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CSJ - STP14347-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14347-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14347-2022 Radicación n° 126790 Aprobado según acta n° 249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral el 17 de agosto de la corriente anualidad, mediante el cual, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima , presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe; esto, al interior del proceso ordinario laboral n° 2015-00608-00.

El presente diligenciamiento constitucional se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes de la referida actuación judicial.Radicación n° 11001020500020220107002 Impugnación de tutela n° 126790 2

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La ciudadana Patricia Quintero Martínez adelantó un proceso ordinario laboral en contra del CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR (hoy accionante), a efectos de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término

proceso ordinario laboral en contra del CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR (hoy accionante), a efectos de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo el cual finalizó por una causa atribuible a la entidad demandada, y en consecuencia, se condenara al pago de $112.540.800, por concepto de indemnización por despido injustificado.

2. En primera instancia, el reparto del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que a través de sentencia del 1° de junio de 2016 accedió a las pretensiones invocadas por la demandante, por ende, dispuso el pago de la indemnización por la suma de $110.064.000 a favor de aquella.

3. Frente a esa determinación, la entidad demandada (hoy accionante) interpuso recurso de apelación, no obstante, a través de sentencia del 25 de febrero del cursante año, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión objetada en su integridad.

4. Inconforme con las referidas decisiones, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR promovió el presente mecanismo de amparo, donde argumenta que las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral en comento incurrieron en un defecto material por las siguientes razones:Radicación n° 11001020500020220107002

mecanismo de amparo, donde argumenta que las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral en comento incurrieron en un defecto material por las siguientes razones:Radicación n° 11001020500020220107002 Impugnación de tutela n° 126790 3 i) No tuvieron en cuenta que Patricia Quintero Martínez (demandante en el proceso laboral atacado) desempeñaba un cargo de confianza como directora, por ende, sabía que su contrato no iba a ser renovado y, precisamente, por eso «decidió evadirse de su sitio de trabajo con el propósito de lograr un objetivo no sano», el cual fue impedir la comunicación de su empleador y lograr la prórroga automática del contrato. ii) Aun cuando la demandante señaló que viajó a Bogotá por una misión oficial, tal situación fue refutada en la contestación de la demanda, dado que no existía prueba que acreditara sus afirmaciones. iii) No dieron aplicación al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para decretar testimonios de la secretaria de Patricia Quintero Martínez y la psicóloga de la entidad.

5. Fincado en los anteriores argumentos, el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR (hoy accionante) pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se dictara otra determinación que negara las pretensiones invocadas en su contra.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral mediante fallo de tutela del

sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se dictara otra determinación que negara las pretensiones invocadas en su contra.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral mediante fallo de tutela del pasado 17 de agosto, negó la solicitud de protección invocada por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, tras estimar que las consideraciones que sustentaron las providenciasRadicación n° 11001020500020220107002

Impugnación de tutela n° 126790 4 atacadas atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto. Sobre el particular, sostuvo que el tribunal demandado, en debida forma, concluyó que la misiva con la que pretendió el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR comunicar a la trabajadora, fue notificado de manera extemporánea, lo cual, conllevó a que se prorrogara automáticamente el plazo inicial pactado en el contrato a término fijo, razón por la que la terminación del vínculo laboral no fue por el vencimiento del plazo pactado, sino por una causa injustificada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue interpuesta por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, quien reiteró los argumentos que nutrieron el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue interpuesta por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, quien reiteró los argumentos que nutrieron el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicación n° 11001020500020220107002

Impugnación de tutela n° 126790 5 sentencia adoptada en primera instancia, el 17 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionanteRadicación n° 11001020500020220107002

Impugnación de tutela n° 126790 6 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

Impugnación de tutela n° 126790 6 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .

12. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico1; ii) defecto procedimental absoluto2; iii) defecto fáctico3; iv) defecto material o sustantivo4; v) error inducido5; vi) decisión sin motivación6; vii) desconocimiento del precedente7; y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

14. Hechas las anteriores precisiones, en el asunto bajo estudio se observa que lo procurado por la entidad impugnante es dejar sin efectos la sentencia del pasado 25 de febrero emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, pues, en su criterio, ésta realizó una valoración errada de las pruebas allegadas al proceso laboral, y no aplicó el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1 Falta de competencia del funcionario judicial 2 Desconocer el procedimiento legal establecido 3 Que la decisión carezca de fundamentación probatoria

artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1 Falta de competencia del funcionario judicial 2 Desconocer el procedimiento legal establecido 3 Que la decisión carezca de fundamentación probatoria 4 Aplicar normas inexistentes o inconstitucionales 5 Que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero 6 Ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión 7 Apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte ConstitucionalRadicación n° 11001020500020220107002 Impugnación de tutela n° 126790 7

15. Defectos que, a juicio del libelista, tuvieron tal magnitud que conllevaron al juez plural a confirmar indebidamente la sentencia que en primera instancia la condenó al pago de una indemnización a favor de la señora Patricia por el despido sin justa causa.

16. Dicho lo anterior, de entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo de tutela censurado por las razones que a continuación se exponen.

17. En primer lugar, apúntese que resulta equivocado lo argumentado por la gestora del trámite constitucional, pues, de ninguna manera se observa que la sentencia emitida por el Tribunal involucrado haya sido caprichosa e inconsulta, o que éste omitiera su deber de valorar lo acaecido dentro del proceso laboral cuestionado.

Por el contrario, resulta diáfano que la autoridad judicial vinculada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia conferidas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica

vinculada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia conferidas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

18. Al respecto, tras verificar los argumentos que nutrieron la sentencia que en segunda instancia emitió la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso laboral n° 2015-00608-00, se destaca que, de manera sucinta, reseñó que el reparo del CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR consistió en que la notificación remitida a través de misiva del 30 de noviembre de 2012, llegó a la oficinaRadicación n° 11001020500020220107002

Impugnación de tutela n° 126790 8 de la trabajadora en la misma fecha y, aunque ella no la recibió ese día, era notorio el conocimiento que tuvo de la misma, dado que fue recibida por su secretaria.

19. De ahí que, el juez plural censurado estableció que el problema que debía abordar estribaba en determinar si «fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia de declarar la existencia del contrato de trabajo e imponer la condena por concepto de indemnización por despido injusto».

20. Precisado lo anterior, el tribunal señaló que no existía

controversia sobre los siguientes aspectos: a. Existía un contrato de trabajo a término fijo entre Patricia Quintero Martínez (demandante dentro del proceso laboral

20. Precisado lo anterior, el tribunal señaló que no existía

controversia sobre los siguientes aspectos: a. Existía un contrato de trabajo a término fijo entre Patricia Quintero Martínez (demandante dentro del proceso laboral cuestionado) y el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, el cual inició el 1° de enero de 2009, por un término inicial de 2 años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2011 b. En principio, dicho contrato fue prorrogado desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre 2012. c. El CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL comunicó a través de oficio fechado del 30 de noviembre de 2012, la terminación del contrato de trabajo a Patricia Quintero Martínez, sin embargo, solo fue recibido por la demandante hasta las 8:30 a.m. del 3 de diciembre de esas calendas

21. Hechas las anteriores claridades, seguidamente, el colegiado atacado se pronunció de fondo sobre el problema que fijó (supra n° 19), para lo cual reseño lo dispuesto en el artículoRadicación n° 11001020500020220107002

Impugnación de tutela n° 126790 9 46 del Código Sustantivo del Trabajo8 para sostener que el empleador tiene la libertad de escoger, según sean sus necesidades, la vinculación de trabajadores a través de contratos de trabajo a término fijo (SL3535-2015), empero, las relaciones laborales gozan de vocación de permanencia y, por ello, el solo

necesidades, la vinculación de trabajadores a través de contratos de trabajo a término fijo (SL3535-2015), empero, las relaciones laborales gozan de vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de los contratantes frente a la expiración del plazo acordado equivalía a su prorroga tacita, por un periodo igual.

22. Por tal razón, afirmó que, si lo procurado por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR era que no acaeciera la prórroga automática y dar por terminada la relación laboral, la ley exigía a las partes la comunicación oportuna del preaviso; esto, al tenor de lo decantado por la Sala de Casación Laboral en sus diferentes pronunciamientos (SL2084-2019).

23. En consonancia con los anteriores argumentos y luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, sostuvo que el oficio fechado 30 de noviembre de 2012, mediante el cual, el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR comunicó a Patricia Quintero Martínez sobre la terminación del contrato de trabajo, solo fue recibido por aquella hasta las 8:50 am del 3 de diciembre de ese año.

24. Por tanto, aseveró que solo a partir de ese momento la trabajadora tuvo conocimiento de la decisión de su empleadora, sin que observara algún medio de prueba que lo refutara, razón por la cual, el tribunal estimó que, en efecto, tal como lo concluyó el juez de primer nivel, el preaviso le fue comunicado a Patricia Quintero Martínez de manera extemporánea, lo cual produjo que

por la cual, el tribunal estimó que, en efecto, tal como lo concluyó el juez de primer nivel, el preaviso le fue comunicado a Patricia Quintero Martínez de manera extemporánea, lo cual produjo que 8 DECRETO 2663 DE 1950; Sobre Código Sustantivo del Trabajo (…)Radicación n° 11001020500020220107002 Impugnación de tutela n° 126790 10 el contrato se prorrogara automáticamente por el periodo inicial, y, por ello, la terminación del vínculo no fue por el vencimiento del plazo pactado. En ese orden de ideas, la Sala accionada añadió que: (…) Puestas, así las cosas, para esta Sala no es de recibo el argumento de la censura respecto a que, al haber sido recibido el preaviso en el domicilio laboral de la actora, ello traía como consecuencia que la misma debía tener conocimiento de su contenido, pese a que ella no lo recibió en sus manos. Ante esta acusación, no se aprecia la ocurrencia de un yerro de parte del a quo, sino uno proveniente del recurrente, pues si bien el preaviso fue remitido dentro del término legal, lo cierto es que en el sumario no se probó que la trabajadora lo hubiera recibido oportunamente, por el contrario, se constata que conoció del mismo solo hasta el 3 de diciembre de 2012, puesto que quien lo recibió inicialmente fue otra funcionarla de la empresa, Lina Zúñiga, respecto a la cual no se probó que hubiera entregado inmediatamente esa comunicación a la trabajadora, por tanto, no puede pretender el impugnante que se señalen efectos jurídicos a un hecho

inmediatamente esa comunicación a la trabajadora, por tanto, no puede pretender el impugnante que se señalen efectos jurídicos a un hecho hipotético, como lo es, asumir que por tratarse de una empleada de la misma entidad comunicó el mismo día a la demandante el contenido del preaviso. Ahora bien, como el contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2012, la norma exigía que el desahucio debía ser comunicado a la señora Quintero Martínez a más tardar el 1 de diciembre de esa anualidad, empero como no lo hizo, opero la prórroga automática del contrato, trayendo esta situación como consecuencia jurídica el pago de la indemnización por despido injusto, establecida en el artículo 64 CST, tal como lo ordenó el juez de primer de orden.

25. Así, no se advierte que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas que se recaudaron y que le permitieron concluir que la comunicación recibida por la trabajadora fue extemporánea, y con ello se produjo la prórroga automática de su contrato de trabajo a término fijo.Radicación n° 11001020500020220107002

Impugnación de tutela n° 126790 11

26. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

Impugnación de tutela n° 126790 11

26. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

Se aprecia que la inconformidad de la tutelante no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad judicial demandada, sino más bien pretende que el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a la señalada Sala irregularidades que no se advierten, lo anterior, con un criterio interpretativo distinto, fundamentado en su parecer de cómo deben analizarse las cosas.

27. Contrario a ello, la autoridad censurada luego de establecer el problema jurídico, logró concluir que el oficio mediante el cual el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR le comunicó a Patricia Quintero Martínez sobre la terminación de su contrato de trabajo, fue allegado de manera extemporánea, lo cual produjo que el contrato pactados entre ellos se prorrogara automáticamente por el periodo inicial, motivo por el que, la terminación del vínculo no fue por el vencimiento del plazo pactado.

28. Finalmente, en relación con la supuesta omisión de las autoridades en haber aplicado el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 9, importa recordar que la practica oficiosa de pruebas es una actividad propia del juez natural quien goza de total independencia para determinar si su análisis es 9 Pruebas de oficio. Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las

oficiosa de pruebas es una actividad propia del juez natural quien goza de total independencia para determinar si su análisis es 9 Pruebas de oficio. Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. DECRETO LEY 2158 DE 1948 (…) Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo.Radicación n° 11001020500020220107002 Impugnación de tutela n° 126790 12 pertinente o no según sea el caso puesto en su conocimiento, de manera que al juez constitucional le está vedado injerir en situaciones que desbordarían la orbita funcional propias de los jueces ordinarios.

29. En todo caso, valga señalar que la entidad accionante contó con la oportunidad de solicitar dicha práctica de pruebas directamente en el escenario procesal oportuno, no obstante, ello no ocurrió, de manera que no es de recibo que atribuya dicho comportamiento procesal omisivo a las autoridades judiciales que conocieron del asunto cuestionado.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001020500020220107002

Impugnación de tutela n° 126790 13 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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