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CSJ - STP14347-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14347-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14347-2026 Radicación n° 157105 Acta nº. 239

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el accionante Henry Sierra Carrasquilla contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Aguachica –Cesar-.

Trámite que se hizo extensivo al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica y a la Empresa de Mensajería Distrienvíos S.A.Tutela de 2ª instancia Nº 157105

CUI: 20001220400120260033401

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

De la información acopiada en este asunto , se estableció que Henry Sierra Carrasquilla, en otrora oportunidad, promovió acción de tutela contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica.

En es e momento, cuestionó la actuación administrativa derivada de la imposición del comparendo número 20011000000048528118, originado mediante el sistema de fotodetección el 6 de enero de 2025 y que dio

En es e momento, cuestionó la actuación administrativa derivada de la imposición del comparendo número 20011000000048528118, originado mediante el sistema de fotodetección el 6 de enero de 2025 y que dio lugar a la resolución 122876-2025 del 21 de marzo de

2025. Aseguró que existieron irregularidades en el trámite de notificación y solicitó, entre otros: dejar sin efectos ese acto administrativo, suspender el cobro coactivo y eliminar el reporte negativo.

El asunto se radicó con el número 2001140890042026-00128. Correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica, despacho que el 19 de marzo de 2026 declaró improcedente el amparo por no acreditar el requisito de la subsidiaridad, toda vez que, para cuestionar ese acto administrativo, cuenta con los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Contra esa decisión , el actor promovió impugnación que fue resuelta el 7 de mayo de 2026 por el JuzgadoTutela de 2ª instancia Nº 157105

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Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, que confirmó el fallo de primera instancia.

Ahora, Henry Sierra Carrasquilla acude a esta acción de tutela.

Refiere que los fallos emitidos en esa actuación incurrieron en un defecto fáctico porque se declaró improcedente el amparo con fundamento en que existían las acciones contenciosa s administrativas, pero se omitió que

de tutela.

Refiere que los fallos emitidos en esa actuación incurrieron en un defecto fáctico porque se declaró improcedente el amparo con fundamento en que existían las acciones contenciosa s administrativas, pero se omitió que aquellas habían caducado y que la autoridad de tránsito consideró “suficiente remitir un correo, sin asegurarse de que el ciudadano tenga conocimiento efectivo del comparendo”.

Agrega que la existencia de otros medios judiciales debe verificarse desde la óptica de la idoneidad y eficacia, análisis que no realizaron los jueces, ahora accionados, lo que condujo a una denegación de justicia absoluta porque “al haber operado la caducidad” era procedente la acción de tutela.

En consecuencia, solicita: i) Dejar sin efecto los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos al interior del radicado 2001140890042026 -00128. ii) Ordenar al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica emitir una nueva decisión en la que reconozca que “la acción contencioso -administrativa ya había caducado, por lo que la tutela era el único mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos”, evalúe el perjuicio irremediable, deje sin efecto el acto administrativoTutela de 2ª instancia Nº 157105

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sancionatorio y ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica suspender el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

EL FALLO RECURRIDO

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sancionatorio y ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica suspender el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo , porque la presente demanda se dirige contra un fallo de tutela, respecto del cual no se demostró la cosa juzgada fraudulenta.

Destacó que, en todo caso, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el Tribunal a quo incurrió en una violación directa de la Constitución al aplicar el “principio de subsidiariedad, desconociendo que el medio de control ordinario ya había caducado”.

Detalló la línea de tiempo desde que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica detectó la infracción, hasta el momento en que se emitió el acto administrativo sancionatorio, para insistir en que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que la autoridad de tránsito no demostró “deTutela de 2ª instancia Nº 157105

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forma inequívoca ( …) la notificación efectiva y real del comparendo” (textual).

Aseguró que esas circunstancias configuran un perjuicio irremediable que debe ser objeto de amparo y, por

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forma inequívoca ( …) la notificación efectiva y real del comparendo” (textual).

Aseguró que esas circunstancias configuran un perjuicio irremediable que debe ser objeto de amparo y, por lo tanto, solicitó revocar el fallo de instancia y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechosTutela de 2ª instancia Nº 157105

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fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por Henry Sierra Carrasquilla, con fundamento en que no se acreditó la cosa juzgada fraudulenta en relación con las decisiones emitidas

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fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por Henry Sierra Carrasquilla, con fundamento en que no se acreditó la cosa juzgada fraudulenta en relación con las decisiones emitidas en la acción de tutela 2001140890042026 -00128, requisito que se exige cuando se acude a este mecanismo constitucional para cuestionar un fallo de la misma naturaleza.

Postura que no comparte la parte actora ; a su juicio, se estudió de manera formal el presupuesto de la subsidiariedad y se omitió tener en cuenta que ya caducaron las acciones contenciosas administrativa s que dieron lugar a declarar improcedente el amparo en ese radicado.

La Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por las razones que enseguida se indicarán. Para desarrollar la premisa planteada, primero se expondrán los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra trámites de igual naturaleza y luego se analizará el caso concreto.

1.- Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.

La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general yTutela de 2ª instancia Nº 157105

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otros de carácter específico. El último de los presupuestos generales es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela».

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otros de carácter específico. El último de los presupuestos generales es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela».

La regla general es que no procede la tutela contra tutela porque, desde la sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la sentencia SU-627 de 2015 en la que la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP52902023).

2. Caso concreto.

Como se indicó en los antecedentes, Henry Sierra

eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP52902023).

2. Caso concreto.

Como se indicó en los antecedentes, Henry Sierra Carrasquilla acudió a este mecanismo constitucional para que se deje n sin efecto los fallos de tutela emitido s en el radicado 2001140890042026 -001281, que declararon

1 Fallo de primera instancia: Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica del 19 de marzo de 2026. Confirmada el 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica.Tutela de 2ª instancia Nº 157105

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improcedente el amparo promovido contra la resolución 122876-2025 del 21 de marzo de 2025 proferida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, porque es susceptible de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La actual pretensión se dirige a que se ordene al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica emitir una nueva decisión en la que se indique que las acciones contenciosas administrativas caducaron, se admita la procedencia del amparo que solicitó en esa oportunidad, se deje sin efecto el acto administrativo sancionatorio y se ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica suspender el proceso de cobro coactivo.

Lo anterior permite deducir que Henry Sierra Carrasquilla critica el análisis efectuado por el juzgado

ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica suspender el proceso de cobro coactivo.

Lo anterior permite deducir que Henry Sierra Carrasquilla critica el análisis efectuado por el juzgado convocado a través del cual concluyó que era improcedente el amparo; análisis que en manera alguna puede calificarse como fraudulento, para de ese modo admitir que es procedente la actual demanda de tutela.

El estudio que efectuó el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica no es susceptible de controversia al interior del presente asunto, puesto que no se trató de una decisión fraudulenta, que es el requisito exigido para abordar el análisis de tutela contra fallo s de la misma naturaleza.Tutela de 2ª instancia Nº 157105

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Adicional a lo anterior, se advierte que la providencia que cuestiona el actor no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues al consultar la página web de la Corte Constitucional, el expediente aún no ha ingresado a esa Corporación para los fines previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, donde, eventualmente, podrá verificarse la legalidad de la sentencia que ahora se cuestiona.

Y en caso de ser excluida de revisión, puede solicitar al “magistrado o magistrada titular o directamente el Procurador o Procuradora General de la Nación, la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 53 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 20252.

o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 53 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 20252.

En conclusión , el demandante no alegó un posible fraude en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica, requisito de procedibilidad cuando se acude a una acción de tutela para atacar otra decisión de igual naturaleza.

Por lo tanto, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado por Henry Sierra Carrasquilla, por las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

2Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Tutela de 2ª instancia Nº 157105

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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