuebles involucrados en el proceso verbal 2014-00242.
6. Por lo anterior, solicitó se ordene a la fiscalía demandada culminar los actos de investigación y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, suspender la audiencia de remate de los bienes objeto del proceso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, teniendo en cuenta que la fiscalía querellada ha emitido respuesta a los requerimientos y además ha realizado actos positivos a fin de adelantar la investigación penal.
8. En cuanto a la suspensión del proceso verbal, indicó que tal actuación se encuentra en curso y es allí donde debe plantear las inconformidades que pretende debatir mediante esta vía.
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IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó y reseñó las actuaciones realizadas a fin de contribuir a la investigación. Resaltó que la “inoperancia” de la Fiscalía General de la Nación quedó demostrada, en tanto a la fecha no ha actuado diligentemente máxime cuando hace 4 años se presentó la denuncia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
General de la Nación quedó demostrada, en tanto a la fecha no ha actuado diligentemente máxime cuando hace 4 años se presentó la denuncia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
11. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.
12. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su
4CUI 76001220400020220132801 Radicado Nro.127067 Impugnación Constanza Lemos Narváez protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y
13. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
14. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
15. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
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16. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la
Impugnación Constanza Lemos Narváez
16. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
17. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo señaló el Tribunal, que en el presente caso no ha existido la vulneración a la parte actora o por lo menos la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.
18. En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
19. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos
6CUI 76001220400020220132801 Radicado Nro.127067 Impugnación
actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos 6CUI 76001220400020220132801 Radicado Nro.127067 Impugnación Constanza Lemos Narváez fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
20. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.
De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»2 (Negrillas fuera de texto).
21. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en
sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»2 (Negrillas fuera de texto).
21. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y,
2 C.C. T-1154/04. 7CUI 76001220400020220132801 Radicado Nro.127067 Impugnación Constanza Lemos Narváez además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela3.
22. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que si bien ya se encuentran enervados los términos dispuestos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que tal como se advirtió “el mero incumplimiento de los términos, no constituye per se una violación al debido proceso”, máxime cuando la delegada explicó los motivos y las causas que sustentan la tardanza en la adopción de la decisión en la investigación penal asignada.
23. Ello por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la actual fiscal, pues (i) ha respondido los requerimientos hechos por la accionante y (ii) ha adelantado actuaciones tendientes a impulsar el proceso a fin de recaudar elementos materiales probatorios que
respondido los requerimientos hechos por la accionante y (ii) ha adelantado actuaciones tendientes a impulsar el proceso a fin de recaudar elementos materiales probatorios que sustenten la posibilidad de determinar la existencia de la conducta punible y su probable autor
24. De otra parte, si bien la fiscal asignada no ha solicitado la audiencia requerida por la denunciante de suspensión de poder dispositivo de algunos inmuebles, ello se debe a la inexistencia de motivos fundados para inferir que el titulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente, de 3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
8CUI 76001220400020220132801 Radicado Nro.127067 Impugnación Constanza Lemos Narváez conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, lo que fue informado a su apoderado judicial.
25. No sobra precisar que, por esta senda constitucional no se podría obligar a los titulares de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico o a solicitar audiencias ante el juez de control de garantías, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque será el funcionario a cargo quien determine la decisión que corresponda o las actuaciones que deben adelantarse, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado.
26. Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la fiscalía demandada esté causando un agravio a la
adelantarse, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado.
26. Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la fiscalía demandada esté causando un agravio a la interesada susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir como acertadamente lo señaló el a quo la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.
27. De otra parte, no sobra señalar que si la inconformidad de la actora persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía tercera Seccional de Cali, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la
toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 9CUI 76001220400020220132801 Radicado Nro.127067 Impugnación Constanza Lemos Narváez 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) la vigilancia judicial administrativa ( Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
28. En lo atinente a la pretensión de ordenar mediante este mecanismo la suspensión del proceso verbal – venta de
(iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
28. En lo atinente a la pretensión de ordenar mediante este mecanismo la suspensión del proceso verbal – venta de bien común, radicado con número 2014-00242, que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, se advierte la improcedencia de la tutela, en tanto que el proceso se encuentra en curso, tanto así que CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ quien funge en ese asunto como demandada presentó una solicitud de nulidad, la cual, a la fecha, está siendo objeto de examen por parte del juzgado querellado.
29. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible
10CUI 76001220400020220132801 Radicado Nro.127067 Impugnación Constanza Lemos Narváez configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se
deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
30. Es pertinente precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
31. Bajo este panorama, el fallo impugnado se confirmará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,
11CUI 76001220400020220132801 Radicado Nro.127067 Impugnación Constanza Lemos Narváez por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12