CSJ - STP14351-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14351-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14351-2026 Radicación n° 157139 Acta N° 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, SHIRLEY YESENIA CONTRERAS NAVAS, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presunta mente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
II. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº 157139
CUI: 11001020500020260030101
Shirley Yesenia Contreras Navas
2 La accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a expedir constancia de ejecutoria parcial respecto de la condena por prestaciones sociales impuesta en sentencia del 12 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Refirió la accionante que, mediante solicitudes elevadas el 30 de septiembre y el 1.º de octubre de 2025,
agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Refirió la accionante que, mediante solicitudes elevadas el 30 de septiembre y el 1.º de octubre de 2025, requirió a la Sala convocada la expedición de la citada constancia, en tanto la condena por prestaciones sociales no fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por su parte, el cual se circunscribió, de manera exclusiva, a la pretensión de culpa patronal.
Consideró, entonces, que la negativa a expedir dicha constancia, sin analizar el alcance real y parcial del recurso extraordinario, constituye un exceso ritual manifiesto que sacrifica el derecho sustancial a la ejecución de una condena en firme.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que existía «ausencia de vulneración», pues,Tutela de 2ª instancia nº 157139
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3 de las pruebas allegadas, se acreditó que la autoridad judicial accionada sí dio respuesta a las peticiones elevadas por la parte actora, sin que ello, precisó, implicara que dicha respuesta debiera ser favorable a sus intereses.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento, en síntesis, en que la Sala a quo incurrió en un desvío en la fijación del litigio constitucional, al reducir el debate al derecho de petición, cuando lo verdaderamente reprochado era la corrección
primera instancia, con fundamento, en síntesis, en que la Sala a quo incurrió en un desvío en la fijación del litigio constitucional, al reducir el debate al derecho de petición, cuando lo verdaderamente reprochado era la corrección jurídica de la respuesta dada por la autoridad accionada, esto es, si el recurso de casación parcia l suspende o no la ejecución de las condenas no recurridas.
A su vez, insistió en que la condena por prestaciones sociales hizo tránsito a cosa juzgada parcial al no haber sido objeto de impugnación extraordinaria por ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
También, refirió que la respuesta cuestionada fue emitida por la secretaría de la Sala convocada y no por el magistrado sustanciador o la Sala en pleno, por lo que no constituye un acto jurisdiccional idóneo para resolver sobre los efectos del recurso extraordinario.Tutela de 2ª instancia nº 157139
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V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó
General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la primera instancia, la autoridad judicial accionada dio respuesta a las peticiones elevadas por la accionante y, en consecuencia, no existe vulneración atribuible a dicha autoridad; y, además, si lo que en realidad pretende la accionante -esto es, controvertir el criterio jurídico expuesto por el Tribunal accionado sobre el alcance suspensivo del recurso extraordinario de casaciónpuede ser objeto de examen por vía de tutela.
Sea lo primero indicar que la Sala comparte la conclusión de la primera instancia en cuanto a que no existe una omisión atribuible a la autoridad judicial accionada. En efecto, obra en el expediente que, frente a las solicitudes elevadas por la accionante el 30 de septiembre y el 1.º de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dio respuesta oportuna en ambas ocasiones -el 30 de septiembre y el 7 de octubre de 2025, respectivamente-, y se le indicó de manera expresa lasTutela de 2ª instancia nº 157139
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5 razones por las cuales, en su criterio, no era p rocedente expedir la constancia de ejecutoria parcial solicitada.
No se trata, entonces, de una autoridad silente o renuente a pronunciarse, sino de una que atendió, dentro de un término razonable, los requerimientos de la parte interesada.
No se trata, entonces, de una autoridad silente o renuente a pronunciarse, sino de una que atendió, dentro de un término razonable, los requerimientos de la parte interesada.
Ahora bien, en la impugnación el reproche se acentúa en el alcance suspensivo que dicha autoridad le atribuyó al recurso extraordinario de casación interpuesto parcialmente por la propia accionante.
Sobre el particular, debe recordarse que la acción de tutela contra actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial en curso es, por regla general, improcedente, en tanto la controversia debe dirimirse al interior del respectivo trámite, a través de los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal efecto, salvo que se acredite su utilización como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue alegada ni demostrada en el presente asunto.
En el caso, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante se encuentra, a la fecha, pendiente de resolución. Ello implica que el proceso ordinario laboral de origen no ha culminado y que la accionante cuenta, dentro de ese mismo trámite, conTutela de 2ª instancia nº 157139
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6 mecanismos idóneos para plantear su inconformidad frente al criterio de la Sala convocada respecto del alcance de la ejecutoria parcial, tales como elevar una solicitud ante el magistrado sustanciador para que se profiera una decisión jurisdiccional motivada sobre el punto.
al criterio de la Sala convocada respecto del alcance de la ejecutoria parcial, tales como elevar una solicitud ante el magistrado sustanciador para que se profiera una decisión jurisdiccional motivada sobre el punto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
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