CSJ - STP14348-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14348-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14348-2022 Radicación n°. 127020 Aprobado según acta n° 249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por RAFAEL AUGUSTO HERRERA PÁEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de tutela presentado en contra de Laura Tatiana Espitia Ladino (presunta víctima en el proceso penal que se sigue contra el actor) , y la Fiscalía 272 Seccional 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de octubre de 2022.Radicado 11001220400020220280301
Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 2 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Refirió el apoderado del accionante que, desde el año 2003, su prohijado convive con Ana Beatriz Ladino Casallas, y desde el 2008 tiene un vínculo matrimonial.
3. Adujo que HERRERA PÁEZ ha tenido una buena relación con el núcleo familiar de su cónyuge, entre ellos, con Olga Stella Ladino Casallas (su cuñada) y la hija, Laura Tatiana Espitia Ladino, quien actualmente tiene 22 años de
relación con el núcleo familiar de su cónyuge, entre ellos, con Olga Stella Ladino Casallas (su cuñada) y la hija, Laura Tatiana Espitia Ladino, quien actualmente tiene 22 años de edad.
4. Mencionó que el 11 enero de 2022, Laura Tatiana Espitia Ladino manifestó haber sido víctima de abuso sexual por parte de su prohijado en el año 2005 y lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación.
El conocimiento de la investigación correspondió a la Fiscalía 272 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, bajo el CUI 11001-60-099-069-2022-53317.
5. Agregó que en mayo de 2022, Laura Tatiana Espitia Ladino publicó un video en su cuenta personal de la red social Instragram, en el que se refirió a los hechosRadicado 11001220400020220280301
Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 3 denunciados en la Fiscalía y señaló directamente a RAFAEL AUGUSTO HERRERA PÁEZ como «pedófilo asqueroso» y «abusador». Según afirmó, el video publicado en la red social supera 1.000 reproducciones y cuenta con más de 1.500 comentarios, de los cuales «bastantes» son intimidatorios y amenazantes.
6. Relató que tales manifestaciones vulneraron ostensiblemente los derechos fundamentales de su defendido, por cuanto lo califican de haber cometido delitos
amenazantes.
6. Relató que tales manifestaciones vulneraron ostensiblemente los derechos fundamentales de su defendido, por cuanto lo califican de haber cometido delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, sin que exista previamente una sentencia condenatoria ejecutoriada.
7. Por último, adujo que le solicitó a la Fiscalía 272
Seccional proteger los intereses constitucionales y procesales que le asisten a RAFAEL AUGUSTO HERRERA PÁEZ, conculcados, a su juicio, por la denunciante; sin embargo, no su pretensión no fue acogida, por lo que acudió a la presente acción de tutela.
8. Consecuente con lo anterior solicitó: i) Ordenar a Laura Tatiana Espitia Ladino que elimine de su cuenta personal en «Instagram» los videos y publicaciones en los que realizó «imputaciones y acusaciones» en contra de su prohijado y lo califica de «pedófilo asqueroso».Radicado 11001220400020220280301
Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 4 ii) Ordenar a la Fiscalía 272 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, que ejerza control de «legalidad y constitucionalidad (sic)», y «advierta» a los sujetos procesales «sobre las consecuencias jurídicas que yacen frente a la transgresión de derechos fundamentales (sic)» del sujeto pasivo de la acción penal.
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó
jurídicas que yacen frente a la transgresión de derechos fundamentales (sic)» del sujeto pasivo de la acción penal.
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela luego de considerar que: i) El actor no le solicitó previamente a Laura Tatiana Espitia Ladino retirara el video que supuestamente contenía frases ofensivas e injuriosas en su contra, aspecto que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional. ii) La tutela resulta improcedente para ordenarle a la Fiscalía 272 Seccional que ejerza control de legalidad sobre la actuación penal que se adelanta en su contra y, como dicho trámite se encuentra en curso, lo adecuado es acudir directamente a la delegada para propender por los derechos que estima desconocidos.
10. Además de lo anterior, estimó que la declaración realizada por Laura Tatiana Espitia Ladino en el video que publicó en su red social se efectuó en el marco de lasRadicado 11001220400020220280301
Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 5 actuaciones que desplegó como presunta víctima de un delito sexual y con posterioridad a la debida formulación de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; no comportó un señalamiento sistemático o repetitivo contra el indiciado; y, además cumplió con la carga de veracidad e imparcialidad, por lo tanto, concluyó, se encuentra amparado en el derecho
denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; no comportó un señalamiento sistemático o repetitivo contra el indiciado; y, además cumplió con la carga de veracidad e imparcialidad, por lo tanto, concluyó, se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión que tienen las víctimas de abuso sexual y cualquier otra forma de violencia (Corte Constitucional T-275 de 2021).
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó bajo el argumento que sí había agotado el requisito de subsidiariedad de la tutela. 11.1 Aseveró que ya había solicitado a la Fiscalía 272
Seccional el ejercicio de un control de legalidad respecto de las manifestaciones efectuadas por las partes en la investigación, en especial de la presunta víctima por la publicación del aludido video, pero su pretensión no salió avante, de ahí que acudiera a esta acción constitucional. 11.2 Respecto de la pretensión formulada contra Laura Tatiana Espitia Ladino, adujo que también se advertía configurado el requisito de subsidiariedad en la medida que la Fiscalía 272 Seccional debió, por su conducto, requerirla para que corrigiera o «rectificada la información contenida enRadicado 11001220400020220280301 Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 6 su video» , la cual, considera, comporta un enjuiciamiento público y vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso e intimidad de su prohijado.
Rafael Augusto Herrera Páez 6 su video» , la cual, considera, comporta un enjuiciamiento público y vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso e intimidad de su prohijado. Adujo que la Fiscalía debió enviar esa solicitud de corrección a la denunciante, toda vez que, de hacerlo directamente su prohijado, podría suponer un acto «hostilidad u hostigamiento que bien podría la declarante en lo penal, aducir como acoso de su denunciado (sic)».
12. Finalmente, mencionó que el derecho a la libertad de expresión no era ilimitado y que si bien le asistía el derecho a la denunciante a expresarse libremente, su comportamiento no debió emplear los nombres y apellidos de RAFAEL AUGUSTO HERRERA PÁEZ al hacer pública su denuncia, pues ello desencadenó la vulneración de las garantías fundamentales que por vía de tutela pretende proteger.
13. Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentenciaRadicado 11001220400020220280301
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sobre la impugnación interpuesta contra la sentenciaRadicado 11001220400020220280301 Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 7 proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. Destacó el apoderado del accionante que la publicación efectuada por la Laura Tatiana Espitia Ladino traspasó la garantía de libertad de expresión que le asistía y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, honra, intimidad y buen nombre.
publicación efectuada por la Laura Tatiana Espitia Ladino traspasó la garantía de libertad de expresión que le asistía y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, honra, intimidad y buen nombre.
18. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala que no se dan los presupuestos para tener por acreditada laRadicado 11001220400020220280301
Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 8 presunta vulneración aducida por el actor y, por lo tanto, lo procedente era negar el amparo de tutela invocado, como en efecto lo concluyó el juez de primera instancia.
19. Previo a resolver la controversia que concita la atención de la Sala, resulta pertinente reiterar los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-275 de 2021, providencia en la que analizó la tensión entre, de un lado, el derecho a la libertad de expresión, y del otro, el derecho a la intimidad, honra, buen nombre y presunción de inocencia.
20. Respecto de la libertad de expresión, adujo que se trata de un derecho fundamental que le asiste a toda persona –natural y jurídicade «expresar y difundir su pensamiento y opiniones», «informar y recibir información veraz e imparcial» y «fundar medios masivos de comunicación». La libertad de expresión, agregó, es un «pilar esencial» de las sociedades democráticas, porque garantiza el libre flujo de ideas, opiniones y afirmaciones; es también, en determinados
expresión, agregó, es un «pilar esencial» de las sociedades democráticas, porque garantiza el libre flujo de ideas, opiniones y afirmaciones; es también, en determinados casos, un instrumento de control pacífico al ejercicio arbitrario de los poderes públicos, privados y sociales.
21. En su valoración, explicó la Corte, no puede confundirse la libertad de información y de prensa, como la libertad de opinión, o libertad de expresión strictu sensu, pues esta protege «la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa . A diferencia de la libertad de información, la libertad de opinión tiene por objeto proteger «aquellas formas de comunicación enRadicado 11001220400020220280301
Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 9 las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas ». De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de opinión «goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos» que aquellos de la libertad de información. Esto, debido a que el derecho a la opinión «pertenece al ámbito de la conciencia de quien opina»
(CC. T-218/09; T-015/15; T-244/18 y T-155/19)
22. Por lo anterior, lo expresado por el emisor no podrá
opinión «pertenece al ámbito de la conciencia de quien opina»
(CC. T-218/09; T-015/15; T-244/18 y T-155/19)
22. Por lo anterior, lo expresado por el emisor no podrá ser interferido, modulado o censurado por terceros (CC T-179/19) y, en principio, al emisor no le son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, la misma Corte Constitucional ha precisado que «en ocasiones es difícil realizar una distinción tajante entre libertad de opinión y libertad de información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión. Por esta razón, “si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión”».
23. Frente al derecho a la honra, que también goza de protección constitucional, ha sostenido que se entiende vulnerado cuando en el marco de una publicación se efetúan «insultos, expresiones insidiosas y reprensiones desproporcionadas que son “innecesarias para el mensajeRadicado 11001220400020220280301
Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 10 que se desea divulgar y en las que su emisor simplemente “exterioriza su personal menosprecio o animosidad” con la
Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 10 que se desea divulgar y en las que su emisor simplemente “exterioriza su personal menosprecio o animosidad” con la intención injustificada de “dañar, perseguir u ofender”. En consecuencia, aclara la Corte, aunque la libertad de expresión no protege el derecho al insulto, no toda expresión ofensiva afecta el ámbito de protección del derecho a la honra. En palabras de la Corte Constitucional «[p]ara que una expresión insultante vulnere este derecho debe “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto afectado” y tener la entidad suficiente para menoscabar su reputación de forma “intensa”, manifiestamente “irrazonable”, “exagerada” o desproporcionada». (CC T-275/21)
24. Sobre el derecho al buen nombre, indicó que corresponde a «la reputación, buena fama (…) mérito o “apreciación” que los miembros de la sociedad otorgan a una persona “por asuntos relacionales”».
En este sentido, es el derecho de los individuos a exigir al Estado y a los particulares el respeto y garantía de su reputación adquirida como consecuencia de su trayectoria, acciones y comportamientos en ámbitos públicos.
25. Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia impone al Estado y sus instituciones a tratar como tal a toda persona que se encuentre inmersa en una actuación penal, administrativa o disciplinaria, mientras noRadicado 11001220400020220280301
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tal a toda persona que se encuentre inmersa en una actuación penal, administrativa o disciplinaria, mientras noRadicado 11001220400020220280301 Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 11 quede en firme decisión judicial que demuestre lo contrario.
26. Por su parte, el derecho a la intimidad garantiza cualquier injerencia arbitraria en la vida privada de la persona y, para le caso que aquí interesa, impide la divulgación injustificada de hechos o documentos privados sin la autorización del titular (CC C-489 de 1995).
El derecho a la intimidad protege entonces la facultad de las personas de decidir en qué eventos divulgar información que revele aspectos de su vida privada. La Corte Constitucional ha definido una tipología que clasifica la información en información pública, semiprivada, privada y reservada.
27. Finalmente, el derecho al debido proceso comprende el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia (CC C-341/14).
Del caso en concreto.
28. Del anterior recuento jurisprudencial, se concluye que las manifestaciones efectuadas por Laura Tatiana Espitia Ladino en el video que publicó en su cuenta de Instagram, no comportaron una evidente afectación a los derechos fundamentales del actor, por lo siguiente:Radicado 11001220400020220280301
que las manifestaciones efectuadas por Laura Tatiana Espitia Ladino en el video que publicó en su cuenta de Instagram, no comportaron una evidente afectación a los derechos fundamentales del actor, por lo siguiente:Radicado 11001220400020220280301 Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 12 28.1 Sin que sea necesaria la transcripción del mismo, se evidencia que los calificativos de «pedófilo asqueroso» y «abusador» que empleó no generaron un daño tangible al patrimonio moral de HERRERA PÁEZ. Se insiste, sólo aquellas ofensas que causen un conculquen el patrimonio moral de los afectados vulneran el ámbito constitucionalmente protegido de la honra y buen nombre. 28.2 Lo expresado por Laura Tatiana Espitia Ladino, se observa amparado en el ejercicio del derecho a libertad de expresión: se efectuó con posterioridad a la denuncia formal que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, lo que permite tener por acreditada la carga mínima de veracidad de la información aun cuando constitucionalmente no se exige para opiniones propias; no fue sistemático o repetitivo, ni tuvo como finalidad dañar u ofender, sino exponer su situación e incentivar a otras mujeres a denunciar hechos que consideren atentatorios contra su integridad y formación sexual; y, finalmente, goza de protección Constitucional. Al respecto, la Corte sostuvo: «La Sala reconoce que la publicación por redes sociales e internet de denuncias sobre discriminación y acoso sexual tiene la potencialidad de generar graves afectaciones a la
sexual; y, finalmente, goza de protección Constitucional. Al respecto, la Corte sostuvo: «La Sala reconoce que la publicación por redes sociales e internet de denuncias sobre discriminación y acoso sexual tiene la potencialidad de generar graves afectaciones a la honra, buen nombre, seguridad, presunción de inocencia e intimidad de quienes son acusados públicamente, las cuales son, en muchas ocasiones, irreparables. Sin embargo, los riesgos de afectación y la dificultad de reparación de las violaciones que se causan al acusado en aquellos casos en los que se demuestra la falsedad de las acusaciones, noRadicado 11001220400020220280301 Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 13 implican que las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales tengan prohibido publicar y divulgar denuncias veraces e imparciales hasta que no exista condena judicial en firme en contra del presunto agresor. En criterio de la Sala, imponer una carga de esta naturaleza a las presuntas víctimas de abuso y acoso, a los periodistas y a los usuarios de las redes sociales que denuncian estos actos resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género» (T-275/21). 28.3 Tampoco se observa desconocido el derecho a la intimidad del accionante, pues si bien el mensaje publicado en la red social involucró sus nombres y apellidos, tal
la discriminación de género» (T-275/21). 28.3 Tampoco se observa desconocido el derecho a la intimidad del accionante, pues si bien el mensaje publicado en la red social involucró sus nombres y apellidos, tal información no tiene la virtualidad de afectar su esfera individual y personal, pues no se revelaron datos sensibles propios de su vida privada como: documento de identidad, dirección de domicilio, lugar de trabajo, fotografías o demás documentos que permitieran individualizarlo. 28.4 Asimismo, los elementos de juicio aportados al a tutela tampoco permiten suponer que se hubiese desconocido los derechos al debido proceso y presunción de inocencia de indiciado, toda vez que, para el momento de la publicación, el proceso aún seguía en etapa de investigación y no se demostró que haya comprometido la objetividad del ente acusador. Además, a la fecha, el demandante ha contado con la debida representación de un apoderado de confianza, de quien no se advierte que se le haya negado el acceso a la actuación.Radicado 11001220400020220280301 Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 14
29. Por último, no encuentra procedente esta acceder a la pretensión formulada contra la Fiscalía 272 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, pues de acuerdo con el artículo 250 Superior, su función es «adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que
Formación Sexuales de Bogotá, pues de acuerdo con el artículo 250 Superior, su función es «adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo», de manera que lo relativo a las manifestaciones públicas que efectúen las partes durante el desarrollo de la investigación escapa de su órbita de competencia.
30. Además, el accionante no demostró, siquiera sumariamente, que la delegada hubiese faltado o actuado de manera contraria a sus deberes legales o constitucionales.
31. Por lo anteriormente expuesto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001220400020220280301 Número interno 127020 Impugnación de Tutela Rafael Augusto Herrera Páez 15
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria