CSJ - STP14350-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14350-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14350-2026 Radicación n° 157178 Acta nº. 239
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide , en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LEONARDO PACHÓN BRICEÑO, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el que denominó “discriminación”, al interior de la acción de revisión con radicación 110012204000202601131 (proceso penal con radicación 110016099069202101667)1.
1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial y Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, abogada Patricia Torres Góngora, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de estaTutela 1ª Instancia No. 157178
CUI: 11001020400020260199300
JOSÉ LEONARDO PACHÓN BRICEÑO
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, el Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ LEONARDO PACHÓN BRICEÑO
Mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, el Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ LEONARDO PACHÓN BRICEÑO como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Impuso pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. Decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha.
Indica que, por conducto de un abogado contractual, presentó acción de revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 . Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con auto de 27 de marzo de 2026, fue inadmitida la de manda. Contra esa providencia, interpuso recurso de reposición. El 5 de mayo siguiente, la corporación accionada no repuso su decisión.
JOSÉ LEONARDO PACHÓN BRICEÑO acude a la tutela para mostrar su inconformidad con los siguientes aspectos:
ciudad – COBOG La Picota y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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- Proceso penal: Señala que se adelantó a “sus espaldas”, por cuanto fue notificado a una dirección en la cual ya no residía. Además, la fiscalía delegada lo acusó con base en una indagación incompleta.
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- Proceso penal: Señala que se adelantó a “sus espaldas”, por cuanto fue notificado a una dirección en la cual ya no residía. Además, la fiscalía delegada lo acusó con base en una indagación incompleta.
De otra parte, se queja de la defensa técnica ejercida por la aboga da de la Defensoría del Pueblo que lo representó, porque no recurrió el fallo condenatorio. Por esta razón, presentó las correspondientes quejas contra la profesional del derecho ante las autoridades competentes, para que investiguen la omisión en la que aquella incurrió. Entre ellas, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (radicado 11001250200020260105100).
- Acción de revisión: El tribunal descalificó “apriorísticamente” el testimonio del propietario del inmueble, ofrecido como prueba nueva, además de imponer formalismos innecesarios y excesivos –sin especificar cuáles–. Agrega que esa corporación ignoró que, en el decurso del juicio oral, la defensora que lo representó no solicitó pruebas y tampoco controvirtió las practicadas a instancias de la fiscalía delegada.
Para el accionante, su caso debe ser analizado con enfoque diferencial, derivado de su “barrera de lectoescritura (…) analfabetismo ”. Situación que, al no haber sido valorada, llevó a la estructuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el trámite de la acción de revisión cuestionada. Además, estructura responsabilidad patrimonial del Estado por mantenerloTutela 1ª Instancia No. 157178
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procedimental por exceso ritual manifiesto en el trámite de la acción de revisión cuestionada. Además, estructura responsabilidad patrimonial del Estado por mantenerloTutela 1ª Instancia No. 157178
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privado de la libertad, a pesar de que no se pudo defender de la acusación formulada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 27 de marzo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Bogotá, mediante el cual inadmitió la acción de revisión.
Hecho esto, admita la demanda y la falle dando aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial, el enfoque diferencial por analfabetismo y realice una valoración integral del “acervo” aportado.
Como medida provisional, peticionó la suspensión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior de la actuación cuestionada y ordenar su libertad inmediata, hasta tanto se decida de fondo la presente acción de t utela. Solicitud negada por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ponente en la acción deTutela 1ª Instancia No. 157178
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del Distrito Judicial de Bogotá, ponente en la acción deTutela 1ª Instancia No. 157178
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revisión cuestionada, señaló que lo pretendido por el accionante es que se prescinda de las exigencias legales que rigen ese mecanismo extraordinario y se acoja, sin mayor análisis, la interpretación que propone respecto de las presuntas irregularidades que, en s u criterio, afectaron el proceso penal que culminó con su condena. Postura que desconoce la naturaleza subsidiaria de la tutela. Remitió el enlace digital del referido asunto.
Una escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las providencias proferidas por esa corporación con ocasión de la acción de revisión presentada por el accionante, las cuales le fueron notificadas personalmente.
La secretaria del Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que JOSÉ LEONARDO PACHÓN BRICEÑO , en el traslado del escrito de acusación realizado el 23 de julio de 2021, no aceptó los cargos endilgados por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Además, en la etapa de juzgamiento a cargo de ese despacho fue notificado a la dirección reportada y siempre estuvo representado por un abogado de la Defensoría del Pueblo. Señaló que no cuenta con el expediente, por cuanto fue remitido al repart o de los juzgados de ejecución de
despacho fue notificado a la dirección reportada y siempre estuvo representado por un abogado de la Defensoría del Pueblo. Señaló que no cuenta con el expediente, por cuanto fue remitido al repart o de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Pidió negar la tutela.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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El titular de la Fiscalía Quinientos Cuarenta y Nueve Local de Bogotá informó que el proceso penal al interior del cual fue condenado el actor estuvo a cargo del despacho Trecientos Cincuenta y Seis homólogo. Proferida la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, el asunto fue inactivado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse por estar involucrada la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
Los problemas jurídicos se contraen a determinar si:
- Se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para cuestionar, vía tutela, la sentencia condenatoria proferida contra JOSÉ LEONARDO PACHÓN BRICEÑO c omo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado.
- La corporación accionada incurrió en algún
condenatoria proferida contra JOSÉ LEONARDO PACHÓN BRICEÑO c omo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado.
- La corporación accionada incurrió en algún defecto por inadmitir la acción de revisión presentada por el apoderado judicial del accionante , y no reponer esa decisión, al interior del proceso penal cuestionado.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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De la tutela contra providencias judiciales
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la
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demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los m edios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos qu e generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Ibidem: a. Defecto orgánico b. Defecto procedimental absoluto c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo f. (sic) Error inducido g. Decisión sin motivación h. Desconocimiento del precedente i. Violación directa de la Constitución».Tutela 1ª Instancia No. 157178
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acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
Del primer problema jurídico – proceso penal
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acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
Del primer problema jurídico – proceso penal
El accionante se queja de que al interior del proceso penal cuestionado fue notificado a una dirección en la que ya no residía y la defensora pública designada no ejerció una debida defensa técnica. Del presupuesto de subsidiariedad
Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
5 CC C-590 de 2005.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumpli miento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumpli miento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.
En lo relevante, aparece acreditado que el 23 de julio de 2021, la Fiscalía Trescientos Cincuenta y Seis Local de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación, diligencia en la que participó el actor, quien no aceptó los cargos. En esa oportunidad informó como dirección de notificaciones la “CR 17 # 185 04 B/ VERBENAL de esta ciudad”.
El escrito de acusación, en el que fue registrado ese dato de ubicación del procesado, fue repartido al Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. La audiencia concentrada fue realizada el 20 de octubre de 2021 . El juicio oral fue instalado el 16 de marzo 2023 y continuado el 8 de junio y 23 de agosto de la misma anualidad. En la última fecha, se anunció sentido de fallo condenatorio.
La audiencia de lectura de sentencia tuvo lugar el 9 de agosto de 2024 . Oportunidad en la cual el procesado en libertad –aquí accionante – fue condenado a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
6 CC-T-016/2019.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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libertad –aquí accionante – fue condenado a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
6 CC-T-016/2019.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad . Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura inmediata.
Contra ese fallo no se promovió recurso de apelación, lo que supuso la firmeza de la sentencia y, con ello, el envío de las diligencias al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. En la actualidad, a cargo del despacho Veinticuatro de esa especialidad de Bogotá.
El actor asegura no haber sido notificado y cuestiona el ejercicio de la defensa técnica en cabeza de una defensora pública. Sin embargo, de acuerdo con lo acreditado por el juzgado accionado, la citación de aquel fue realizada a la dirección registrada en el escrito de acusación ( reportada al momento de su traslado). Además, en la demanda se precisa que “las notificaciones del Estado fueron remitidas a una dirección residencial donde él ya no habitaba”.
La situación descrita no denota omisión atribuible al despacho judicial, sino incumplimiento del accionante con la obligación de estar vigilante de las resultas del proceso adelantado en su contra, entre otros deberes: «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o
la obligación de estar vigilante de las resultas del proceso adelantado en su contra, entre otros deberes: «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones» (art. 140, num. 5, L. 906/2004) lo que no hizo, sin que haya lugar a trasladar esa carga a la judicatura o al abogado que la representó.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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Su ausencia en el proceso repercutió en el no agotamiento de los recursos que tenía a su favor para controvertir las decisiones adoptadas en esa sede y que ahora ventila vía tutela.
De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que el accionante conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra . De manera que el desacuerdo planteado con la actividad defen siva ejercida por un a abogada de la Defensoría del Pueblo, no tiene el carácter de infringir sus derechos fundamentales, ni la entidad y suficiencia para retrotraer la actuación.
Constatado que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar y no promover contra la sentencia condenatoria los recursos de ley (apelación y eventual casación) supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. Escenario en el que, incluso, contaba con la posibilida d de exponer sus reparos con la defensa técnica.
Del presupuesto de inmediatez
La Corte Constitucional 7 considera que la inactividad
Escenario en el que, incluso, contaba con la posibilida d de exponer sus reparos con la defensa técnica.
Del presupuesto de inmediatez
La Corte Constitucional 7 considera que la inactividad del actor para interponer tutela contra providencias o actuaciones judiciales durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. Postura fundada en el
7 CC SU-961/1999.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. De pretermitirse ello, existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones judiciales8.
Por lo tanto , debe tenerse en cuenta: i) El tiem po máximo para acudir al juez constitucional será de 6 meses; ii) debe verificarse si en el caso concreto confluyen condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen de forma razonable su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela; y, iii) de manera excepcional, hay lugar a flexibilizar el presupuesto, verbigracia, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.
Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de agosto de 2024 y, cuando menos, de su existencia conoce el accionante desde la fecha de su captura por cuenta de esta actuación el 27 de octubre de 2025. Sin
cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de agosto de 2024 y, cuando menos, de su existencia conoce el accionante desde la fecha de su captura por cuenta de esta actuación el 27 de octubre de 2025. Sin embargo, solo acudió ante el juez constitucional el 26 de junio de 2026, esto es, casi 8 meses después, sin justificar la razón de esa tardanza.
La situación descrita, tratándose del proceso penal cuestionado, da lugar a dec larar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
8 CC C-590/2005.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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Del segundo problema jurídico – acción de revisión
El accionante señala que la demanda extraordinaria debe ser admitida y fallada de fondo, con fundamento en que es “analfabeta” y, por tanto, no resultan exigibles los formalismos en que incurrió la autoridad judicial.
El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 5 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió no reponer la decisión de inadmitir la acción de revisión, pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
- El accionante discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de no reponer el auto que inadmitió la acción de revisión
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
- El accionante discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de no reponer el auto que inadmitió la acción de revisión presentada para cuestionar la condena proferida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
- Transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión del proveído que resolvió el recurso de reposición –5 de mayo de 2026 – y la interposición de la tutela –26 de junio de 2026–.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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- Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca.
- No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
- La providencia controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela y
- contra ella no proceden recursos o mecanismos que permitan su revisión.
Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
El 26 de febrero de 2026 , JOSÉ LEONARDO PACHÓN
mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
El 26 de febrero de 2026 , JOSÉ LEONARDO PACHÓN BRICEÑO, por conducto de apo derado judicial, presentó acción de revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. De manera subsidiaria, la nulidad procesal, de acuerdo con los numerales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con auto de 27 de marzo de 2026, inadmiti ó la demanda. Contra esa providencia, el abogado interpuso recurso de reposición. El 5 de may o siguiente, la corporación accionada no repuso su decisión.
Para arribar a esta determinación, en primer lugar, recordó que, en el proveído recurrido, a pesar de que se dieron por cumplidos los presupuestos formales para promover la acción de revisión, se dejó claro que el defensor empleó ese mecanismo para obtener la nulidad del proceso, pretensión inadmisible por no encuadrarse en alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Además, tratándose de la causal tercera de revi sión invocada –hecho o prueba nueva –, el testigo propuesto estuvo orientado a acreditar una eventual indebida
causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Además, tratándose de la causal tercera de revi sión invocada –hecho o prueba nueva –, el testigo propuesto estuvo orientado a acreditar una eventual indebida notificación, asunto no susceptible de ser cuestionado a través de una acción de esa naturaleza. Por su parte, la mención de Sandra Milena Pachón como medio de prueba, resultaba ser una especulación sobre el conocimiento que aquella tendría de los hechos.
Luego de ello, consideró que el recurrente no señaló el error de la providencia en lo atinente al análisis de viabilidad de la demanda, sino que orientó su intervención a lograr que se prescinda de las exigencias formales propias de la acción de revisión para, en su lugar, acudir al CódigoTutela 1ª Instancia No. 157178
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General del Proceso o a cualquier otra disposición que le permita habilitar su ejercicio.
Lo anterior, con el propósito de que se admitan supuestas irregularidades procesales con efectos invalidantes de la actuación y, en últimas, sostener que JOSÉ LEONARDO PACHÓN BRICEÑO no incurrió en la conducta delictiva por la cual fue condenado, bajo el entendido de que ot orgar credibilidad al testimonio de la víctima obedece a un criterio “feminista” y político.
Para el tribunal, esa postulación no es aceptable , no solo por “incurrir en un odioso prejuicio machista ”, sino porque desconoce que existe una sentencia ejecutoriada
Para el tribunal, esa postulación no es aceptable , no solo por “incurrir en un odioso prejuicio machista ”, sino porque desconoce que existe una sentencia ejecutoriada que determinó , después de la práctica de pruebas , que el aquí accionante era responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Agregó que la acción de revisión no fue concebida para i) reabrir el debate sobre el sustento fáctico o jurídico de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, ii) prolongar discusiones probatorias superadas en las oportunidades procesales respectivas, ni iii) “alegar ni resolver nulidades” . Por ello, el incumplimiento de sus presupuestos formales y sustanciales no puede ser suplido “bajo la invocación de la prevalencia del derecho sustancial, dado el carácter rogado de la acción”.Tutela 1ª Instancia No. 157178
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Además, dejó ver que el mismo recurrente reconoció que el propósito de la demanda era poner en evidencia que:
“se incurrió en causal de nulidad contemplada en los numerales quinto (5°) y octavo (8°) del artículo 133 del Código General del Proceso y en el desarrollo de las ideas se enfocan en los numerales 3 y 6 que no fueron los invocados y no son los pertinentes para dar a entender la necesidad de revisar la gravedad de los hechos, la falta de diligencia y cuidado del a quo y de los Fiscales que tuvieron a su cargo las etapas de investigación y juicio, como también de la defensora Publica y del
gravedad de los hechos, la falta de diligencia y cuidado del a quo y de los Fiscales que tuvieron a su cargo las etapas de investigación y juicio, como también de la defensora Publica y del procurador delegado para el caso”.
También recordó que la alegada ausencia de notificación no constituye una circunstancia idónea para acreditar la inocencia, sino , eventualmente, una nulidad que desborda el ámbito de la acción de revisión propuesta. De manera que la carga que le correspondía al recurrente era la de “formular críticas que trascendieran su mera opinión”, exigencia que no satisfizo.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la decisión censurada no incurri ó en causal específica de procedibilidad de la tutela contra provide ncias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que no se haya revocado el auto que inadmitió la acción de revisión promovida para lograr la nulidad de la actuación procesal al interior de la cual fue condenado . Insiste en que no fue notificado, no contó con una adecuada defensa técnica y no fueron practicadas suficientes pruebas para declararlo responsable (aspectos susceptibles de reparo a través de los recursos de apelación y casación que no promovió, como se detalló en el acápite anterior).Tutela 1ª Instancia No. 157178
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Luego, a l margen del desacuerdo del actor con esa determinación, lo trascendental es que esa discusión fue
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Luego, a l margen del desacuerdo del actor con esa determinación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad.
Por lo tanto , no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Conclusión
La Sala i) tratándose del proceso penal cuestionado, declarará improcedente la tutela por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y ii) negará el amparo en relación con las decisiones adoptadas en sede de acción de revisión, comoquiera que el último auto cuestionado se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión deTutela 1ª Instancia No. 157178
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Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
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Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la tutela instaurada por JOSÉ LEONARDO PACHÓN BRICEÑO, por conducto de apoderado judicial, tratándose del proceso p enal cuestionado.
Segundo: Negar el amparo en relación con las decisiones adoptadas en sede de acción de revisión.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucion
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