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CSJ - STP14352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14352-2026 Radicación n° 157146 Acta nº. 239

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el accionante Juanito Fierro Almario contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-.

Trámite que se hizo extensivo a l Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso n°. 1800131050012021-00310.Tutela de 2ª instancia Nº 157146

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

De lo expuesto en la demanda y lo obrante en el expediente, se sabe que Juanito Fierro Almario promovió demanda laboral contra el municipio de Florencia para que: i) se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo única suscrita entre Sintramunicipales y ese ente territorial para los años 1993, 1994 y 1995 y ii) se condenara al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de

de trabajo única suscrita entre Sintramunicipales y ese ente territorial para los años 1993, 1994 y 1995 y ii) se condenara al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación convencional , junto con las diferencias pensionales y los intereses moratorios que estimó en “$1.137.266.402”.

El asunto se radicó con el número 180013105001202100310 y fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, despacho que el 13 de septiembre de 2023 absolvió al municipio al considerar que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Decisión apelada por el demandante.

El 26 de enero de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó parcialmente el fallo de primera instancia , en los siguientes términos:

  1. Declaró que el demandante sí es destinatario del reajuste pensional convencional, porque desde “el momento en que se pensionó, se entiende que su reconocimiento fue inherente a su estatus y, por ende, constituyeron derechosTutela de 2ª instancia Nº 157146

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adquiridos y, en tanto siga estando vigente ese beneficio, habrá de acogerlo como destinatario de la norma”.

  1. Precisó que el reajuste de la mesada pensional partía del salario devengado para el año 1992, debía ser incrementado de acuerdo con lo estipulado en las convenciones de los años 1993, 1994 y 1995 y actualizado
  1. Precisó que el reajuste de la mesada pensional partía del salario devengado para el año 1992, debía ser incrementado de acuerdo con lo estipulado en las convenciones de los años 1993, 1994 y 1995 y actualizado según el IPC.
  1. Destacó que operó la prescripción 1, por lo que el reajuste se realizaría desde el año 2017 en adelante.
  1. Refirió que no fue posible establecer a cu ánto ascendía el salario del demandante para el año 1992, para liquidar los pretendidos ajustes.
  1. Confirmó en lo demás.

Ahora, Juanito Fierro Almario acude a esta acción de tutela.

Señala que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, omitió las certificaciones expedidas por la administración municipal en las que obra información oficial de la cual es viable determinar la base salarial y los parámetros necesarios para materializar el reajuste pensional.

1 El interesado presentó la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de reajustes pensionales, el 28 de julio de 2020,Tutela de 2ª instancia Nº 157146

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Circunstancias que, asegura, cobran mayor relevancia si se tiene en cuenta que es un hombre de 79 años y, por lo tanto, el paso del tiempo “ incide de manera particularmente intensa en la posibilidad real de disfrutar el derecho judicialmente declarado”.

En consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia

si se tiene en cuenta que es un hombre de 79 años y, por lo tanto, el paso del tiempo “ incide de manera particularmente intensa en la posibilidad real de disfrutar el derecho judicialmente declarado”.

En consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2026 y ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia proferir una decisión en la que cuantifique y liquide la condena allí impuesta.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , excepto el de la subsidiaridad.

Así, destacó que el defecto fáctico que se alega por tutela debió proponerse al interior del proceso laboral a través del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal , de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior , porque al tratarse de la reliquidación de una prestación económica de tracto sucesivo, con incidencia futura por la vida probable del demandante, sí se acreditabaTutela de 2ª instancia Nº 157146

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el interés económico para recurrir en casación. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante quien señaló que la Corporación a quo realizó un estudio “meramente formal del requisito de subsidiariedad” porque se prescindió de verificar

declaró improcedente el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante quien señaló que la Corporación a quo realizó un estudio “meramente formal del requisito de subsidiariedad” porque se prescindió de verificar las circunstancias particulares del caso, como que es un hombre de 79 años con padecimientos de salud propios de la edad y sí, en realidad, el recurso de casación era el medio eficaz para proponer el debate expuesto por vía de tutela, puesto que solamente se manifestó que era procedente por tratarse de una prestación de tracto sucesivo.

Manifestó que, aunque el Tribunal accionado reconoció el reajuste de la pensión porque s í es beneficiario de la convención, en todo caso, “se frustró su materialización” y, en ello radica la relevancia constitucional, porque espera que el reconocimiento judicial “se traduzca en una protección concreta y efectiva, especialmente cuando el tiempo se convierte en un factor particularmente valioso e irrecuperable para una persona de avanzada edad”.

Anexó apartes de la historia clínica , solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.Tutela de 2ª instancia Nº 157146

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CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 Superior y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la seguridad social de Juanito Fierro Almario , con fundamento en que no acreditó el requisito de la subsidiariedad , porque contra la sentencia cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación que no presentó.Tutela de 2ª instancia Nº 157146

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Postura que no comparte la parte actora; a su juicio, se estudió de manera formal el presupuesto de la subsidiariedad, lo que desconoció su avanzada edad y tampoco evaluó la eficacia del recurso extraordinario de casación.

Para resolver, se verificarán: i) los presupuestos

estudió de manera formal el presupuesto de la subsidiariedad, lo que desconoció su avanzada edad y tampoco evaluó la eficacia del recurso extraordinario de casación.

Para resolver, se verificarán: i) los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, ii) el caso concreto.

1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga unTutela de 2ª instancia Nº 157146

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efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;

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efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laTutela de 2ª instancia Nº 157146

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debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laTutela de 2ª instancia Nº 157146

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actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Aclarado lo anterior, la Sala procederá a analizar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudio de los efectos específicos que habilite el amparo reclamado y, de paso, la intervención del juez constitucional.

2.- Caso concreto.

2.1.- Juanito Fierro Almario solicita que, mediante este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia emitida al interior del proceso laboral número 1800131050012021-00310, proferida el 26 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Fallo a través del cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia 2. D eclaró que el demandante sí era beneficiario de la convención colectiva, reconoció el reajuste de la pensión de acuerdo con la convención desde el año 2017 hacia el futuro y se abstuvo de proferir condena concreta, porque no fue posible establecer con precisión el salario devengado por el actor en el año 1992 ni los valores históricos de las mesadas efectivamente percibidas.

2 Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el 13 de

salario devengado por el actor en el año 1992 ni los valores históricos de las mesadas efectivamente percibidas.

2 Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el 13 de septiembre de 2023, que absolvió a ese municipio de declarar que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo única suscrita entre Sintramunicipales y ese ente territorial para los años 1993, 1994 y 1995 y, de condenar al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, junto con las diferencias pensionales y los intereses moratoriosTutela de 2ª instancia Nº 157146

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2.2.- En el sub judice , se verifica que en el proceso ordinario laboral obra constancia secretarial en la que se señala que el 19 de febrero de 2026 “venció en silencio el término de quince (15) días de que disponían las partes para interponer Recurso de Casación”.

Empero, como con acierto lo concluyó la Corporación a quo, en el presente asunto se constata que el hoy accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, siendo este el escenario procesal dispuesto por la ley para expresar las inconformidades que ahora propone por vía constitucional.

Y aunque el impugnante señala que se debe superar el presupuesto de la subsidiariedad por su avanzada edad, lo cierto es que esa sola circunstancia no le impedía promover el recurso extraordinario que, dicho sea de paso, resultaba

Y aunque el impugnante señala que se debe superar el presupuesto de la subsidiariedad por su avanzada edad, lo cierto es que esa sola circunstancia no le impedía promover el recurso extraordinario que, dicho sea de paso, resultaba idóneo, porque se trató de una reclamación de carácter pensional, que es vitalicia, de tracto sucesivo y con incidencia a futuro.

De manera que, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que Juanito Fierro Almario acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario.

Así las cosas, es elocuente que el debate que ahora propone la parte actora , mediante este mecanismoTutela de 2ª instancia Nº 157146

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constitucional, podía plantearlo con la presentación del recurso extraordinario.

Como no lo hizo, no puede aspirar a que se supere el requisito de subsidiariedad, toda vez que , tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el

alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP19572023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4588-2024).

De haber promovido la impugnación extraordinaria contra el fallo que se reprocha, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus planteamientos de fondo; de manera que no puede ahora, en este asunto preferente y sumario, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior del proceso laboral.

Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado por Juanito Fierro Almario, porque no se satisface el requisito general de la subsidiariedad.Tutela de 2ª instancia Nº 157146

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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