CSJ - STP14353-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14353-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14353-2026 Radicación n° 157157 Acta N° 239
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Didier Escobar Sánchez contra el fallo proferido el 12 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “principio de favorabilidad” , presuntamente vulnerados por los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.Tutela de 2ª instancia nº. 157157
CUI: 05001220400020260111701
Didier Escobar Sánchez
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
El 17 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (hoy 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira) condenó al señor Didier Escobar Sánchez a la pena principal de 40 años de prisión como autor de los delitos de desaparición forzada y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos en el año 2009.
Una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, el actor solicitó el
los delitos de desaparición forzada y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos en el año 2009.
Una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, el actor solicitó el beneficio de prisión domiciliaria. Así, mediante auto del 29 de agosto de 2025, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal, exponiendo que, si bien supera el requisito objetivo del tiempo de reclusión, el delito de desaparición forzada se encuentra excluido expresamente por la norma, lo que constituye una causal objetiva de improcedencia.
El 15 de mayo de 2026, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira confirmó la decisión en sede de apelación, precisando que no era posible aplicar el principio de favorabilidad de manera fraccionada para combinar normatividades y crear una tercera ley (lex tertia).
Por estimar que las decisiones que negaron su prisión domiciliaria transgreden sus garantías, en tanto se le está aplicando una ley posterior (Ley 1709 de 2014) a los hechos por los cuales lo condenaron - ocurridos en 2009 -, el accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, con el fin de ordenar emitir un nuevo pronunciamiento conforme a la ley vigente para la época de los hechos.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de primera instancia consideró que, aunque la demanda de amparo cumplía los requisitos generales de procedencia, no se configuraba ninguna de las causales
época de los hechos.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de primera instancia consideró que, aunque la demanda de amparo cumplía los requisitos generales de procedencia, no se configuraba ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención excepcional del juezTutela de 2ª instancia nº. 157157
CUI: 05001220400020260111701
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3 constitucional en providencias judiciales, razón por la cual declaró improcedente la protección solicitada.
Para sustentar esa determinación, examinó los autos que resolvieron la solicitud de prisión domiciliaria y advirtió que, conforme a lo concluido por los juzgados accionados, no es posible aplicar únicamente el aspecto favorable del artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, que incorporó la prisión domiciliaria y desconocer, al mismo tiempo, la prohibición de acceder a ese subrogado cuando uno de los delitos cometidos es el de desaparición forzada.
Aunado a ello, destacó que el juzgado que resolvió el recurso de apelación también señaló que, aun si se aplicara la norma vigente para la época de los hechos, esto es, el artículo 38 de la Ley 599, la solicitud tampoco prosperaría, pues dicha disposición «exigía que la conducta punible contemplara una pena mínima de cinco años o menos» , requisito que no se satisface en este caso, dado que el delito cometido por el aquí accionante tiene prevista una pena mínima de 320 meses de prisión.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Didier Escobar Sánchez quien se
cometido por el aquí accionante tiene prevista una pena mínima de 320 meses de prisión.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Didier Escobar Sánchez quien se limitó a indicar que apelaba la decisión.
CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia nº. 157157
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4 De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al “declarar improcedente” la tutela promovida por Didier Escobar Sánchez tras considerar razonables los autos que, en primera y segunda instancia, le negaron, por expresa prohibición legal, la sustitución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia.
El análisis constitucional se circunscribirá a l auto de 15 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira , pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
De forma sostenida, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en lo s casos en los que se presente violaciónTutela de 2ª instancia nº. 157157
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5 flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 1, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 2, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró el Tribunal de primera instancia.
Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de
defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de
1 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 2 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 2ª instancia nº. 157157
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6 razonabilidad y se descarta que sea producto de la
Constitución.».Tutela de 2ª instancia nº. 157157
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6 razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De manera excepcional , si la providencia se aparta de forma abrupta del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.
Didier Escobar Sánchez permanece privado de la libertad con ocasión de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante la cual lo condenó a 480 meses de prisión tras declararlo responsable de los delitos de desaparición forzada y hurto calificado y agravado . Le negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto interlocutorio del 29 de agosto de 2025 , le negó al condenado la ejecución de la
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto interlocutorio del 29 de agosto de 2025 , le negó al condenado la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia.Tutela de 2ª instancia nº. 157157
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7 Decisión confirmada el 15 de mayo siguiente por el despacho fallador.
Para tal efecto, el juzgado inició por señalar que el sentenciado en momento alguno invocó el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, razón por la cual el juez de vigilancia estudió de oficio la eventual procedencia de ese beneficio. Como resultado de dicho análisis, advirtió que el subrogado reclamado no era procedente, en la medida en que uno de los delitos cometidos por el aquí accionante se encontraba expresamente excluido de su aplicación.
Precisado ello, procedió a compartir la s razones de la primera instancia, al punto de que señaló:
(…) tal y como lo dejó en claro el despacho que vigila la pena, el razonamiento central de la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria, lo fue la prohibición expresa contenida en el mismo artículo 38 G del Código Penal, prohibición que al ser objetiva, impide realizar análisis subjetivos de finalidad de la pena; norma que si bien no existía para la época de ocurrencia de los hechos por los que fue condenado DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ, hay que decir que se trata de una norma posterior y especial mediante la cual se creó una modalidad de prisión domiciliaria, la cual es clara
por los que fue condenado DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ, hay que decir que se trata de una norma posterior y especial mediante la cual se creó una modalidad de prisión domiciliaria, la cual es clara al señalar en qué eventos procede.
Tanto es así, que de no haber sido condenado el señor DIDIER por el delito de Desaparición Forzada el cual se encuentra dentro del listado de delitos que señala la norma, evidentemente podría acceder al subrogado penal con el solo cumplimiento de la mitad de la pena, -requisito que en el caso del aquí sentenciado se satisface, según lo indica el auto objeto de revisión-; por lo que no podría predicarse que como dicha norma no se encontraba vigente para la época de los hechos, entonces no es sable su aplicación al presente caso, pues en uno u otro evento, se trata de una norma de carácter especial que modificó los criterios para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
Cabe además anotar que la figura de la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, creada por la Ley 1709 de 2014, no existía en el ordenamiento penal para la época de los hechos -26Tutela de 2ª instancia nº. 157157
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8 de octubre de 2009tal y como lo predica el sentenciado, empero, así no se haya solicitado el subrogado de la prisión domiciliaria en los términos del mencionado artículo, debe cumplirse con la totalidad de los requisitos exigidos dicha disposición legal.
En otras palabras, es claro que si para el 26 de octubre de 2009
los términos del mencionado artículo, debe cumplirse con la totalidad de los requisitos exigidos dicha disposición legal.
En otras palabras, es claro que si para el 26 de octubre de 2009 no existía una norma más favorable que regulara la prisión domiciliaria, no hay manera alguna de hacer un comparativo entre dos normas que regulen el mismo asunto o la misma figura, a efectos de ponderar y elegir la más favorable a los intereses del condenado.
En síntesis, no cabe la posibilidad desde el punto de vista procedimental ni jurídico, dar una aplicación fraccionada de la norma o menos aún, traer lo regulando en una norma especial no aplicable al caso, para crear así una tercera ley, máxime cuando jurisprudencialmente, nuestro más alto Tribunal de justicia ordinaria en decisión producida en un asunto de similares características, dejó claro la improcedencia de la combinación de leyes por vía de favorabilidad.
De otra parte, señaló que, aun si se aplicara la norma vigente para la época de los hechos, esto es, el artículo 38 del Código Penal, el accionante tampoco tendría derecho al beneficio reclamado, pues dicha disposición prevé que la prisión domiciliaria solo es procedente cuando el delito tiene prevista una pena mínima de cinco años de prisión o menos, requisito que no se satisface en este caso, dado que la conducta de desaparición forzada contempla una pena mínima de 320 meses de prisión.
De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que l a providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el
De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que l a providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que el juzgado fallador confirmara la decisión de negarle la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia.Tutela de 2ª instancia nº. 157157
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Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.
En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.
Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Por ello, al margen de que el actor considere que se hace merecedor del mecanismo sustitutivo reclamado, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del proceso cuestionado, en el cual se concluyó que la prisión domiciliaria no era procedente, bien porque el delito de
merecedor del mecanismo sustitutivo reclamado, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del proceso cuestionado, en el cual se concluyó que la prisión domiciliaria no era procedente, bien porque el delito de desaparición forzada excluía su concesión conforme al artículo 38G de la Ley 599 de 2000, o porque, incluso bajo la normativa vigente para la época de los hechos, tampoco se satisfacían los requisitos para su otorgamiento.Tutela de 2ª instancia nº. 157157
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10 En consecuencia, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, dada la razonabilidad de la decisión cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo recurrido que declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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