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CSJ - STP1435-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1435-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1435-2022 Radicación n° 121156 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Jhon Fredy Espinosa Álvarez , frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , mediante el cual declaró improcedente la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano deTutela de 2ª instancia n º 121156 CUI 54001220400020210067301 Jhon Fredy Espinosa Álvarez Cúcuta, así como los Juzgados 16 y 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, en un relato bastante confuso se entiende que, el

reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, en un relato bastante confuso se entiende que, el accionante fue condenado [por los delitos de Hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con Porte ilegal de armas] a 54 meses de prisión, según decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Que el proceso de vigilancia de la pena que adelanta el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad desde el 21 de abril de 2021, viene trasladado desde Bogotá, donde a la fecha de hoy hay una revocatoria la cual es ilegal, que el Juzgado 23 de Penas de Bogotá mediante oficio 464 del 23 de noviembre de 2020 se comunicó con el Juzgado 16 de Penas de Bogotá para tratar el proceso del año 2015, el cual ya pagó por pena cumplida. Que, solicitó se estudiara toda la documentación para la nulidad de la pena y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le respondió que se asesorara con su abogado, pero no le resolvió conforme a la Ley, que le está vulnerando el derecho de petición al no pronunciarse de forma clara frente a su solicitud de nulidad. En conclusión, aporta copia del derecho de petición – solicitud de nulidad pena de 54 meses de prisión - remitido por el Área Jurídica COCUC al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esta ciudad.

En conclusión, aporta copia del derecho de petición – solicitud de nulidad pena de 54 meses de prisión - remitido por el Área Jurídica COCUC al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esta ciudad. Solicitó, se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y aún que no lo expuso de forma precisa, se entiende que lo pretendido es que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esta ciudad le resuelva de forma clara y concreta la solicitud de nulidad de la pena vigilada, petición que remitió a 2Tutela de 2ª instancia n º 121156 CUI 54001220400020210067301 Jhon Fredy Espinosa Álvarez través de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario de esta ciudad el 27/10/2021. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por el demandante. Destacó que el libelista dejó de recurrir la decisión adoptada el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En la citada providencia, dicho fallador dispuso «no decretar la nulidad del auto de fecha 12 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá». También expuso que el juzgado accionado resolvió sobre la «nulidad de la pena vigilada de 54 meses de prisión» y la «revisión de la pena» impuesta en contra del memorialista,

de Bogotá». También expuso que el juzgado accionado resolvió sobre la «nulidad de la pena vigilada de 54 meses de prisión» y la «revisión de la pena» impuesta en contra del memorialista, en sendas providencias de 11 de octubre de 2021 y 2 de noviembre de 2021, donde las despachó desfavorablemente, en el sentido que previamente (proveído de 19 de mayo de 2021) ya se había pronunciado acerca de tales postulaciones. Incluso, sostuvo que esas determinaciones fueron notificadas al delegado del Ministerio Público, a la Oficina Jurídica COCUC y a la Defensoría del Pueblo. A esta última para que designara un abogado que «asesore al sentenciado en la presentación de las solicitudes que estime pertinentes realizar», dado que «al sentenciado ya se le había explicado en ocasión anterior lo acontecido en el proceso de vigilancia, pero 3Tutela de 2ª instancia n º 121156 CUI 54001220400020210067301 Jhon Fredy Espinosa Álvarez continuaba inconforme.» Pues, las postulaciones son «repetitivas». Finalmente, el Tribunal dispuso lo siguiente: Segundo: EXHORTAR a la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO con sede en esta ciudad, para que, atendiendo lo dispuesto por el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, de forma prioritaria, proceda con la designación de un defensor público al señor JHON

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, de forma prioritaria, proceda con la designación de un defensor público al señor JHON FREDY ESPINOSA ÁLVAREZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad. (Énfasis propia del texto) Lo anterior, al observar que el juzgado accionado había requerido por segunda vez a la Defensoría del Pueblo, para que asigne a un profesional del derecho que asesore al actor y «a la fecha no se ha cumplido tal asunto». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien solo indicó en el acto de notificación de la sentencia de primera la expresión «impugno». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico. 4Tutela de 2ª instancia n º 121156 CUI 54001220400020210067301 Jhon Fredy Espinosa Álvarez El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal d el Tribunal Superior de Cúcuta acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jhon Fredy Espinosa Álvarez , tras considerar que sus postulaciones, relativas a la «nulidad de la pena vigilada de 54 meses de prisión» y a la «revisión de la pena» impuesta en su contra son «repetitivas». De ahí la razonabilidad de las providencias

relativas a la «nulidad de la pena vigilada de 54 meses de prisión» y a la «revisión de la pena» impuesta en su contra son «repetitivas». De ahí la razonabilidad de las providencias adoptadas por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, adiadas 11 de octubre de 2021 y 2 de noviembre de 2021. La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica, per se, la obligación de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP 9004-2016, rad. 86361, CSJ STP 13552-2017, rad. 93500, CSJ STP9393-2018, rad. 99265, entre otros). En decisión CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterada en CSJ STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes

resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: 5Tutela de 2ª instancia n º 121156 CUI 54001220400020210067301 Jhon Fredy Espinosa Álvarez [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala). En el presente asunto, se advierte que el 19 de mayo de 2021 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta profirió auto interlocutorio, con ocasión a la solicitud de nulidad promovida por el actor y su abogado respecto del auto de 12 de febrero de 2013, a través del cual un despacho de similar especialidad de Bogotá revocó al accionante la libertad condicional y dispuso el cumplimiento de la pena. En esa ocasión, el despacho resolvió: Primero: No decretar la nulidad del auto de fecha 12 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…) La decisión fue notificada el 19 de mayo de 2021 a los

Descongestión de Bogotá, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…) La decisión fue notificada el 19 de mayo de 2021 a los correos electrónicos, tanto del abogado del sentenciado como a la Oficina Jurídica COCUC. Sin embargo, la parte interesada no interpuso recurso alguno frente a esa decisión. Posteriormente, el implicado presentó en dos oportunidades más nulidad de la pena vigilada. La primera fue resuelta el 11 de octubre de 2021 y la segunda el 2 de noviembre de 2021, ambas providencias emitidas por el juzgado accionado. En esta última, el despacho resolvió: 6Tutela de 2ª instancia n º 121156 CUI 54001220400020210067301 Jhon Fredy Espinosa Álvarez Vista las nuevas solicitudes elevadas por el sentenciado Jhon Fredy Espinosa Álvarez, de cara a que se declare la “Nulidad de la pena vigilada de 54 meses de prisión” y se revise la pena que se le impuso en la sentencia, se dispone lo siguiente:

1. Solicitar por segunda vez a la Defensoría del Pueblo Regional, se asigne un profesional del derecho al sentenciado Jhon Fredy Espinosa Álvarez, identificado con cédula No. 5.468.673, a fin de que brinde la asesoría pertinente y presente las solicitudes que estime pertinentes. Cabe destacar, que aun cuando se le ha explicado al sentenciado todo lo acontecido al interior de la presente vigilancia de pena, continúa con su

las solicitudes que estime pertinentes. Cabe destacar, que aun cuando se le ha explicado al sentenciado todo lo acontecido al interior de la presente vigilancia de pena, continúa con su inconformismo.

2. Correr traslado de la solicitud del interno Jhon Fredy Espinosa Álvarez. Al señor Procurador 93 Judicial II (…), para su conocimiento y fines pertinentes. (Énfasis fuera de texto).

El sustento de ello fue que el novedoso pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos contenidos en la determinación primigenia. Así las cosas, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena impuesta a Jhon Fredy Espinosa Álvarez, abordar -otra vezen el último pronunciamiento en comento el análisis respecto de la nulidad de la pena vigilada. Pues, no concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 19 de mayo de 2021, la cual, se insiste, no fue objeto de reparos por parte del implicado. Con ocasión a esa conducta procesal, tal providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. Empero, lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila

7Tutela de 2ª instancia n º 121156 CUI 54001220400020210067301 Jhon Fredy Espinosa Álvarez su pena la nulidad de la pena vigilada. Ello, comoquiera que no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que permitan variar la decisión adoptada por el fallador accionado (CSJ STP 135522017, rad. 93500 y CSJ STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387). De los documentos allegados al expediente de tutela, no se advierte que las postulaciones elevadas hasta este momento por el actor enrostren situaciones factuales o jurídicas novedosas, capaz de obligar a que el fallador vigía emita un nuevo pronunciamiento de fondo al respecto. Pues, en distintas ocasiones, incluso en la presente demanda de tutela, el interesado ha propuesto los mismos argumentos: supuesta falta de claridad de la providencia que resolvió la nulidad de la pena vigilada, pese a que el fallador accionado ha explicado en múltiples oportunidades lo ocurrido en su caso y la inviabilidad de acceder a su postulación. Por ende, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, principalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia,

Por ende, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, principalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 8Tutela de 2ª instancia n º 121156 CUI 54001220400020210067301 Jhon Fredy Espinosa Álvarez En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

9Tutela de 2ª instancia n º 121156 CUI 54001220400020210067301 Jhon Fredy Espinosa Álvarez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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