CSJ - STP14354-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14354-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240123701 Radicación n.° 140318 STP14354-2024 (Aprobado acta n.º 257) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la representante legal de la E.P.S. S URAMERICANA S.A. contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela que promovió contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la parte impugnante argumenta que la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto sustantivo en tanto ordenó pagar unos perjuicios morales por liquidar erróneamente una licencia de maternidad , sin motivar adecuadamente la decisión.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140318
CUI: 11001020500020240123701
E.P.S. SURAMERICANA S.A.
erróneamente una licencia de maternidad , sin motivar adecuadamente la decisión.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140318
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E.P.S. SURAMERICANA S.A.
II. HECHOS 1.- P AULA A NDREA R AMÍREZ M EJÍA presentó una demanda ordinaria laboral contra la E.P.S. S URAMERICANA S.A., entre otros, con el objetivo de que se reajuste el valor de su licencia de maternidad, así como el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de la indebida liquidación de esta prestación social. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 23 de noviembre de 2022 reconoció que PAULA ANDREA RAMÍREZ MEJÍA tenía derecho al reajuste de su licencia de maternidad por parte de la E.P.S. SURAMERICANA S.A., no obstante, no se acogieron las demás pretensiones. 3.- La demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín mediante sentencia del 3 de julio de 2024. En esta decisión, se revocó parcialmente el fallo de primera instancia, condenando a la EPS SURAMERICANA S.A. a pagar a PAULA ANDREA RAMÍREZ MEJÍA los intereses moratorios y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La representante legal de la E.P.S. SURAMERICANA S.A. ,
salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La representante legal de la E.P.S. SURAMERICANA S.A. , promovió acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín al considerar que, en la sentencia del 3 de julio de 2024, incurrió en un defecto sustantivo en tanto ordenó pagar unos perjuicios morales por errar en la liquidación de una licencia de
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E.P.S. SURAMERICANA S.A. maternidad, sin realizar un análisis normativo y jurisprudencial que justifique su decisión. 5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que el tribunal actuó dentro del marco legal y no cometió errores que justificaran la intervención del juez constitucional. En la decisión censurada, se indicó que, tras dar a luz, PAULA ANDREA RAMÍREZ M EJÍA tuvo que regresar a sus labores antes de lo previsto debido a que la E.P.S. demandada no liquidó correctamente su licencia de maternidad, lo que afectó su bienestar emocional y la relación con su hija recién nacida, ocasionándole un daño moral. 5.1. Bajo este entendido, la Sala de primera instancia, concluyó que
maternidad, lo que afectó su bienestar emocional y la relación con su hija recién nacida, ocasionándole un daño moral. 5.1. Bajo este entendido, la Sala de primera instancia, concluyó que los argumentos presentados por la parte actora no son válidos en el contexto de tutela, ya que en realidad intentan controvertir el contenido de una decisión judicial con la cual no están de acuerdo sin que se acredite la configuración de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando básicamente lo señalado en su escrito de demanda, respecto a que la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo al no motivar adecuadamente la orden tendiente al pago de los perjuicios morales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140318
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E.P.S. SURAMERICANA S.A. propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 8.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, la
b. Problema jurídico 8.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia del 3 de julio de 2024, mediante la cual, entre otras decisiones, se ordenó a la E.P.S. SURAMERICANA S.A. el pago de perjuicios morales por la incorrecta liquidación de la licencia de maternidad de PAULA
ANDREA RAMÍREZ MEJÍA.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140318
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E.P.S. SURAMERICANA S.A. constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140318
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E.P.S. SURAMERICANA S.A. que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del caso concreto
11.- En este caso (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto la parte accionante persigue la
el caso concreto. d. Análisis del caso concreto
11.- En este caso (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto la parte accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales ; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario, pues no podía acudir al recurso extraordinario de casación porque no tiene interés económico, por la cuantía; y (vi) la sentencia cuestionada data del 3 de julio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 30 de julio del año en curso, esto es, dentro de un plazo razonable. 12.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 13.-La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 03 de julio de 2024, incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no realizó un análisis normativo y jurisprudencial que justificara la orden dada, en punto de reconocer perjuicios morales por una liquidación errónea de una licencia de maternidad. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140318
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E.P.S. SURAMERICANA S.A. 14.- Al respecto, se observa en la sentencia censurada que frente a
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E.P.S. SURAMERICANA S.A. 14.- Al respecto, se observa en la sentencia censurada que frente a la normativa y jurisprudencia que regula lo concerniente a los perjuicios morales señaló: “Perjuicio moral.- Este tipo de daño ha sido entendido como aquellos sentimientos de dolor, angustia, tristeza, desespero o congoja que afectan a la persona como consecuencia del daño causado, sufrimiento que se puede presentar por distintas causas; y, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia la estimación de tales perjuicios es del arbitrio del juez y no requieren prueba alguna (CSJ SL887-2013, CSJ SL16367-2014, CSJ SL37842014, CSJ SL5619-2016 y CSJ SL1525-2017). Empero, frente a este punto es necesario traer a colación lo indicado en sentencia CSJ SL5195-2019 en donde se estimó que aunque la ley le otorga a los sentenciadores la facultad de cuantificarlos, ello de manera alguna se traduce en que sea caprichosa, pues «precisamente para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho fundamental al debido proceso, el juezdirector no solo debe analizar los diferentes elementos de persuasión, individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana critica, esto es, según los
individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana critica, esto es, según los argumentos lógicos, la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos (artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) sino también le es imperativo expresar lo que infiere de la valoración de la plataforma probatoria y sus méritos, los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinarios que lo condujeron a adoptar la decisión (artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996).» 15.- Y en aplicación de los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, frente al caso en concreto, en la sentencia objeto de estudio dijo: 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140318
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E.P.S. SURAMERICANA S.A. “En el presente caso se tiene que la hija de la demandante nació el 5 de septiembre de 2019 (pág. 5 arch. 1.5 C01) y la Coordinadora de Gestión Humana de Oral Láser, certificó el 14 de julio de 2020 que aquella para esa época estaba prestando sus servicios como contratista Odontóloga Ortodoncista desde el 13 de agosto de 2012 y que estuvo en licencia de maternidad entre el 5 de septiembre y el 2 de diciembre de 2019 (pág. 70 arch.
Ortodoncista desde el 13 de agosto de 2012 y que estuvo en licencia de maternidad entre el 5 de septiembre y el 2 de diciembre de 2019 (pág. 70 arch. 1.5 C01). Sin embargo, como se vio con anterioridad, la licencia de maternidad estuvo vigente hasta el 3 de febrero de 2020, lo que implica que la demandante se desprendió de su bebé recién nacida para reintegrarse a sus labores como trabajadora independiente con 2 meses de anticipación a la fecha en la que verdaderamente debió hacerlo. Adicional a ello, de la historia clínica se desprende que Paula Ramírez a sus 32 años fue mamá primeriza, el parto de ALR estaba pronosticado para el 2 de octubre de 2019, empero, con embarazo de 36 semanas, el 5 de septiembre de 2019 ingresó por urgencias a la clínica con diagnósticos O429 ruptura prematura de las membranas sin otra especificación, R103 dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen y O15X hipertensión materna no especificada, así que fue hospitalizada ese día para trabajo de parto (pág. 1-6 arch. 1.5 C01). (…) Es natural, y obvio que en una mujer con título profesional que a los 32 años tiene a su primer bebé y tiene la convicción de haberse hecho merecedora del derecho a la licencia de maternidad en forma completa, por haber cotizado en forma completa y de acuerdo con los ingresos que percibió como trabajadora independiente (págs. 9arch. 1.5, págs. 10-12 arch. 5.2 C01), se generen
forma completa y de acuerdo con los ingresos que percibió como trabajadora independiente (págs. 9arch. 1.5, págs. 10-12 arch. 5.2 C01), se generen sentimientos de preocupación y zozobra, al no recibir ninguna respuesta asertiva por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliada y que además luego de recibir el pago deficitario intente usar el camino de la acción de tutela y no le sea favorable a sus intereses, por lo que siendo contratista no podía quedarse a la espera de los ingresos que anhelaba con anticipación al nacimiento de su hija, le fueran cubiertos por la EPS, para procurar su buena manutención y cuidado, de ahí que se vio obligada a reintegrarse a sus labores para poder percibir los ingresos que echaba de menos, dejando a su bebé desprovista de 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140318
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E.P.S. SURAMERICANA S.A. toda la atención, afecto y apego que pudo haberle brindado en tiempo completo de haber podido estar con ella durante los 2 meses que le faltaron por disfrutar de la licencia. Ello, sumado a que la preocupación manifestada por la demandante a sus compañeras de trabajo, es suficiente para acreditar la existencia del perjuicio moral ocasionado, a quienes se les da credibilidad, pues al tenor de lo dispuesto en el art. 221 del CGP indicaron la razón de la ciencia de sus dichos y se logró constatar con la certificación allegada que, en efecto, la contratista no disfrutó de la totalidad de la licencia, lo que conllevó
ciencia de sus dichos y se logró constatar con la certificación allegada que, en efecto, la contratista no disfrutó de la totalidad de la licencia, lo que conllevó un desmedro en el disfrute de sus primeros meses como madre a tal punto de generarle angustia y tristeza por no ejercer su papel maternal a cabalidad. Es importante precisar que la licencia de maternidad remunerada, tiene como finalidad el descanso y recuperación de la madre y la atención del recién nacido, con el fin de garantizarle el cuidado y amor por parte de la primera, lo cual tiene incidencia en su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de los derechos de la menor ALR, sin olvidar que el art. 43 de la CP, establece explícitamente que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que, durante el embarazo y después del parto, gozará de especial asistencia y protección del Estado y que justamente, uno de los objetivos de la Ley 1822 de 2017 que aumentó la citada licencia de 14 a 18 semanas, fue promover el cuidado adecuado de la primera infancia y garantizar que la lactancia materna pueda ejercerse en una mayor plenitud, para que la madre pueda compartir el mayor tiempo posible con su bebé durante los primeros meses de vida posteriores a la gestación. De manera que se torna en un derecho irrenunciable de la trabajadora, siendo inaceptable que se vea compelida a dimitir de su disfrute si se tiene en cuenta el principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores, y en el entendido de que esta licencia no solo beneficia a la madre trabajadora, sino que tiene como objeto proteger a la bebé que, en este caso, fue prematura, y
el principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores, y en el entendido de que esta licencia no solo beneficia a la madre trabajadora, sino que tiene como objeto proteger a la bebé que, en este caso, fue prematura, y además, aquí quedó claro que la EPS liquidó la prestación de manera incorrecta, sin sustento real alguno; así que considera la Sala procedente el pedimento elevado por la apelante y como consecuencia de ello, se condenará a la demandada al pago de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, para mitigar en la medida 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140318
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E.P.S. SURAMERICANA S.A. de lo posible el desapego del que fueron objeto la bebé ALR y su madre, tasación que considera la Sala acorde con la dimensión del perjuicio sufrido por ellas. 16.- Bajo este entendido, se observa que la autoridad judicial accionada ejecutó un ejercicio valorativo amplio para reconocer y ordenar el pago de perjuicios morales. En virtud de este análisis, la autoridad evaluó la normativa y jurisprudencia que regula el asunto, y con fundamento en ello emitió la condena, en la que además hizo mención explícita y desarrollada acerca de los aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería y mencionaron las razones por las cuales consideraban acreditados los perjuicios morales causados con la indebida liquidación de la licencia de maternidad.
cuenta para adoptar la decisión que se les requería y mencionaron las razones por las cuales consideraban acreditados los perjuicios morales causados con la indebida liquidación de la licencia de maternidad. 17.- De esta forma, como lo manifestó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, la providencia objeto de controversia está debidamente sustentada y, en la misma, se tuvo en cuenta las normas que regulan lo concerniente al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales que fueron reconocidos a PAULA
ANDREA RAMÍREZ MEJÍA.
18.- Para la Sala, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas descansa sobre criterios de interpretación razonables, de acuerdo con los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional, y es fruto de un análisis serio y detallado frente a la situación evaluada. De tal suerte que la inconformidad que se expresa no se relaciona con la vulneración de garantías o derechos fundamentales, sino a la insistencia en una pretensión que fue descartada por las autoridades judiciales de manera razonada y fundada estrictamente en la ley.
e. Conclusión 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140318
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E.P.S. SURAMERICANA S.A. 19.- Del escrito de impugnación la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada. Ello, al encontrar que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. En efecto, el reconocimiento de los perjuicios morales se dio con fundamento en un
revocar o modificar la sentencia impugnada. Ello, al encontrar que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. En efecto, el reconocimiento de los perjuicios morales se dio con fundamento en un estudio razonable de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140318
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E.P.S. SURAMERICANA S.A.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12