CSJ - STP14345-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14345-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14345-2026 Radicación N° 157071 Acta N° 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada po r Diego Fernando Gómez Castaño contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, asimismo, a los intervinientes del proceso ordinario laboral 68081310500220250006001.CUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así:
“El ciudadano Diego Fernando Gómez Castaño, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA y la Administradora Colombiana de Pensiones
convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se condenara a la primera demandada al pago del retroactivo pensional desde el 27 de marzo de 2025. Adicionalmente, pidió que la segunda convocada trasladara los saldos de aportes y rendimientos efectuados a la cuenta de pensiones de la entidad exceptuada.
Fundamentó su pretensión en haber nacido el 27 de marzo de 1970 y haber prestado servicios a la demandada principal desde el 15 de enero de 1990, con corte al 31 de julio de 2010, acumulando más de veinte años de vínculo laboral. Refirió que, como beneficiario de la Convención Colectiva con la Unión Sindical Obrera, nunca autorizó su traslado al Sistema General de Pensiones y mantuvo su voluntad de permanecer en el régimen exceptuado. Indicó que, tras negársele el reconocimiento pensional el 22 de mayo de 2025, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja bajo radicación n.º
68081310500220250006000. Durante el trámite, las demandadas se opusieron a las pretensiones. Ecopetrol SA propuso la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en un proceso anterior
68081310500220250006000. Durante el trámite, las demandadas se opusieron a las pretensiones. Ecopetrol SA propuso la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en un proceso anterior radicado bajo el número 68081310500120140048900, en el cual se había absuelto a la empresa del reconocimiento de la pensión reclamada, decisión confirmada en segunda instancia el 30 de mayo de 2018.
Mediante auto de 19 de agosto de 2025, el juez de primer grado declaró probada la excepción propuesta de cosa juzgada, dispusoCUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
3 la terminación del proceso y condenó en costas al demandante, lo anterior, al considerar que se configuraron los presupuestos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, al existir identidad de partes, objeto y causa petendi entre ambos procesos.
Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación. Argumentó que, si bien coincidían los sujetos, el objeto y la causa difieren respecto del litigio previo. Sostuvo que la nueva pretensión se fundamenta en el Decreto 807 de 1994, que permite acumular cotizaciones efectuadas en entidades distintas, y en la jurisprudencia de esta Corporación según la cual la edad constituye un requisito de exigibilidad, no de consolidación del derecho.
Adujo, además, que la inclusión de Colpensiones y la variación en los fundamentos fácticos y jurídicos desvirtuaban la identidad exigida para la cosa juzgada.
un requisito de exigibilidad, no de consolidación del derecho.
Adujo, además, que la inclusión de Colpensiones y la variación en los fundamentos fácticos y jurídicos desvirtuaban la identidad exigida para la cosa juzgada.
En consecuencia, el tutelante requirió el amparo de sus garantías constitucionales y solicitó que se dejara sin efecto la providencia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, de fecha 16 de abril de 2026 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin de que se ordene continuar con el trámite del proceso ordinario laboral”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral , al estimar cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , procedió a estudiar la razonabilidad del auto de segunda instancia proferido el 16 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al revisar su contenido, destacó que el análisis realizado se ajustaba a la realidad jurídica del caso, en tanto, se estableció la identidad de partes, causa y objeto debido a queCUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
4 la pretensión que perseguía el actor ya había sido discutida en otro proceso ordinario laboral.
Así las cosas, al no advertirse la configuración de defecto específico alguno, negó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Diego Fernando Gómez Castaño refiere que tiene
en otro proceso ordinario laboral.
Así las cosas, al no advertirse la configuración de defecto específico alguno, negó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Diego Fernando Gómez Castaño refiere que tiene derecho a obtener la pensión conforme lo prevé el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por tal motivo se debe revisar la cosa juzgada formal y material , también los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral (SL31942020 del 26 de agosto de 2020, SL1174-2021 del 24 de marzo de 2021 y SU165 de 2022) respecto a que el trabajador debe ser pensionado una vez cumpla 20 años de servicio a 31 de julio de 2010.
A partir de este nuevo parámetro jurisprudencial, señala que la situación jurídica de su caso cambia. Dice que actualmente se encuentra en retiro voluntario y cuando se pensione debe pagar los aportes de salud, por tanto, aduce que es importante que Ecopetrol le reconozca el derecho pensional para que no le sea descontado es e rubro “(…) por ello decidí volver a demandar el art. 260 del C.S.T.”
Refiere que el hecho que se haya declarado la cosa juzgada no conlleva a que se deba negar su derecho pues si bien “(…) para la época de los hechos de la primera demandaCUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
5 no había cumplido el derecho, pero con los mismos datos hoy si (sic) tengo el derecho por el solo cambio jurisprudencial (…) me da el derecho de pensionarme porque ahora sí cambió la
Diego Fernando Gómez Castaño
5 no había cumplido el derecho, pero con los mismos datos hoy si (sic) tengo el derecho por el solo cambio jurisprudencial (…) me da el derecho de pensionarme porque ahora sí cambió la jurisprudencia en que el acto legislativo 101 de 2005 no transgrede el art. 260 del CST”.
En consecuencia, peticiona se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se “(…) revise la cosa juzgada formal y la diferencia con la cosa juzgada material (…) las diferencias que hubo en la jurisprudencia y (…) si cumplo con el requisito de pensión que señala el art. 260 del C.S.T de conformidad con el decreto 807 de 1994 art. 1, 5 y 8” y se conceda el amparo pretendido a través de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el sub examine el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecadoCUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071
determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecadoCUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
6 por Diego Fernando Gómez Castaño , al considerar que el auto proferido el 16 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -en el proceso ordinario laboral 68081310500220250006001 -, que confirmó el proveído de primera instancia que declaró fundada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de la pensión de vejez, era razonable.
Comoquiera que la demanda constitucional se dirige contra una providencia judicial, para efectos de resolver la impugnación propuesta por el actor: i) se analizarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de concurrir, a continuación, ii) los de naturaleza específica junto con el caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupue stos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.CUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.CUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
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- Generales1.
En el presente asunto, la Sala los advierte cumplidos, por las siguientes razones:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que el accionante pretende el amparo , entre otros, de los d erechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del auto del 16 de abril de 2026 adoptó una decisión en perjuicio del interés que tiene respecto del reconocimiento del derecho de pensión de vejez conforme la regulación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Diego Fernando Gómez Castaño no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que, contra el aludido proveído, no procede recurso alguno.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
8 iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la decisión cuestionada fue proferida el 16 de abril de 2026, notificada, según lo refleja el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el mismo día por estado, entre tanto, la acción de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2026.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
Diego Fernando Gómez Castaño promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol y Colpensiones al considerar que en su favor se debe reconocer la pensión de
sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
Diego Fernando Gómez Castaño promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol y Colpensiones al considerar que en su favor se debe reconocer la pensión de
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
9 vejez por cumplir los presupuestos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo.
El proceso bajo el radicado 68081310500220250006001 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja; no obstante, dicho despacho en proveído del 19 de febrero de 2025 declaró configurada la excepción previa de cosa juzgada planteada por Ecopetrol, en tanto, consideró que el actor ya había promovido demanda por los mismos hechos y pretensiones en otra causa laboral donde Ecopetrol SA fue absuelta de las pretensiones.
Gómez Castaño impugnó la decisión anterior bajo el entendido que si bien existía identidad de partes no sucedía lo mismo en relación con la causa y el objeto, pues el reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 260 del
Gómez Castaño impugnó la decisión anterior bajo el entendido que si bien existía identidad de partes no sucedía lo mismo en relación con la causa y el objeto, pues el reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo en la segunda demanda se debía estudiar conforme las exigencias prevista s en el Decreto 807 de 1994 que permite la acumulación de cotizaciones efectuadas en entidades distintas a Ecopetrol SA.
También hizo alusión a la sentencia SL3194-2020 del 26 de agosto de 2020 de la Sala de Casación Laboral, considerando que era la que daba soporte a su pretensión de obtener el reconocimiento del aludido derecho pensional.CUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
10 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en auto del 16 de abril de 2026 desestimó los argumentos objeto de apelación y, en su lugar, resolvió confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
El actor insiste en sus argumentos de inconformidad, por ello acude a la acción de tutela cuestionando el proveído del Tribunal bajo el entendido que no hizo debido análisis de los hechos y pretensiones de la demanda con las que desvirtuaba que existiera identidad de causa y objeto respecto del primer proceso laboral que promovió.
En ese sentido, para efectos de verificar si el auto del 16 de abril de 2026 incurrió en algún defecto fáctico, se procederá a verificar su contenido.
respecto del primer proceso laboral que promovió.
En ese sentido, para efectos de verificar si el auto del 16 de abril de 2026 incurrió en algún defecto fáctico, se procederá a verificar su contenido.
Allí se empezó por hacer mención del artículo 303 del Código General del Proceso que regula la figura de la cosa juzgada. Se explicó que para su configuración se requiere que exista identidad de partes, objeto y causa.
Bajo esta premisa, sustentada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, descendió al análisis del caso concreto. Destacó que el actor en oportunidad anterior, bajo el radicado 68081310500120140048900, ya había promovido proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol, a través del cual pretendió el reconocimiento “(…) de laCUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
11 pensión de jubilación de naturaleza convencional denominada PLAN 70 y en forma subsidiaria el reconocimiento de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T de conformidad con las previsiones del artículo 1 del Decreto 807 de 1994 u na vez cumpliera la edad de 55 años (Archivo 19 Carpeta Primera Instancia SIUGJ)”.
Indicó que dicha causa “(…) culminó descartando las aspiraciones del otrora demandante en primera instancia con sentencia del 4 de diciembre de 2017 y confirmada en segunda instancia con proveído del 30 de mayo de 2018”.
A partir de esta información, cotejada con las pretensiones de la segunda demanda, refirió que “(…) sin
sentencia del 4 de diciembre de 2017 y confirmada en segunda instancia con proveído del 30 de mayo de 2018”.
A partir de esta información, cotejada con las pretensiones de la segunda demanda, refirió que “(…) sin esfuerzo debe concluir la Sala que confluyen los elementos necesarios para la configuración de la Cosa Juzgada, contrario al alegato del gestor de la litis”.
De manera concreta, y en respuesta los planteamientos formulados por el actor, manifestó lo siguiente:
“En ese orden, al revisar el proceso radicado 2014-489, se advierte que el demandante sustentó su aspiración, tanto la principal como la subsidiaria en: (i) su vinculación a ECOPETROL desde el 15 de enero de 1990; (ii) su fecha de nacimiento 27 de marzo de 1970; (iii) la existencia de 45 semanas cotizadas al entonces ISS por labores prestadas a ASOHIELOS LTDA entre el 3 de marzo de 1989 y el 11 de enero de 1990; (iv) la posibilidad de acumular tales semanas al tiempo servido en ECOPETROL con fundamento en el artículo 5 del Decreto 807 de 1994; (v) haber acumulado más de 20 años de servicio al 31 de julio de 2010; y (vi) la aplicabilidad del régimen exceptuado derivado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación.CUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
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Esos mismos supuestos fácticos estructuran la nueva demanda. En
Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
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Esos mismos supuestos fácticos estructuran la nueva demanda. En ella se reitera la fecha de vinculación, la condición de beneficiario de la convención colectiva, la acumulación de semanas cotizadas al ISS con base en el artículo 5 del Decreto 807 de 1994 del 3 de marzo de 1989 al 11 de enero de 1990, el cumplimiento de más de 20 años de servicio con corte al 31 de julio de 2010 y la tesis según la cual, por estar cobijado por el régimen exceptuado, le resulta aplicable el artículo 260 del C.S.T. bajo dicha reglamentación. La única diferencia radica en que ahora el actor afirma haber cumplido 55 años y apoya su argumentación en la sentencia SL3194-2020.
Sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa la identidad de causa. En el proceso anterior ya se había planteado expresamente en la demanda que la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. debía reconocerse “una vez cumpliera 55 años de edad”, de conformidad con el Decreto 807 de 1994. Es decir, la edad fue considerada desde entonces como requisito de exigibilidad, de manera que el cumplimiento posterior de ese presupuesto no altera el núcleo fáctico debatido
Tampoco es cierto que en el proceso anterior no se hubiese invocado el Decreto 807 de 1994 como fundamento para acumular tiempos cotizados en otras entidades. Por el contrario, del propio texto de la demanda radicada en 2014 -489 se desprende que el actor a legó expresamente el artículo 5 de dicho decreto para sumar las
cotizados en otras entidades. Por el contrario, del propio texto de la demanda radicada en 2014 -489 se desprende que el actor a legó expresamente el artículo 5 de dicho decreto para sumar las semanas cotizadas al ISS y afirmó que esa acumulación le permitía alcanzar más de 20 años de servicio. En consecuencia, el argumento relativo a la posibilidad de cómputo de tiempos externos ya fue materia de debate y decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que no se configura una nueva causa cuando el demandante reitera los mismos hechos constitutivos del derecho, aunque refine su argumentación jurídica o invoque jurisprudencia posterior. Lo determinante es la identidad del fundamento fáctico y de la prestación reclamada. Si el derecho sustancial que se pretende -la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. bajo el régimen exceptuado reglamentado por el Decreto 807 de 1994 -, ya fue objeto de pronunciamiento definitivo, no es jurídicamente admisible reabrir el litigio bajo una nueva formulación argumentativa o jurisprudencial fundamentada en la SL3194-2020.
(…) Dado que, la emisión de decisiones que modifiquen, modulen o cambien el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral no desdibujan los elementos que hacen surgir la Cosa Juzgada; como parece entenderlo el demandante quien en su recurso aduce sustentar su tesis en la sentencia SL688-2023 y por tanto no existirCUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
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sustentar su tesis en la sentencia SL688-2023 y por tanto no existirCUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
13 identidad de causa; darle tal intelección implicaría desconocer la esencia misma de esta institución jurídica, en el sentido de someter de manera indefinida en el tiempo un asunto a escrutinio del Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente; lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica.
(…)
En este caso, la controversia central sigue siendo la misma: establecer si, con más de 20 años de servicio al 31 de julio de 2010 y bajo el régimen exceptuado, que el actor tiene derecho a la pensión legal prevista en el artículo 260 del C.S.T. a cargo de ECOPETROL. Se itera, ese punto se decidió en sentencia ejecutoriada dentro del proceso 2014-489, que negó tal reconocimiento.
Por consiguiente, no existe la alegada divergencia sustancial en la causa petendi. Lo que se advierte es la reiteración de los mismos hechos estructurales y de la misma prestación económica, ahora acompañados de un reforzamiento argumentativo. En tales condiciones, al concurrir identidad de partes, objeto y causa, la excepción de cosa juzgada se encuentra debidamente estructurada y la decisión que la declaró probada debe confirmarse”.
En dicha providencia se explicó que Diego Fernando Gómez Castaño en un proceso laboral anterior ya había reclamado el derecho pensional previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo bajo la aplicación del 5º del
En dicha providencia se explicó que Diego Fernando Gómez Castaño en un proceso laboral anterior ya había reclamado el derecho pensional previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo bajo la aplicación del 5º del Decreto 807 de 1994, como en ese mismo sentido lo hizo en la segunda demanda.
El actor acude a la acción de tutela insistiendo en las inconformidades que ya planteó por vía del recurso de apelación; no obstante, se debe recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la habilitación de un escenario adicional del proceso, pues, una posición en ese sentido desconocería los pro cedimientosCUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
14 fijados por el legislador en el ordenamiento jurídico, también las decisiones que se adoptan en cada trámite.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el análisis constitucional únicamente debe estar dirigido a verificar “(…) si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso 3. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”4 (T-352 de 2025).
Hipótesis que no se advierten respecto del auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Tampoco es viable, como así lo pretende el accionante,
Hipótesis que no se advierten respecto del auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Tampoco es viable, como así lo pretende el accionante, que sea en este escenario en el que se deba realizar una nueva interpretación del caso, a partir de los argumentos que expone en su impugnación.
3 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”. Sentencia T-102 de 2006. 4 Corte Constitucional, sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021.CUI: 11001020500020260127601 Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño
15 Así las cosas , al no advertirse afecta ción de derechos fundamentales, ello basta para negar el amparo deprecado.
Diego Fernando Gómez Castaño
15 Así las cosas , al no advertirse afecta ción de derechos fundamentales, ello basta para negar el amparo deprecado.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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CUI: 11001020500020260127601
Tutela de 2ª instancia nº. 157071 Diego Fernando Gómez Castaño 16