CSJ - STP14349-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14349-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14349-2022 Radicación nº 127060 Aprobado según acta n° 249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante JOSEFINA MERCEDES DAZA, a través de curador, contra el fallo de tutela emitido el 21 de septiembre de 2022 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de octubre de 2022.Radicado 11001020500020220126301 Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo laboral No. 20001-31-05-0032012-00271-02.
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar y las demás partes e intervinientes en el referido proceso.
II. HECHOS
3. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar,
con interés el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar y las demás partes e intervinientes en el referido proceso.
II. HECHOS
3. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, le reconoció a la accionante, con cargo a Colpensiones, la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante Alejandro Fidel
Maestre Araujo.
4. Refirió al actora que dicho fondo ha estado pagando de manera parcial la mesada, por lo que, ante tal incumplimiento, inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que dictó mandamiento de pago por valor de $60.593.639, «más $3.764.748».
5. Adujo que, con auto de 20 de noviembre de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión recurrida por la demandada y confirmada en segunda instancia el 4 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.Radicado 11001020500020220126301
Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 3
6. Refirió que su apoderado presentó liquidación del crédito y la ejecutada (Colpensiones) la objetó, oposición que no prosperó y fue resuelta mediante auto de 11 de febrero de 2022.
7. Contra la anterior determinación, Colpensiones formuló recursos de reposición y apelación.
prosperó y fue resuelta mediante auto de 11 de febrero de 2022.
7. Contra la anterior determinación, Colpensiones formuló recursos de reposición y apelación.
8. Con auto de 28 de abril de 2022 se declaró improcedente la reposición y se envió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que desatara la alzada.
9. Relató que su apoderado presentó solicitud de prelación del caso; no obstante, el 5 de julio de 2022 recibió respuesta del Magistrado Sustanciador en el sentido de no dar trámite preferente a su asunto.
10. Finalmente, adujo que el 19 de julio del mismo año, el magistrado se «desprende del trámite de la apelación» y tras alegar conocimiento previo de otro despacho ordenó su remisión.
11. Por lo anterior, acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por los accionados.
12. En consecuencia, solicitó ordenar: (i) a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que le dé prelación a su caso; y (ii) a Colpensiones que pague «de maneraRadicado 11001020500020220126301
Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 4 completa» la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar.
III. EL FALLO IMPUGNADO
Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 4 completa» la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar.
III. EL FALLO IMPUGNADO
13. La Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo, luego de considerar que los elementos de juicio aportados no evidenciaron tardanza alguna por parte del Tribunal para resolver su caso. 13.1 Agregó que, si bien su curador radicó solicitud de celeridad, tal aspecto compete exclusivamente al juez natural de la causa, quien lo resolvió oportunamente y consideró que no era procedente anteponer su caso a otros asignados por reparto anteriormente. 13.2 Por otro lado, estimó que el mínimo vital de la actora no se advertía afectado, toda vez que actualmente devenga una mesada pensional por parte de Colpensiones, solo que no con el monto deseado.
14. Respecto de la segunda pretensión, esto es, ordenarle a Colpensiones el pago «completo la prestación» reconocida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar, concluyó que resultaba improcedente dado que su concesión involucra necesariamente el reconocimiento de un mayor valor con cargo a la UGPP, para lo cual la actora ya inició un trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicado 11001020500020220126301
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IV. IMPUGNACIÓN
15. Notificado del contenido del fallo, el curador de la demandante lo impugnó, bajo el argumento que Colpensiones
Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 5
IV. IMPUGNACIÓN
15. Notificado del contenido del fallo, el curador de la demandante lo impugnó, bajo el argumento que Colpensiones se niega a pagar la totalidad de la mesada pensional, lo que afecta el mínimo vital de su prohijada. 15.1 Por otro lado, solicitó tener como pruebas sobrevinientes: (i) certificación del 13 de diciembre de 2013, que permite avizorar la diferencia de la naturaleza de la pensión y el valor de la mesada que recibió en vida el causante Alejandro Fidel Maestre Araujo, con la actualmente reconocida por Colpensiones a MERCEDES DAZA; y (ii) los extractos bancarios de Maestre Araujo para el periodo comprendido entre febrero y diciembre de 2015, que confirman esa diferencia en el monto de la mesada. 15.2 En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo constitucional invocado.
16. Durante el trámite de impugnación, la Directora Jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó mantener incólume el fallo recurrido.
V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020220126301
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17. De conformidad con lo establecido en el artículo
V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020220126301
Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 6
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
20. E n cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectivaRadicado 11001020500020220126301
Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 7 violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
21. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntas que no se han concretado, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
22. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta
procura de sus derechos.
22. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)».
23. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
24. Previo a analizar de fondo el asunto, desde ya anuncia la Sala que no accederá a la solicitud probatoria planteada por el impugnante; por cuanto resulta impertinente para acreditarRadicado 11001020500020220126301
Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 8 la supuesta tardanza atribuida al Tribunal, o desvirtuar la existencia del proceso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que conllevó al A-quo a negar la pretensión formulada contra Colpensiones.
25. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la recurrente con los elementos de juicio incorporados a este trámite, no hay duda, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues no se evidencia una amenaza seria, actual e inminente a sus derechos fundamentales.
26. De conformidad con la jurisprudencia, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales
llamada a prosperar; pues no se evidencia una amenaza seria, actual e inminente a sus derechos fundamentales.
26. De conformidad con la jurisprudencia, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
27. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
28. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado:Radicado 11001020500020220126301
Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 9 «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones
perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten». 2 (Negrillas fuera de texto).
29. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela3.
30. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que la accionante no logró demostrar una tardanza en el trámite de su recurso, que constituya mora 2 C.C. T-1154/04. 3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9
jul. 2013, Rad. 67.797.Radicado 11001020500020220126301 Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 10 judicial o dilación injustificada imputable a la autoridad demandada.
31. Ello, por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre: la asignación del proceso en segunda instancia (26 de mayo de 2022), remitida posteriormente por conocimiento previo a otro magistrado del mismo Tribunal (auto de 19 de julio de 2022), y recibida el 29 de agosto del mismo año por el actual magistrado sustanciador; en contraste con la fecha de radicación de la tutela (12 de septiembre de 2022), obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la Corporación demandada, pues según se advierte de dicho recuento tan solo transcurrieron 10 días entre la asignación definitiva del asunto y la presentación de la tutela.
32. Si bien es cierto que la apelación fue recepcionada por el Tribunal desde el 26 de mayo de 2022, también lo es que su reparto inicial no tuvo en cuenta el conocimiento previo de la causa por parte de otro magistrado de la misma Sala, eventualidad que al ser corregida implicó el transcurso de algunos días, no imputables al magistrado sustanciador, pues es evidente que dicha situación escapa de su ámbito de competencia.
33. Por lo anterior, no resulta jurídicamente acertado
algunos días, no imputables al magistrado sustanciador, pues es evidente que dicha situación escapa de su ámbito de competencia.
33. Por lo anterior, no resulta jurídicamente acertado afirmar que la autoridad judicial demandada tardó injustificadamente la resolución del asunto; además, se insiste, el tiempo transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de sus derechos fundamentales, sinoRadicado 11001020500020220126301
Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 11 a un trámite administrativo que sobrevino por un desacierto en el reparto del proceso.
34. Respecto de la segunda pretensión, pronto avizora esta Sala que no es viable ordenarle a Colpensiones el pago «completo» de la pensión en los términos reclamados por la accionante puesto que esa pretensión envuelve el reconocimiento de un mayor valor en la mesada por parte la UGPP, para lo cual la petente ya acudió al juez natural y, según las pruebas que obran en el expediente, dicho proceso se encuentra en curso en el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A.
35. Finalmente, tampoco sería procedente un amparo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues si bien el impugnante adujo que la postura asumida por Colpensiones vulneraba el mínimo vital de su representada, en su apreciación dejó de lado que JOSEFINA MERCEDES DAZA actualmente recibe una mesada pensional
asumida por Colpensiones vulneraba el mínimo vital de su representada, en su apreciación dejó de lado que JOSEFINA MERCEDES DAZA actualmente recibe una mesada pensional por parte de ese mismo fondo, solo que no en el monto pretendido, aspecto que quedó dilucidado en el fallo de tutela de primera instancia con las pruebas aportadas, y no se allegaron elementos de juicio nuevos que lo desvirtuaran.
36. Así las cosas, como no se advierte una tardanza injustificada por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en resolver la apelación formulada al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2000131-05-003-2012-00271-02; la promotora del amparo actualmente recibe una mesada pensional por parte deRadicado 11001020500020220126301
Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 12 Colpensiones; y existe un proceso administrativo en curso en el que se reclama el monto supuestamente dejado de percibir, no es procedente activar la intervención excepcional del juez de tutela y conceder el amparo constitucional reclamado.
37. Descartada la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020500020220126301
Número interno 127060 Impugnación Josefina Mercedes Daza, a través de curador 13
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria