CSJ - STP14354-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14354-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP14354-2026 Radicación n° 157575 Acta N° 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN CUJIÑO ROMERO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Fiscalía Veinte Especializada de Extinción del Derecho de Dominio , por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, vivienda digna y al que denomina “protección convencional y constitucional reforzada de los niños”, trámite al que fueron vinculados Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Procuraduría General de la Nación y las partes eCUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 26 de septiembre de 2005 , se allanó y registró el inmueble ubicado en la manzana Q casa 33 o calle 34 A n.° 1 B – 01 sur barrio El Bosque de la ciudad de Ibagué (Tolima), identificado con la matrícula inmobiliaria 350-49853 de
inmueble ubicado en la manzana Q casa 33 o calle 34 A n.° 1 B – 01 sur barrio El Bosque de la ciudad de Ibagué (Tolima), identificado con la matrícula inmobiliaria 350-49853 de
propiedad de MARÍA DEL CARMEN CUJIÑO ROMERO.
Con ocasión de ese procedimiento, fue incautada sustancia estupefaciente y capturada la mencionada ciudadana. Posteriormente, se estableció que en el mismo predio se presentaron dos eventos más , ocurridos el 29 de mayo de 2003 y 28 de junio de 2006, asociados la misma actividad delictiva.
Como consecuencia de lo anterior, MARÍA DEL CARMEN CUJIÑO ROMERO fue condenada por los Juzgados Quinto y Séptimo Penales del Circuito de Ibagué.
Con ocasión de compulsa de copias, se inició proceso de extinción de dominio respecto del mencionado inmueble . Luego de algunas incidencias proce sales, mediante resolución de 17 de abril de 2023, la Fiscalía Veinte Especializada de Extinción del Derecho de Dominio declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio , conCUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 20021.
Agotada esa fase inicial, el proceso fue repartido al Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva , quien luego del trámite correspondiente, en
artículo 2° de la Ley 793 de 20021.
Agotada esa fase inicial, el proceso fue repartido al Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva , quien luego del trámite correspondiente, en sentencia del 21 de noviembre de 2025 negó la extinción del derecho de dominio del inmueble en cita. Dicha decisión fue apelada por la fiscalía.
Mediante sentencia de 27 de abril de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primera instancia y declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble.
MARÍA DEL CARMEN CUJIÑO ROMERO acude inconforme con la sentencia de segunda instancia . Afirma que, el Tribunal: i) equivocadamente consideró probado el nexo con la causal extintiva con base en presunciones contrarias a las reglas de sana crítica, ii) incurrió en errores de valoración e interpretación al aplicar la permanencia de la prueba de la Ley 600 de 2000 y “convalidar informes policiales trasladados sin contradicción ” y iii) omitió analizar los derechos de los herederos con derecho constituido y la situación de extrema vulnerabilidad de sus nietos menores de edad (de 5 y 9 años) que habitan el inmueble.
1 ARTÍCULO 2o. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: […] 3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.CUI 11001020400020260214900
de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.CUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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PRETENSIONES
La parte actora plantea las siguientes pretensiones:
“SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO alguno la Sentencia de Segunda Instancia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Radicado: 410013120001202400021 02) […]
TERCERA: CONFIRMAR en su integridad y con fuerza de cosa juzgada constitucional la Sentencia de Primera Instancia emitida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual se NEGÓ la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con FMI No. 350 -49853, ordenando la entrega inmediata del bien y el levantamiento de las medidas cautelares.
CUARTA: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
(SAE) y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) abstenerse de adelantar cualquier diligencia de desalojo, enajenación temprana o afectación material del inmueble en protección de la población menor de edad afectada.
INTERVENCIONES
cualquier diligencia de desalojo, enajenación temprana o afectación material del inmueble en protección de la población menor de edad afectada.
INTERVENCIONES
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
El magistrado ponente luego de referirse al contenido de la sentencia emitida en esa sede, indicó que, contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal realizó una valoración integral de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y correcta construcción de la inferencia, a partir de lo cual encontró probado los elementos que configuran laCUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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causal endilgada para declarar la extinción del derecho de dominio.
Adujo que, en efecto, respecto del hecho de 2005, efectivamente se acudió al Código de Procedimiento Penal de la época (Ley 600 de 2000), pues el artículo 7 de la ley 793 de 2002, establece la posibilidad de remisión a dicha norma, que prevé el principio de permanencia de la prueba.
Solicitó negar el amparo. Estimó que los pretendido por el accionante es revivir un debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el tr ámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso.
previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el tr ámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso.
Fiscalía 19 en apoyo de la 20 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
La delegada solicitó declarar improcedente o negar el amparo por inexistencia de defectos en la providencia cuestionada, la que estima se adecuó a los principios de autonomía y sana crítica.
Luego de referirse en detalle al contenido de la sentencia y ofrecer sus consideraciones, adujo que el Tribunal noCUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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incurrió en valoración arbitraria o caprichosa , por el contrario, desarrolló una apreciación conjunta e indiciaria fundada en los tres eventos.
Sostuvo que, el Tribunal acertadamente precisó que el proceso se rige íntegramente por el artículo 793 de 20 02, el cual remite al Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) ha establece el principio de permanencia de la prueba.
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva
El titular limitó la intervención a realizar una síntesis de las principales actuaciones y decisiones emitidas en el proceso de extinción de dominio y remitir el link que contiene el expediente.
Procuraduría General de la Nación
Un funcionario solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha elevado ante ese ente de control
proceso de extinción de dominio y remitir el link que contiene el expediente.
Procuraduría General de la Nación
Un funcionario solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha elevado ante ese ente de control petición alguna. Señaló que, a demás las decisiones cuestionadas emanaron de autoridades judiciales en el ejercicio constitucional y legal de sus funciones.CUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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Ministerio de Justicia y del Derecho
El Director Jurídico solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, al no existir acción u omisión atribuible a esa cartera.
Indicó que, si bien intervino como tercero en el proceso de extinción de dominio para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento, ello no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte de los funcionarios judiciales competentes.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridadCUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar si, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró garantías fundamentales con la expedición de la sentencia de segunda instancia de 27 de abril de 2026 , mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 350-49853 de propiedad de MARÍA
DEL CARMEN CUJIÑO ROMERO.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y
que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia
2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
- La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, la accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales, por
3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»4 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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errores que considera, existieron en la decisión fundamento de la acción de amparo.
- No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la sentencia de segunda instancia emitida en un proceso de extinción de dominio no procede ningún recurso.
- Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia cuestionada, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá data del 27 de abril
dominio no procede ningún recurso.
- Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia cuestionada, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá data del 27 de abril de 2026 y la acción de tutela se presentó el 9 de julio del año en curso, es decir, transcurridos menos de tres (3) meses.
- De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
- Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna.CUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, se advierte que la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio tuvo como punto de partida la exigencia que, en dicha materia, ha establecido el legislador para estimar configurada la causal de extinción de dominio, esto es, un “estándar de probabilidad, que conlleva a preponderar aquellas pruebas que en mayor medida demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio licito o ilegitimo del derecho a la propiedad ”, ello a diferencia del proceso penal donde se exige un conocimiento más allá de toda duda.
preponderar aquellas pruebas que en mayor medida demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio licito o ilegitimo del derecho a la propiedad ”, ello a diferencia del proceso penal donde se exige un conocimiento más allá de toda duda.
Puntualizado ello, concluyó que analizados en contexto los pormenores que acompañaron los tres eventos que vinculaban al inmueble y a MARÍA DEL CARMEN CUJIÑO ROMERO, era posible relacionarlos con actividades de tráfico de estupefacientes , puntualmente, “la utilización de la vivienda como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícita, concretamente para la venta y distribución de sustancia estupefaciente”.
A partir del análisis detallado de cada un o de los tres eventos y la lectura contextualizada de los documentos, advirtió revelados pormenores no solo respecto del inmueble, sino de las acciones de MARÍA DEL CARMEN CUJIÑO ROMERO, que permitían inferir la relación necesaria para extinguir el dominio. Puntualmente señaló:
“CUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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Una valoración integral, armónica y contextual del acervo probatorio permite tener por acreditado el componente objetivo de la causal invocada por el ente persecutor. En efecto, obra en el expediente el oficio n.° 068 del 21 de abril de 200616, mediante el cual la autoridad policial puso en conocimiento de la Fiscalía que el inmueble ubicado en la calle 34 a n.° 1B – 01 sur o Manzana Q Casa 33 había registrado “dos casos por el punible de Tráfico,
cual la autoridad policial puso en conocimiento de la Fiscalía que el inmueble ubicado en la calle 34 a n.° 1B – 01 sur o Manzana Q Casa 33 había registrado “dos casos por el punible de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes”, precisando que, conforme labores de vecindario y fuente humana, la propietaria auspiciaba en su residencia la venta de la sustancia prohibida.
En lo atinente al primer evento, ocurrido el 29 de mayo de 2003, reposa la orden de diligencia de allanamiento y registro, soportada en el informe n.° 188 suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, quienes señalaron que, a partir de labores de vigilancia y seguimiento pasivo, lograron establecer que MARÍA DEL CARMEN CUJIÑO ROMERO y Sandra Inés Jiménez Reinoso tenían “destinada la mencionada residencia para la comercialización de sustancias alucinógenas, tal como lo han manifestado en sus declaraciones los señores RAMON RODRÍGUEZ VERA, LUIS CARLOS BOLÍVAR ORTIGOSO y VÍCTOR HUGO JARAMILLO BARBOSA, a quienes se le incautó papeletas de basuco”.
De igual forma, consta el acta de allanamiento y registro, en la cual se consignó el hallazgo de dinero en efectivo -billetes y monedas de diferentes denominaciones - por valor aproximado de $190.000.oo pesos, distribuidos en diversos lugares del inmueble, así como “diez envolturas en papel mantequilla, propias para hacer las vichas (sic)” y una cantidad considerable de envolturas con apariencia de haber contenido sustancia estupefaciente.
así como “diez envolturas en papel mantequilla, propias para hacer las vichas (sic)” y una cantidad considerable de envolturas con apariencia de haber contenido sustancia estupefaciente.
Aunado a lo anterior, se incorporó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué dentro del Rad. 2003-0287-0019, mediante la cual se declaró responsable a CUJIÑO ROMERO por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. En dicha providencia se dejó constancia que, a partir de las tareas de inteligencia, se comprobó que en la vivienda ubicada en la Manzana Q casa 33 se expedían estupefacientes, logrando sorprender a personas que las adquirían en ese lugar, quienes señalaron a la propietaria como responsable de la venta y destacó que, aunque en la diligencia no se encontró droga al interior del predio, sí se encontraron elementos inequívocamente asociados a su fraccionamiento y distribución.
Ciertamente, la Sala no desconoce que la actividad investigativa por parte de la Fiscalía pudo haber sido más exhaustiva; sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa el alcance demostrativo de los soportes incorporados. La ausencia de hallazgo de droga no neutraliza el conjunto indiciario existente, pues es razonable inferir que, ante la inminencia de una intervención policial, la sustanciaCUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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puede ser ocultada o desechada y, más trascendente resulta que se acreditó la existencia de empaques utilizados para dosificación,
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puede ser ocultada o desechada y, más trascendente resulta que se acreditó la existencia de empaques utilizados para dosificación, dinero fraccionado y el señalamiento directo de consumidores.
Sin desconocer la autonomía de la acción de extinción de dominio frente al proceso penal, resultaría contrario a la lógica jurídica y al principio de valoración integral de la prueba soslayar una sentencia condenatoria, que constituye un medio de convicció n relevante que evidencia la intervención de la titular del derecho real en la actividad ilícita desarrollada en su morada, y, de contera, refuerza de manera concluyente la tesis alegada y demostrada por la autoridad persecutora.
[…]
Dicho lo anterior, se advierte que obra el oficio n.° 210 del 26 de septiembre de 200522, en el cual se dejó a disposición a MARÍA DEL CARMEN CUJIÑO ROMERO, precisándose que, conforme información suministrada por fuente humana, en la manzana Q casa 33 del barrio El Bosque una mujer se dedicaba al expedido de sustancias alucinógenas, tipo bazuco. Se incorporó igualmente el acta de derechos de la persona capturada.
En el mismo documento se consignó que la sustancia se encontraba “encaletada” en diferentes partes del predio y que, durante labores de vigilancia, se observó “el ingreso y salida de personas que por sus características físicas y morfológicas presentan estado de indigencia y son consumidores reconocidos del sector; las cuales eran atendidas el interior del inmueble”,
durante labores de vigilancia, se observó “el ingreso y salida de personas que por sus características físicas y morfológicas presentan estado de indigencia y son consumidores reconocidos del sector; las cuales eran atendidas el interior del inmueble”, asimismo, en actividades de vecindario, varios residentes del sector señalaron el lugar como sitio reconocido de expendio.
De igual manera, reposan en el expediente el acta de incautación y la correspondiente cadena de custodia24, en las cuales se documentó la aprehensión de 22 papeletas de sustancia similar al bazuco halladas dentro de un bolso color azul, 5 gramos adicionales de compuesto semejante contenido en un recorte de bolsa plástica transparente, así como diversas sumas de dinero en efectivo, compuestas por billetes y monedas de diferentes denominaciones, localizadas en distintos puntos del inmueble, incluidos una bill etera y una caja menor ubicada en la sala de billares.
Finalmente, en relación con el evento ocurrido el 28 de junio de 2006, obra en el proceso la sentencia proferida el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en la que se acreditó la incautación de 1.841,8 gramos de cocaína, y se determinó que CUJIÑO ROMERO era la persona que recibiría la droga para su posterior comercialización. Tales hechos dieron origen a su condena a 48 meses de prisión por el punible deCUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes de Porte, en virtud
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes de Porte, en virtud de aceptación de cargos.
Si bien los hechos allí descritos no vinculan de manera directa el inmueble afectado como lugar de almacenamiento del cargamento incautado, sí acreditan de forma contundente la participación activa y reiterada de la propietaria en conductas de comercialización de estupefacientes, circunstancia que robustece el contexto fáctico en el cual se inscriben los demás eventos relacionados con la propiedad objeto de extinción.
De lo expuesto se desprende que la estructuración objetiva de la causal atribuida por la Fiscalía se encuentra plenamente acreditada, toda vez que la vivienda fue utilizada como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, concretamente pa ra la venta y distribución de sustancias estupefacientes.
Esta conclusión no se sustenta exclusivamente en el hallazgo registrado el 29 de mayo de 2003, sino que se soporta en una segunda diligencia de registro y allanamiento practicada en un lapso aproximado de 3 años, en la cual se incautaron otros elementos qu e por sus características y las particularidades físicas del lugar, constituyen indicadores objetivos que, valorados junto con las actividades de vigilancia y seguimiento de la Policía Nacional y las labores de vecindario que identificaron el inmueble como punto habitual de expendio, permiten inferir razonablemente que el bien fue destinado de manera reiterada a la actividad ilícita.
A ello se suma que los narcóticos fueron hallados ocultos en
como punto habitual de expendio, permiten inferir razonablemente que el bien fue destinado de manera reiterada a la actividad ilícita.
A ello se suma que los narcóticos fueron hallados ocultos en distintos lugares de la edificación, camuflados entre enseres y objetos personales, lo cual permite inferir que se procuraba evitar su detección ante eventuales intervenciones policiales, todo lo cual posibilita corroborar, con el grado de persuasión suficiente, que las sustancias estaban destinadas a la comercialización, sin que resulte entendible otra finalidad.
[…]
En el presente caso, la valoración conjunta e integral de los elementos probatorios, conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir con el grado de persuasión exigido en esta sede que el inmueble fue destinado a la actividad ilícita y que su utilización para tales fines provenía de la propia titular del derecho real.
En cuanto al elemento subjetivo exigido por la causal endilgada, se tiene suficientemente acreditado que fue la propietaria, MARÍA DEL CARMEN CUJIÑO ROMERO , quien de manera directa destinó ilícitamente su propiedad en varias ocasiones, circunstancia que emerge con claridad tanto de la sentenciaCUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué dentro del Rad. 2003-000287, relativa al delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, como del acta de incautación y su respectiva cadena de custodia correspondiente al procedimiento adelantado el 26 de septiembre de 2005.
Fabricación o Porte de Estupefacientes, como del acta de incautación y su respectiva cadena de custodia correspondiente al procedimiento adelantado el 26 de septiembre de 2005.
En escenarios como el presente, en los cuales el titular del derecho de dominio aparece directamente vinculado a la dinámica fáctica que sustenta la destinación ilícita del bien, el análisis del componente subjetivo no se realiza respecto de los deberes de vigilancia o control, dado que la situación se enmarca en la hipótesis más intensa prevista por la causal: la ejecución directa o participación del propietario en la actividad ilícita asociada al predio.
De tal manera, se estructura el fundamento del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, pues quedó demostrado con suficiencia que el inmueble fue utilizado como medio para la comercialización de sustancias estupefacientes, y que esa actividad era desarrollada por la propietaria, de tal manera que lo destinó contra la función social que debía cumplir en la comunidad.
[…]
A partir de lo anterior, se advierte qu e, contrario a lo señalado por el accionante , la decisión adoptada por el Tribunal no devino de una valoración arbitraria o caprichosa, sino de una apreciación conjunta e indiciaria en el marco de exigencia que demanda la acción de extinción de dominio. Así como que, lo pretendido no es precisamente mostrar la concurrencia de alguna vía de hecho en la decisión confutada, sino insistir en su propio análisis.
De otra parte, se advierte que, aun cuando se pretenden mostrar como novedosas y necesarias de valoración vía tutela, los aspectos relacionados con la aplicación del
confutada, sino insistir en su propio análisis.
De otra parte, se advierte que, aun cuando se pretenden mostrar como novedosas y necesarias de valoración vía tutela, los aspectos relacionados con la aplicación del principio de permanencia de la prueba propia de la Ley 600 de 2000 al trámite de extinción de dominio, por virtud de laCUI 11001020400020260214900 Tutela de primera instancia Nº 157575
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remisión que habilita el artículo 76 de la Ley 793 de 2002, lo cierto es que la Sala de Extinción de Dominio expuso sus consideraciones en extenso , aplicando para ello, el texto original de la Ley 793 de 2002, procedimiento bajo el cual se agotó el trámite y que habilitaba en los temas no regulados aplicar “las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden”.
La propuesta del accionante en esta acción de tutela es proponer sin mayor ar gumentación una tesis que confronte lo concluido por la Sala accionada y señalar que debió acudirse al texto actual de la Ley 1849 de 2017, que frente a los vacíos remite a las reglas del Có
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