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CSJ - STP14356-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14356-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14356-2022 Radicación N.° 126850 Acta 242 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el ciudadano OrlandoCUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 2 Pérez Medina y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 110013105008-2017-00528.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Orlando Pérez Medina llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que, previa actualización del salario base de liquidación, se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación estipulada en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores, que debe

jubilación estipulada en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores, que debe compartirse con la legal de vejez y, en consecuencia, el pago de las diferencias indexadas entre una y otra prestación.

4. El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP a pagar al señor ORLANDO PEREZ [sic] MEDINA, la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 18 de abril de 2013 en cuantía inicial de $3.901.846, la cual deberá reconocer junto con los incrementos legales anuales, por trece (13) mesadas pensionales y a la cual deberán hacerse los respectivos descuentos por aportes a salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Condenar a la demandada al pago de las diferencias pensionales o el mayor valor causado entre la pensión de jubilación de origen convencional aquí reconocida en la suma de $3.901.846 y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante resolución GNR 295129 del 6 deCUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 3 noviembre de 2013 y posteriormente re liquidada en resolución No. VPB 35900 del 21 de abril de 2015, en la

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Proceso de tutela 3 noviembre de 2013 y posteriormente re liquidada en resolución No. VPB 35900 del 21 de abril de 2015, en la suma de $2.171.063, a partir del 18 de abril de 2013, diferencias que deberán pagarse debidamente indexadas.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales (mayor valor) causadas con anterioridad al dos (2) de mayo de

2014”.

5. Inconformes con la anterior decisión, las partes la apelaron.

6. El 8 de mayo de 2019 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer grado y absolvió a la demandada.

7. Orlando Pérez Medina hizo uso del recurso extraordinario de casación.

8. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1236, 20 abr. 2022, Rad.: 87022, resolvió lo siguiente: “CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por ORLANDO

PÉREZ MEDINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en cuanto revocó la dictada el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que se modifica en sede de instancia, en el sentido de que la demandada

revocó la dictada el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que se modifica en sede de instancia, en el sentido de que la demandada deberá pagar 14 mesadas por año. En lo demás, se confirma”.CUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 4

9. El 30 de septiembre de 2022, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene, en un extenso escrito, que la Sala de Descongestión N. 3 incurrió en un errado reconocimiento de la pensión convencional, por desconocimiento del precedente jurisprudencial “que la Corte Constitucional y la Corte Suprema han consolidado sobre derechos adquiridos en materia laboral y de la seguridad social”.

10. Lo anterior, debido a que, en términos generales: “No puede confundirse la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido pues el solo hecho de acreditar el requisito de 20 años de servicio, no exoneraba al interesado a cumplir la edad requerida como mínima para otorgar una prestación, toda vez que el derecho pensional se adquiere al cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen, como es el presente caso donde la convención colectiva 1998-1999 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, en el caso de los hombres, pero en ninguno de sus apartes

señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, en el caso de los hombres, pero en ninguno de sus apartes se estableció que con uno de los dos requisitos cabía la posibilidad de ser beneficiario de la prestación y menos que en ella se hubiere permitido que la configuración del derecho se perfeccionaría posteriormente a la vigencia de la convención al cumplir la edad como erradamente lo señalan los estrados judiciales accionados”.

11. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO

OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA [sic] y la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓNCUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 5 LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada 14 al señor ORLANDO PEREZ [sic] MEDINA quien no tiene derecho al dicho reconocimiento. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 31 de octubre de 2018 y 20 de abril de 2022 dictadas por el JUZGADO

OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA [sic] y la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN

LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, en el proceso

OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA [sic] y la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN

LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, en el proceso laboral ordinario No. 110013105008201700528 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor ORLANDO PEREZ [sic] MEDINA, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello.

b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA

DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3 dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual NO se confirme integralmente el fallo del 31 de octubre de 2018 dictado por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA [sic] y en su lugar se CONFIRME el fallo del 8 de mayo de 2019 dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA 2ª DE DECISIÓN LABORAL mediante el cual se absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado que el señor ORLANDO PEREZ [sic] MEDINA no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de

por encontrar demostrado que el señor ORLANDO PEREZ [sic] MEDINA no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada Catorce. […]CUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 6 En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTA [sic] y la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE

DESCONGESTIÓN NO. 3.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 31 de octubre de 2018 y 20 de abril de 2022 proferidas por el JUZGADO OCTAVO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA [sic] y la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.

12. El 4 de octubre de 2022, esta sala de decisión de tutelas avocó el conocimiento del presente asunto

el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.

12. El 4 de octubre de 2022, esta sala de decisión de tutelas avocó el conocimiento del presente asunto constitucional y negó la medida provisional solicitada, toda vez que, de los elementos aportados al trámite, no muestra el accionante los motivos por los cuales, desde la perspectiva del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario o urgente suspender el trámite del referido proceso laboral, ni así lo avizora el despacho, si se tienen en cuenta, además, los plazos perentorios para la resolución del proceso de amparo en sede de primera instancia.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

13. La Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación informó, en su respuesta, que la sentencia CSJCUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 7 SL1236-2022 se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación y, por tanto, no violó los derechos fundamentales que alega el accionante.

14. Puntualmente, el accionante se duele de que se incurrió en una vía de hecho por no haber tenido en cuenta que la vigencia de la convención 1998-1999 no podía extenderse más a allá del 31 de julio de 2010, ni que el actor alcanzó la edad luego de la reforma constitucional. Así mismo que se concedió la mesada 14, no obstante que la

extenderse más a allá del 31 de julio de 2010, ni que el actor alcanzó la edad luego de la reforma constitucional. Así mismo que se concedió la mesada 14, no obstante que la pensión superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

15. Sin embargo, lo resuelto en punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, tuvo como soporte el precedente de la Sala permanente de Casación Laboral, que debe ser respetado por esa Sala, pues así lo ordena el inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, garantizando el acceso al beneficio convencional del trabajador, en procura del respeto al principio negociación colectiva, en donde las partes convinieron el reconocimiento de una pensión de jubilación para sus ex trabajadores, luego de acreditar 20 años de trabajo en favor de la Caja Agraria y 55 años de edad.

16. En cuanto al reconocimiento de la mesada 14, como se explicó en la decisión atacada, el trabajador cumplió el tiempo de servicios el 27 de junio de 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, porCUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 8 manera que se trataba de un derecho adquirido, el cual no puede ser desconocido por el actor.

17. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8 manera que se trataba de un derecho adquirido, el cual no puede ser desconocido por el actor.

17. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada

contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos 1 Las comunicaciones se enviaron el viernes 14 de octubre de 2022 a las 07:52 a.m., a los correos electrónicos: seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,

secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, jlato08@cendoj.ramajudicial.gov.co, orpem58@gmail.com, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, abogadoconta07@gmail.com, defensajudicial@ugpp.gov.co. Igualmente, ese mismo día se fijó aviso de enteramiento

asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, abogadoconta07@gmail.com, defensajudicial@ugpp.gov.co. Igualmente, ese mismo día se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría de la Sala y en la página web de esta Corporación, con el fin de notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número 11001310500820170052801, en especial a la sociedad Martínez Devia & Asociados, Mariana Galindo Ruiz, Braulio Julio Sánchez Mosquera, Luis Guillermo Cano, Santiago Martínez Devia y Fernando Romero Melo, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 9 de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. En el presente evento, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1236, 20 abr. 2022, Rad.: 87022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, que casó la emitida en segunda instancia por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, que casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

21. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional vulnerados a la

UGPP”.

22. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse.

23. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen suCUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 10 validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

24. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se

problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017,

Rad.: 93380).

25. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

26. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario

(CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).CUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 11

27. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante, si bien presenta el reproche como un presunto desconocimiento del precedente

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Proceso de tutela 11

27. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante, si bien presenta el reproche como un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante, pretende que el juez de tutela estudie una vez más si Orlando Pérez Medina cumplió la totalidad de los requisitos señalados en: i) la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010, fecha de límite de su vigencia; y ii) el Acto Legislativo 01 del 2005, para ser acreedor de la mesada catorce.

28. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación.

29. Puntualmente, en la demanda de casación, frente a la que el ahora accionante se opuso, se dijo que: “Vistas las razones que tuvo el juzgador de segundo grado para revocar el pronunciamiento final del a quo, y los fundamentos de la censura, la Sala debe dilucidar si aquel operador judicial se equivocó al colegir que por razón de la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante perdió el derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, por no haber alcanzado la edad requerida antes del 31 de julio de 2010”.

30. Sin embargo, en la sentencia controvertida se

jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, por no haber alcanzado la edad requerida antes del 31 de julio de 2010”.

30. Sin embargo, en la sentencia controvertida se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad siguiendo los postulados de la sentencia CSJ SL526-2018, donde ya se había puesto de presente la interpretaciónCUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 12 aplicable a los casos de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de la siguiente manera: “Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55)

citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.CUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 13 Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo , dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte

momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo , por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que,

convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo , por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculaciónCUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 14 del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador.

la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute. De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.

31. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto

la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.

31. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo enCUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 15 una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

32. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

33. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, pues, como se vio, la sentencia controvertida está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL526-2018), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.

34. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de

34. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 16 caso concreto, contrario al querer del accionante, quien

Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220206400

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Proceso de tutela 16 caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

35. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada

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