CSJ - STP14355-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14355-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14355-2026 Radicación n° 157586 Acta N° 239
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Sergio Leonardo Buitrago Durán, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y de libertad.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los radicados No. 11001600001320181724900 y 11001600001520110856801.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la situación fáctica referida por el accionante, se pudeTutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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establecer que, el 16 de abril de 2012, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra , al haberlo hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. En consecuencia, le impuso una pena de 63 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. (Radicado
agravado. En consecuencia, le impuso una pena de 63 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. (Radicado 11001600001520110856801)
El 12 de julio de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Al no haberse presentado recurso extraordinario de casación, el 1º de agosto siguiente el expediente fue remitido al despacho de origen.
Posteriormente, el 30 de julio de 2019, en el marco de una segunda actuación, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó nuevamente a Buitrago Durán, esta vez a 140 meses de prisión, como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esa oportunidad también se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (Radicado 11001600001320181724900)
El 23 de septiembre de 2019 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, quedando en firme la sentencia mencionada.
La vigilancia de ambas condenas le correspondió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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Bogotá.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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El 30 de septiembre de 2025, el defensor de Sergio Leonardo Buitrago Durán solicitó la redosificación de la s penas, invocando , bajo el principio de favorabilidad , la aplicación de la Ley 2477 de 2025. Alegó que, en las referidas condenas, al momento de dosificar la sanción a imponer, únicamente se aplicó un descuento de 1/4 de la pena por la aceptación de cargos, debido a que la captura se produjo en flagrancia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva normativa, dicho descuento debía ser del 30%, pues el allanamiento se realizó antes del inicio del juicio oral.
El 26 de febrero de 2026, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud. En desacuerdo, el accionante interpuso recurso de apelación, actualmente en estudio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para el accionante, la negativa del juzgado vulneró sus derechos fundamentales, pues con la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 se derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, eliminando la restricción que limitaba el descuento a 1/4 en casos de captura en flagrancia. En su criterio, correspondí a, bajo el principio de favorabilidad, reconocer el beneficio del 30% por aceptación de cargos antes del juicio oral , situación que conllevaría a que las penas
criterio, correspondí a, bajo el principio de favorabilidad, reconocer el beneficio del 30% por aceptación de cargos antes del juicio oral , situación que conllevaría a que las penas impuestas para la primera condena quedaran finalmente fijadas en 42 meses de prisión y, para la segunda, en 100 meses de prisión.
Por lo anterior, solicitó:
(…)Tutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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4. AMPARE MI ACCION COSTITUCIONAL DE TUTELA y en efecto:
5. RECONOZCA, la via (sic) de hecho judicial cometida por el JUEZ 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ por DEFECTO FACTICO: El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación, en razón al radicado No : por el PUNIBLE: HURTO Y OTROS condenado a una
11001600001520110856801 PENA: 63 MESES DE PRISION.
6. RECONOZCA, la via de hecho judicial cometida por el JUEZ 28 DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ por DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO [ y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, en razón al radicado No: por el
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ por DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO [ y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, en razón al radicado No: por el PUNIBLE: PORTE ILEGAL DE ARMAS Y OTRO, 11001600001320181724900 condenado a la pena de PENA: 11
AÑOS Y 8 MESES.
7. ORDENE A LOS ACCIONADOS SE SIRVAN APLICAR LA REDOSIFICACION DE LA PENA por la derogatoria del parágrafo del articulo 301 del cpp, por el articulo 13 de la ley 2477 de 2025 de acuerdo con cada radicado se sirva decretar la pena cumplida así:
a. Para el radicado No: por el PUNIBLE: HURTO Y OTROS condenado a una PENA: 63 MESES DE PRISION, modificándola como pena final en 42 11001600001520110856801 meses de prisión.
8. Para el radicado No: por el PUNIBLE: PORTE ILEGAL DE ARMAS Y OTRO, condenado a la pena de PENA: 11 AÑOS Y 8 MESES, dejándola en 11001600001320181724900 100 meses de prisión.
9. ORDENE DE CARÁCTER INMEDIATO, la libertad por pena cumplida, y posterior excarceración de mi prohijado el señor SERGIO LEONARDO BUITRAGO DURAN identificado con la cedula de
ciudadanía No 1.033.715.620 de Bogotá
10. CONCEDA el respectivo paz y salvo, y notifique a las autoridades con el fin y se actualice la información judicial de mi
prohijado EN RAZÓN A SU DERECHO DE HABEAS DATA.
10. CONCEDA el respectivo paz y salvo, y notifique a las autoridades con el fin y se actualice la información judicial de mi
prohijado EN RAZÓN A SU DERECHO DE HABEAS DATA.
11. ORDENE el ocultamiento del proceso de la página de rama judicial en razón a su DERECHO AL HABEAS DATA.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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El despacho No. 12 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 9 de abril de 2026, ingresó el recurso de apelación presentado por Sergio Leonardo Buitrago Durán contra el auto proferido el 3 de marzo de esta anualidad por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, encontrándose actualmente en el trámite de resolución respectivo.
Señaló que al encontrase en curso dicha actuación, el amparo se torna improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
El despacho No. 14 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, una vez revisadas sus bases de datos, encontró que el 12 de julio de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia contra el actor.
En cuanto a las pretensiones de la demanda de tutela, refirió que no recibido el asunto referido por el accionante.
CONSIDERACIONES
apelación presentado contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia contra el actor.
En cuanto a las pretensiones de la demanda de tutela, refirió que no recibido el asunto referido por el accionante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de Sergio Leonardo Buitrago Durán al negar, mediante auto interlocutorio del 26 de febrero de 2026, la solicitud de redosificación de la pena presentada por su defensa.
Para el accionante, con la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 se derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley
redosificación de la pena presentada por su defensa.
Para el accionante, con la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 se derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. En su criterio, lo procedente era aplicar el principio de favorabilidad y reconocer la nueva normativa, que eliminó la restricción del descuento de 1/4 en casos de captura en flagrancia cuando el procesado acepta cargos. Bajo esa interpretación, correspondía acceder a la readecuación solicitada.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otrosTutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018
y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas
de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii ) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C –590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822– 2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y
natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdic ción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en actuaciones en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º delTutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su
a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.
En el sub-examine del caso en concreto, se advierte que el 26 de febrero de 2026 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de readecuación de la pena presentada con fundamento en el principio de favorabilidad derivado de la Ley 2477 de 2025, al consid erar que Sergio Leonardo Buitrago Durán no cumplía los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio.
Contra esa decisión, según consta en el expediente, el actor interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue remitido el pasado 9 de abril a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para su estudio y resolución.
3 CC. ST-418/03Tutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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resolución.
3 CC. ST-418/03Tutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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Así las cosas, se advierte que la decisión cuestionada por el accionante aún se encuentra en trámite. En efecto, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, el recurso interpuesto permanece pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del juez natural, pues el recurso de apelación continúa en curso.
Bajo esa perspectiva, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto debatido, ya que hacerlo implicaría desconocer el carácter residual de la acción constitucional y, al mismo tiempo, invadir las competencias propias del juez ordinario de la causa.
Actuar de manera distinta, mediante la acción de tutela, equivaldría a desvirtuar los fines para los cuales fue concebida, otorgándole un uso alternativo orientado a sustituir tanto el procedimiento como a los jueces ordinarios. Ello, además, pondría en ri esgo la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes en los procesos en curso.
En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros
recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831 -2018 y STP9940 -2020 y STP1598 -2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).Tutela de 1ª instancia n.˚ 157586 CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU -617-2013 y CC T -030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CSJ STP1598 -2021, STP2603 -2021 y STP17702022).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la demanda de tutela
promovida por Sergio Leonardo Buitrago Durán.
Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157586
CUI 11001020400020260215800 Sergio Leonardo Buitrago Durán
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Notifíquese y Cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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