CSJ - STP14357-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14357-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14357-2022 Radicación N. 126872 Acta n.° 242 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de CLAUDIA PATRICIA
SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO
SALDARRIAGA, contra la MAGISTRATURA CON
FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Magistrado conCUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela se extrae que dentro del proceso de Justicia y Paz con radicado 110016000253200680012-07, seguido contra Rodrigo Pérez Álzate, alias “ Julián Bolívar”, un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, impuso medida cautelar sobre seis (6) bienes ubicados en la ciudad de Medellín, que figuran en cabeza de CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA
Tribunal Superior de Bucaramanga, impuso medida cautelar sobre seis (6) bienes ubicados en la ciudad de Medellín, que figuran en cabeza de CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA
GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA.
3. Las titulares de los bienes se opusieron a tales medidas y solicitaron, el 1º de noviembre de 2019, adelantar el “Incidente de Oposición a las Medidas Cautelares de Embargo, Secuestro y Suspensión de Poder Dispositivo”, ante un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
4. La primera audiencia se celebró el 30 de enero de 2020, sin embargo, como las incidentantes solicitaron la nulidad de las medidas, el Magistrado declaró su incompetencia en este tema y lo remitió a su homóloga de Bucaramanga, para que resolviera lo pertinente; mientras tanta suspendió el trámite, en lo que respecta a la revocatoria de las medidas.
2CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia
CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA
GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA
5. La Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 26 de junio de 2020, resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad y devolvió las diligencias al Tribunal de Medellín, para que continuará con el trámite de revocatoria.
de Bucaramanga, el 26 de junio de 2020, resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad y devolvió las diligencias al Tribunal de Medellín, para que continuará con el trámite de revocatoria.
6. Paralelamente, Contra la decisión que negó la nulidad, las accionantes interpusieron el recurso de apelación pero al desatar la alzada, la Sala de Casación Penal mantuvo incólume lo decidido.
7. Posteriormente formularon, por esa específica actuación, otra acción de tutela, que fue negada en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, con fallos del 7 de julio y 4 de agosto de
2021.
8. Entre tanto, en la Sala de Justicia y Paz de Medellín el 30 de enero de 2020 fue inadmitido el incidente, por falta de anotación de la medida cautelar en uno de los seis (6) certificados de libertad de los bienes afectados, y suspendido en espera de la decisión atinente a la manifestación de incompetencia.
9. El 2 de marzo de 2021, la defensa solicitó un nuevo aplazamiento del trámite, con fundamento en que «requiere
3CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA más tiempo para complementar y completar en debida forma las solicitudes probatorias que son materia esencial de esa audiencia».
CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA más tiempo para complementar y completar en debida forma las solicitudes probatorias que son materia esencial de esa audiencia».
10. El 18 de abril de 2022, el apoderado de las accionantes presentó “adición” de la solicitud, y anunció que se sustentaría la revocatoria o modificación de las medidas cautelares. El 26 de julio de 2022 se reanudó la audiencia, y allí el Magistrado de Control de Garantías de Medellín aclaró que la misma se convocó para el incidente de oposición y no para resolver una nulidad.
11. Afirmó el apoderado de las accionantes, que el Tribunal de Medellín informó que, durante dicha jornada del 26 de julio de 2022, solo se pretendía subsanar la omisión de anotación en el certificado de libertad faltante, por lo que el restante material presentado era extemporáneo. Con esto, fijó el 23 de noviembre de 2022 para que «la Magistratura se pronunciará si incorpora o no esos medios de convicción como medios de prueba a esta actuación».
12. Se duelen las accionantes de la imposibilidad de modificar la finalidad del incidente, ni adicionar pruebas, además de que se les cercenó el uso de la palabra y también que contra lo resuelto el 26 de julio de 2022 no procedieran recursos, según lo manifestó la Magistratura accionada.
13. Por consiguiente, afirman que el Tribunal demandado «vulnero (sic) y/o amenaza vulnerar derechos
recursos, según lo manifestó la Magistratura accionada.
13. Por consiguiente, afirman que el Tribunal demandado «vulnero (sic) y/o amenaza vulnerar derechos fundamentales de las accionantes. Por ende, se solicita otorgar el
4CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA amparo demandado. Revocando las decisiones atacadas por su manifiesta inconstitucionalidad».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
14. Dentro del término establecido, un profesional del despacho con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que en la primera audiencia, del 30 de enero de 2020, se advirtió al apoderado de las accionantes que “los elementos aportados en esa diligencia serían los que ingresarían a la actuación ”, y se dio cabida a incorporar en otra diligencia, únicamente, el folio de matrícula inmobiliaria 001-761767, como ocurrió el 26 de julio de 2022. 15.1. Aseveró de la misma forma que, en esa audiencia del 30 de enero de 2020, se detallaron al apoderado de las accionantes las reglas que regían el trámite incidental, por lo que, si así lo deseaba, podía retirar la solicitud de audiencia y solicitar la programación de una nueva cuando tuviera disponibles todos los elementos de prueba, además de los aproximadamente 1800 folios y 3 DVD ya aportados y aceptados.
y solicitar la programación de una nueva cuando tuviera disponibles todos los elementos de prueba, además de los aproximadamente 1800 folios y 3 DVD ya aportados y aceptados. 15.2. Afirmó que no es posible admitir nuevas pruebas cada vez que el apoderado de las accionantes lo solicite, pues se violaría el debido proceso y el derecho de igualdad de las demás partes, por lo que solicitó negar el amparo solicitado, 5CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA al no transgredir algún derecho fundamental de las accionantes.
16. La Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que, con ocasión de la solicitud de imposición de medidas cautelares de Embargo, Secuestro y Suspensión del Poder Dispositivo de Dominio sobre algunos bienes presuntamente vinculados con las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Central Bolívar, se accedió a la petición de la Fiscalía 8ª de la Unidad de Persecución de Bienes de Justicia Transicional. 16.1. Agregó que, ese despacho se pronunció y negó la petición de nulidad del trámite por no acreditarse la vulneración al debido proceso, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 16.2. Finalmente afirmo que en el trámite de imposición
vulneración al debido proceso, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 16.2. Finalmente afirmo que en el trámite de imposición de la medida cautelar y el incidente de nulidad propuesto, garantizó los derechos fundamentales y profirió decisiones conforme a derecho, por lo que solicitó negar la acción de tutela en lo que a esa Sala Especial corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1
6CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
18. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
19. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
20. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se
7CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
21. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1,
fundamentales de la parte actora.
21. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
22. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia
CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA
GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA
23. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumplan los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
24. En el caso objeto de análisis, las accionantes CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA, a través de apoderado, cuestionan por vía de tutela la decisión emitida el 26 de julio de 2022, a través de la cual, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín declaró subsanada la solicitud de Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar y la admitió, por lo que fijó fecha para el debate probatorio; en lo sustancial, porque no modificó su finalidad y declaró extemporánea la solicitud de incluir algunos documentos como pruebas.
admitió, por lo que fijó fecha para el debate probatorio; en lo sustancial, porque no modificó su finalidad y declaró extemporánea la solicitud de incluir algunos documentos como pruebas.
25. Afirmaron, que, como el Magistrado de Medellín, en su criterio, aplazó para la realización de la audiencia el pronunciamiento atinente a la admisión de las nuevas pruebas, se vulneraron sus derechos.
26. Al respecto, debe recordar la Sala que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19919, la acción de tutela 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política. 9CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
27. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite
«De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción10». (Negrilla fuera de texto). 10 Sentencia CC T-418 de 2003. 10CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia
CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA
GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA
28. En este caso, las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretenden por vía constitucional, al interior del proceso transicional.
29. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y
mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretenden por vía constitucional, al interior del proceso transicional.
29. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, está programada para el próximo 23 de noviembre la audiencia de incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, sobre los bienes de las accionantes, por lo que es allí donde pueden ejercer el derecho de contradicción.
30. Además, en el evento de que se llegase a emitir decisión desfavorable a las pretensiones de las accionantes, contra la misma procede el recurso de apelación, como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia SU424 de 2021: «[…] el incidente es un trámite sumario en el que el opositor presentará todas las pruebas que sustenten la calidad en mención, las cuales están sujetas a una única instancia de contradicción; (v) contra la decisión sobre la oposición procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación
Penal […]».
31. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera es extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo
11CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitan las accionantes al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
32. En todo caso, se advierte que la pretensión de las accionantes se basa en la expectativa incierta de lo que determine a futuro el Magistrado de Control de Garantías que está a cargo de la mencionada diligencia, sin que sean válidas especulaciones al respecto, pues aún no se ha adelantado la mencionada diligencia y será en el desarrollo de la misma que el Magistrado cognoscente determine la prosperidad o no de los argumentos presentados por la defensa.
33. Finalmente, en canto a la solicitud de modificar el objeto del incidente a desarrollarse el 23 de noviembre próximo, por el de nulidad, dicha petición ya fue resuelta negativamente por la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga mediante auto del 26 de junio de 2020.
34. Ahora, como se informó al comienzo de la demanda de tutela, contra esta decisión se presentó otra acción constitucional, que fue negada por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, con fallos del 7 de julio y 4 de agosto de 2021, la que se verificó no fue seleccionada
constitucional, que fue negada por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, con fallos del 7 de julio y 4 de agosto de 2021, la que se verificó no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por lo que al respecto se presenta cosa juzgada. 12CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia
CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA
GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA
35. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado por CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo invocado por CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA. 2º. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
partir de su notificación. 3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020400020220207200 Número Interno 126872 Tutela de primera instancia
CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA
GÓMEZ y CAROLINA PRIETO SALDARRIAGA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14