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CSJ - STP14346-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14346-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14346-2022 Radicación #125543 Acta 232 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cartagena.CUI 11001020400020220156600

Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Seccional 242 de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 130016001129201104090.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento se adelantó el proceso penal radicado 130016001129201104090, en contra de Carlos Toribio Segovia de la Espriella, por los delitos de fraude procesal y perturbación a la posesión. Dentro del trámite fue reconocido como víctima, entre otros, EDUARDO MIRANDA

RODRÍGUEZ.

El 18 de noviembre de 2019, la defensa del procesado solicitó la preclusión procesal por prescripción de la acción penal. La Fiscalía 242 de la misma ciudad le requirió al

RODRÍGUEZ.

El 18 de noviembre de 2019, la defensa del procesado solicitó la preclusión procesal por prescripción de la acción penal. La Fiscalía 242 de la misma ciudad le requirió al Juzgado que, en caso de resolver favorablemente esa petición, conceda el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas. Previo a definir de fondo el asunto, el 19 del mismo mes y año, el Juzgado convocó a los terceros con interés en el eventual restablecimiento de derechos. Inconforme con esa postura la defensa la apeló y el 6 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. 2CUI 11001020400020220156600 Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 13 de marzo de 2020, el apoderado de EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ le solicitó al Juzgado que tanto la prescripción de la acción penal como el restablecimiento del derecho, sean resueltas en una misma providencia. En virtud de un fallo de tutela del 15 de diciembre de 2020, a través del cual se declaró la mora judicial y se ordenó darle celeridad al proceso, el 18 de enero de 2021 el despacho decretó la preclusión por prescripción de la acción penal, pero —según el demandante— no se pronunció sobre la solicitud de restablecimiento de derechos elevada por la Fiscalía. En desacuerdo con la determinación los apoderados de las víctimas apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior

pero —según el demandante— no se pronunció sobre la solicitud de restablecimiento de derechos elevada por la Fiscalía. En desacuerdo con la determinación los apoderados de las víctimas apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 29 de marzo de 2022, la confirmó. Denunció EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ que las providencias de primera y segunda instancia son desacertadas y les atribuyó la configuración de vías de hecho que constituyen defectos procedimentales y sustanciales, en razón a que, el restablecimiento de derechos de las víctimas se resolvió solo por parte del Tribunal, ya que el Juzgado se separó de su obligación legal de pronunciarse al respecto, quebrantándose con ello la garantía a la doble instancia y, en suma, se resolvió de manera inadecuada. Precisó frente a lo primero, entre amplios argumentos, que el Tribunal «de manera autoritaria y extralimitándose de sus 3CUI 11001020400020220156600 Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA funciones decide por el juez, usurpando sus funciones, sin que este se haya pronunciado sobre tal aspecto».

Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión, entonces, es que se dejen sin efecto las providencias del 18 de enero de 2021 y del 29 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene la programación de una audiencia de preclusión «donde se permita no solo debatir el tema de la prescripción de la acción penal sino

y del 29 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene la programación de una audiencia de preclusión «donde se permita no solo debatir el tema de la prescripción de la acción penal sino también tratar y decidir el restablecimiento del derecho de la víctima y se tomen ambas decisiones en un solo auto interlocutorio susceptible de los recursos de ley».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 2 de agosto de 2022 la presente actuación correspondió por reparto al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. Sin embargo, tras advertir que por tratarse de una acción de tutela masiva su estudio debía abordarse por el despacho judicial que «hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas» , —Art. 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015— , el 9 de agosto remitió el expediente al despacho ponente para su estudio y resolución.

En sustento, explicó que la acción de tutela resuelta por esta Sala en la providencia CSJ STP12103, 2 ago. 2022, rad. 125312, guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la que ahora se examina, identificada con el consecutivo 125543. 4CUI 11001020400020220156600 Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo anterior, el 26 de septiembre de 2022 la Sala admitió la demanda 125543 y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 28 siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.

admitió la demanda 125543 y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 28 siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. Vencido el traslado concedido, las partes que integran el contradictorio guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

(i) Cuestión previa. La Ley y la jurisprudencia constitucional han habilitado que el mismo juez de tutela decida varias acciones de amparo cuando se cumplen los presupuestos para el efecto. Así, para que dos o más asuntos se resuelvan por el mismo juez constitucional es necesario que «(i) tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo», (CC. A189, 211, 212, 224 de 2020 y 1140 de 2021). 5CUI 11001020400020220156600 Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Tales requisitos se cumplen a cabalidad entre las dos acciones de tutela relacionadas, presentadas por EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ y Luis Felipe Miranda Rodríguez, a

Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Tales requisitos se cumplen a cabalidad entre las dos acciones de tutela relacionadas, presentadas por EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ y Luis Felipe Miranda Rodríguez, a través de sus apoderados judiciales. El propósito de tal figura es, en lo esencial, evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes (CC A1140 de 2021). Sin embargo, ello no impide que en la presente decisión se resuelva sobre los argumentos que, desde su perspectiva en particular, pudieron ser ampliados por el aquí demandante, al margen de que los hechos y las pretensiones coincidan con los de la primera demanda analizada. (ii) Caso concreto. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ pretende, a través de su apoderado judicial, que se dejen sin efecto las decisiones del 18 de enero de 2021 emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, y su confirmatoria del 29 de marzo de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Luego de revisar a fondo el fundamento de las decisiones judiciales censuradas, observa la Sala que el 18 de enero de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento resolvió declarar la preclusión del proceso 130016001129201104090, seguido en contra de Carlos Toribio Segovia de la Espriella, por haber operado la

con Función de Conocimiento resolvió declarar la preclusión del proceso 130016001129201104090, seguido en contra de Carlos Toribio Segovia de la Espriella, por haber operado la 6CUI 11001020400020220156600 Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal y perturbación a la posesión. Además de ello, se abstuvo de resolver la solicitud promovida por la Fiscalía 242 Seccional, relativa al restablecimiento de derechos de las víctimas. La decisión fue apelada por la defensa del procesado — respecto de la cancelación de las medidas cautelares impuestas a los bienes involucrados en el proceso—, y varios de los representantes de víctimas, entre ellos, el apoderado de EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ. El sustento de la impugnación de la bancada de víctimas se fundamentó en la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de restablecimiento de derechos de las víctimas en primera instancia. Plantearon, de ese modo, la nulidad procesal. En proveído de 29 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió cada uno de los cuestionamientos de los recurrentes. En primer lugar, confirmó la preclusión por prescripción de la acción penal y, en seguida, desató negativamente la postulación de nulidad. Respecto de esto último, el Tribunal decidió que no se configuró ninguna irregularidad u omisión por parte del

confirmó la preclusión por prescripción de la acción penal y, en seguida, desató negativamente la postulación de nulidad. Respecto de esto último, el Tribunal decidió que no se configuró ninguna irregularidad u omisión por parte del Juzgado, que deba ser remediada con la sanción de ineficacia. Si bien se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a la postulación de restablecimiento de derechos formulada por la Fiscalía en favor de las víctimas, lo hizo bajo el amparo del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2020 emitido por 7CUI 11001020400020220156600 Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA esa misma Corporación, a través del cual se le ordenó resolver de inmediato la preclusión del proceso, sin que de ello resulte el desconocimiento de las garantías de las víctimas, ya que para la reclamación del restablecimiento de sus derechos, tienen a su alcance la jurisdicción civil. Además de ello, visto el descontento de las víctimas frente al vacío en el asunto, el Tribunal realizó un examen amplio y exhaustivo por medio del cual, basado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, justificó la improcedencia de decretar el restablecimiento de derechos al interior del proceso penal en cuestión, dada la declaratoria de la preclusión. Concluyó, entonces, que resulta infructuoso declarar la nulidad y devolver la actuación al Juzgado exigiéndole un pronunciamiento al respecto, porque, en todo

de la preclusión. Concluyó, entonces, que resulta infructuoso declarar la nulidad y devolver la actuación al Juzgado exigiéndole un pronunciamiento al respecto, porque, en todo caso, la determinación sería la misma. Concluye la Corte, por tanto, que no es cierta la afirmación del actor, por la cual le atribuyó al Juzgado demandado una omisión en su decisión. Como quedó visto, en efecto el despacho no resolvió de fondo la postulación de restablecimiento de derechos, pero sí explicó su postura al respecto, sin que ello se traduzca en una omisión, arbitrariedad o capricho Indicó con claridad que se abstenía de hacerlo dada su improcedencia en la vía penal y su viabilidad en la civil, tal como se dispuso en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2020, dentro de la acción promovida por una de las partes 8CUI 11001020400020220156600 Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA procesales quien en su oportunidad demandó impartirle celeridad al trámite. De otro lado, la decisión de segunda instancia del Tribunal de manera alguna se muestra ilegal o desacertada como lo denunció el promotor de la acción. Tampoco se observa que configure las vías de hecho o defectos denunciados. Por el contrario, la Corporación hizo un análisis amplio sobre la improcedencia de la nulidad

observa que configure las vías de hecho o defectos denunciados. Por el contrario, la Corporación hizo un análisis amplio sobre la improcedencia de la nulidad planteada por los apoderados de víctimas y, asimismo, sobre la inviabilidad del restablecimiento de derechos al interior del proceso penal en cuestión. En consecuencia, observa esta Sala que las providencias censuradas no comportan algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. En particular, el Tribunal accionado resolvió la discusión planteada en el recurso de apelación de la representación de víctimas de manera clara, concluyendo que no cabía decretar la nulidad de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena. Queda descartado, pues, que se hubiera cercenado la garantía de la doble instancia a la bancada de las víctimas. Estas, y en lo que interesa EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, recurrieron en apelación la decisión del Juzgado y, conforme a ello, el Tribunal analizó sus objeciones y desacuerdos y los resolvió en la providencia de segundo grado 9CUI 11001020400020220156600 Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA que, como se evidenció, se compadece con los argumentos de impugnación y es razonable. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial

Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA que, como se evidenció, se compadece con los argumentos de impugnación y es razonable. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Ratifica esta Sala que la acción de tutela no puede implementarse como una tercera instancia de discusión. Para que una decisión judicial sea enmendada, reemplazada o anulada por la vía constitucional, indefectiblemente el interesado debe demostrar el error o la vía de hecho en que incurrió la autoridad, en contravención de sus derechos fundamentales. Lo cual no acontece en el presente caso. En particular, se advierte que aunque el aquí accionante describió con mayor detalle y amplitud los hechos objeto de demanda, en lo esencial se orientaron a cuestionar las decisiones judiciales sobre las mismas bases que fueron planteadas por su compañero de bancada de víctimas Luis Felipe Miranda Rodríguez. En este caso, tampoco se comprobó la configuración de ninguna vía de hecho ni defecto procedimental o sustancial, que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela.

En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. 10CUI 11001020400020220156600 Número Interno 125543 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de

Cartagena.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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