CSJ - STP14357-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14357-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14357 -2024 Radicación n° 140571 Acta 257 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA contra los Juzgados Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado y, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de dicha Sala y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el asunto penal fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a CLAUDIA LISEDCUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571
CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA
2 PEÑARANDA MANTILLA por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica y material en documento público, enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho por dar u
2 PEÑARANDA MANTILLA por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica y material en documento público, enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho por dar u ofrecer, a las penas principales de 57 meses de prisión y 92 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, revocó la detención domiciliaria que como medida de aseguramiento le había sido impuesta y ordenó su traslado inmediato a establecimiento de reclusión. Actualmente cuenta con orden de captura vigente. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien el defensor de confianza de CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA el 25 de mayo de 2023 solicitó la libertad por pena cumplida. Ello sobre la base de que, desde la fecha de privación de la libertad ocurrida el 29 de agosto de 2018 hasta aquella, habían transcurrido los 57 meses de prisión. Mediante providencia de 7 de junio de 2023, el mencionado despacho judicial negó la postulación. Fundó la postura en que la ciudadana estuvo privada de la libertad desde el 28 de agosto de 2018 hasta el 19 de enero de 2022 “fecha en la cual no fue encontrada en el domicilio para efectos de llevar a cabo su traslado a un establecimiento carcelario” y sobre esa base, solo había cumplido 40 meses y 21 días.
el 19 de enero de 2022 “fecha en la cual no fue encontrada en el domicilio para efectos de llevar a cabo su traslado a un establecimiento carcelario” y sobre esa base, solo había cumplido 40 meses y 21 días. Contra dicha determinación, la defensa interpuso apelación. Luego de algunas incidencias procesales, mediante auto de 15 de agosto de 2023, se concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571
CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA
3 Mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, dicha Corporación confirmó la decisión de 7 de junio de 2023 que negó la libertad por pena cumplida. CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) Cuestiona la providencia de 7 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad por pena cumplida. Sostiene que, contrario a lo señalado en la providencia de 7 de junio de 2023, el Inpec “jamás realizó visita alguna a mi lugar de residencia para cumplir la orden de traslado”. Así como que, se asegura que, la visita por parte el Inpec para realizar el traslado ocurrió el 19 de enero de 2022, cuando lo cierto es que, los demás documentos obrantes en el expediente señalan como fecha de ese evento, el 3 de marzo de 2022. No se tuvo en cuenta una contradicción existente en el expediente,
cuando lo cierto es que, los demás documentos obrantes en el expediente señalan como fecha de ese evento, el 3 de marzo de 2022. No se tuvo en cuenta una contradicción existente en el expediente, esto es, que con posterioridad al 19 de enero de 2022, el Inpec emitió resolución favorable para la concesión de la libertad condicional. Luego, no es posible que, en una misma fecha no haya sido encontrada en su domicilio y a la vez, se haya emitido resolución favorable para otorgamiento de libertad condicional. ii) Indica que, contra la decisión cuestionada, emitida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se interpuso “recurso de reposición”, que aún no ha sido definido. iii) De otra parte, refiere que elevó petición ante el Inpec y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, “para queCUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571 CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA 4 remitiera las pruebas e informes de las visitas realizadas para cumplir con la orden de traslado a centro de reclusión”. Sin embargo, hasta el momento no ha recibido respuesta.
PRETENSIONES
La parte actora expone las siguientes:
TERCERO: Ordenar a la CPAMSM-BOG - CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ a presentar el reporte completo y pruebas que demuestren la realización de las
CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ a presentar el reporte completo y pruebas que demuestren la realización de las visitas a mi domicilio los días 19 de enero y 03 de marzo de 2022 y no fui encontrada.
CUARTO: Ordenar al JUZGADO 4° PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ a presentar los informes correspondientes con fecha 19 de enero de 2022 entregado por la CPAMSM-BOG - CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ con los anexos completos.
QUINTO: Ordenar al JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado a su despacho el 27 de junio de 2023.
SEXTO: Ordenar al JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ a revisar los documentos y pruebas del informe presentado por el Inpec en la fecha 19 de enero y 03 de marzo de 2022.
INTERVENCIONES Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá La auxiliar judicial II hizo un recuento de las principales actuaciones judiciales, entre estas que, resultado de la celebración de un preacuerdo, el 22 de octubre de 2021 condenó a CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA a la pena de 57 meses de prisión. Le negó la
preacuerdo, el 22 de octubre de 2021 condenó a CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA a la pena de 57 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, revocó la detención domiciliaria concedida como medida de aseguramiento y ordenó su traslado a un establecimiento de reclusión.CUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571
CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA
5 De otra parte, refiere que la petición elevada por la mencionada ciudadana el 22 de julio de 2024 relacionada con la obtención de los registros de visita al domicilio, los funcionarios que las adelantaron y el registro fotográfico de la mismas, fue remitida por competencia el día siguiente 23 a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá. Estimó que el despacho no ha vulnerado garantías fundamentales. Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La titular indicó que, en el auto de 7 de junio de 2023 que negó la libertad por pena cumplida, se tuvo en cuenta como tiempo de privación de la libertad el transcurrido entre el 28 de agosto de 2018 y el 19 de enero de 2022, fecha en en la cual, se tenía previsto su traslado a un establecimiento de reclusión conforme lo ordenado en la sentencia condenatoria, pero no fue hallada en el inmueble donde cumplía detención domiciliaria.
establecimiento de reclusión conforme lo ordenado en la sentencia condenatoria, pero no fue hallada en el inmueble donde cumplía detención domiciliaria. Señaló que, contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión del 7 de junio de 2023. Destacó que, además del informe rendido por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, en el sentido de no haber encontrado en el domicilio a CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA el día que se tenía previsto su traslado a establecimiento de reclusión, también ingresó al despacho informe porCUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571 CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA 6 parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas donde se indicó que el 17 de febrero de 2022, cuando se pretendía notificarla de un auto “no fue encontrada en su residencia”. Así mismo, resaltó que, mediante oficio de 4 de marzo de 2022, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá informó que debía hacer caso omiso a la resolución favorable para la concesión de la libertad condicional que había emitido. Estimó que, ese despacho no ha vulnerado garantías fundamentales y solicitó negar el amparo. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
la concesión de la libertad condicional que había emitido. Estimó que, ese despacho no ha vulnerado garantías fundamentales y solicitó negar el amparo. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá La magistrada ponente indicó que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023 esa Corporación confirmó la decisión de 7 de junio de 2023 que negó la libertad por pena cumplida. Indicó que, la Secretaría de esa Corporación devolvió el expediente al juzgado de ejecución de penas el 8 de agosto de 2024. Destacó que la decisión se emitió con fundamento en los documentos y pruebas obrantes en el expediente, habiéndose concluido que, CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA evadió la reclusión en el domicilio. Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Una escribiente de esa dependencia informó que el expediente fue devuelto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá el 8 de agosto de 2024.CUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571
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7 Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Un oficial mayor de dicha dependencia expuso que, en la medida de las posibilidades, dada la carga laboral que enfrenta, el 25 de agosto de 2023 adelantó el trámite a su cargo, esto es, remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación
de las posibilidades, dada la carga laboral que enfrenta, el 25 de agosto de 2023 adelantó el trámite a su cargo, esto es, remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de junio de 2023. Posteriormente, aportó las constancias donde acredita que la providencia de 29 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue notificada el 16 de octubre de 2024. Procuraduría 243 Judicial Penal I La delegada solicitó negar el amparo por no evidenciar vulneración de garantías fundamentales. Destacó que, los argumentos que se exponen en la demanda de tutela son los mismos que ventiló en el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en una acción de hábeas corpus que interpuso en el año 2023. Adujo que, en las decisiones de 7 de junio y 23 de agosto de 2023, quedaron claramente expuestas las razones de la decisión. Destacó que, precisamente ante la imposibilidad de trasladarla al establecimiento por no haberse atendido las visitas del Inpec, el juzgado de ejecución de penas libró orden de captura y se presentó denuncia por fuga de presos.CUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571
CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA
8 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –InvimaEl jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho instituto, vinculado
Tutela de 1ª instancia No. 140571
CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA
8 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –InvimaEl jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho instituto, vinculado como tercero por haber sido reconocido como víctima en el proceso penal, solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por activa, por cuanto las pretensiones se dirigen con exclusividad contra despachos judiciales en sede de ejecución de penas y un establecimiento penitenciario y carcelario. Abogada Ahalia Rocio del Pilar Quintero Villamizar La profesional del derecho informó que renunció al poder el 25 de febrero de 2022. Sobre esa base, expuso que solo le constan los hechos y actuaciones efectuadas con anterioridad a dicha data. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el sub judice CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA ventila tres escenarios constitucionales que serán analizados de manera separada. El primero, comprende la inconformidad con la providencia de 7 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Veintiséis de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad por penaCUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571 CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA 9 cumplida. El segundo, la tardanza en resolver el recurso de “reposición” que interpuso contra aquella determinación. Y, el tercero, la falta de respuesta por parte de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la petición que les elevó tendiente a que se “remitiera las pruebas e informes de las visitas realizadas para cumplir con la orden de traslado a centro de reclusión”. De la providencia que negó la libertad por pena cumplida Frente a este punto, se partirá por señalar que, aun cuando la accionante dirige inicialmente la tutela contra la providencia de 7 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dicha determinación fue confirmada, por las mismas razones, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023. Situación que, en este caso en concreto, habilita la posibilidad de estudiar el asunto desde la perspectiva de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y tomar como referente la decisión de segunda instancia de 29 de septiembre de 2023. Hechas las anteriores precisiones, se partirá por señalar que, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los
providencias judiciales y tomar como referente la decisión de segunda instancia de 29 de septiembre de 2023. Hechas las anteriores precisiones, se partirá por señalar que, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos deCUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571 CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA 10 procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso
a la administración de justicia, con incidencia en su derecho a la libertad. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571 CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA 11 ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la
11 ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la postura de negar la libertad por pena cumplida, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, si bien, como se detallará en el acápite siguiente, la decisión de segunda instancia que puso fin al debate data del 29 de septiembre de 2023, lo cierto es que, fue con ocasión de la presente acción de tutela que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2024 devolvió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y hasta el 16 de octubre del año en curso que la decisión fue notificada a la hoy accionante y su apoderado. iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la lectura de la providencia de 29 de septiembre de 2023 que reproduce el análisis contenido en la del 7 de junio
Pues bien, a partir de la lectura de la providencia de 29 de septiembre de 2023 que reproduce el análisis contenido en la del 7 de junio de 2023, la postura de negar la libertad por pena cumplida se fundó enCUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571 CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA 12 que, solo podía tenerse como tiempo de privación de la libertad el transcurrido entre el 28 de agosto de 2018, cuando se le concedió la detención domiciliaria y el 19 de enero de 2022, última fecha en la que, el INPEC hizo presencia en el domicilio de CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA para trasladarla a un establecimiento de reclusión a cumplir la sentencia condenatoria, sin haberla hallado. Lapso que no superaba la pena de 57 meses de prisión impuesta. Cimentaron la postura en la comunicación que en tal sentido remitió el INPEC, donde informó sobre el no hallazgo de la mencionada ciudadana en el domicilio donde cumplía detención domiciliaria. Visita practicada el 19 de enero de 2022 que tenía como fin trasladar a la mencionada ciudadana a un centro de reclusión, conforme lo ordenado en la sentencia condenatoria. De otra parte, la decisión de 29 de septiembre de 2023 dio contestación a los argumentos del recurso de apelación, que valga la pena resaltar, corresponde a los mismos que ventila en esta acción de tutela. Puntualmente razonó en el siguiente sentido:
contestación a los argumentos del recurso de apelación, que valga la pena resaltar, corresponde a los mismos que ventila en esta acción de tutela. Puntualmente razonó en el siguiente sentido: i) Frente al alegato de que el INPEC nunca realizó visita, señaló, obran los informes rendidos por dicho instituto en sentido contrario. ii) Destacó que, CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA estuvo presente en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de 22 de octubre de 2021, donde se ordenó su traslado al establecimiento de reclusión, luego conocía que la pena restante debía cumplirla en establecimiento de reclusión. iii) Frente a la contradicción existente con el hecho de que el INPEC haya emitido concepto favorable para otorgarle la libertadCUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571 CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA 13 condicional y al mismo tiempo, reportado el no hallazgo en el domicilio, citó el contenido del oficio 129-RMBOG-AJUR-DOM emitido por el INPEC, donde se indicó “me dirijo respetuosamente a su despacho, con el fin de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de hacer caso omiso al oficio sin número, de fecha 19 de enero de 2022, emanado por la dirección de este establecimiento, en el que se remitía la resolución favorable para posible libertad condicional”. Ello para poner de presente que, en las actuales condiciones, no existía la contradicción alegada. Los anteriores razonamientos que no amerita cuestionamiento alguno, pues, para la determinación tuvo en cuenta la exigencia normativa
que, en las actuales condiciones, no existía la contradicción alegada. Los anteriores razonamientos que no amerita cuestionamiento alguno, pues, para la determinación tuvo en cuenta la exigencia normativa y las pruebas obrantes en el expediente en la fase de ejecución. En conclusión, no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibililidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales y la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora, si lo que pretende la accionante es tachar de falsos los informes rendidos por el INPEC, no es la acción de tutela la vía para ello. En el anterior contexto, se negará el amparo en relación con la inconformidad con las providencias que, en primera y segunda instancia, negaron la libertad por pena cumplida. De la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáCUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571
CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA
14 La accionante en la demanda de tutela plantea la tardanza en resolver el recurso de “reposición” que interpuso contra la providencia de 7 de junio de 2023. A partir de la verificación de los documentos aportados por la
resolver el recurso de “reposición” que interpuso contra la providencia de 7 de junio de 2023. A partir de la verificación de los documentos aportados por la accionante, accionados y vinculados, se advierte que el recurso interpuesto por la defensa de la hoy accionante no fue el de reposición, sino el de apelación y que el mismo fue concedido en auto del 15 de agosto de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, se verificó que: i) mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, dicha Corporación confirmó la decisión de 7 de junio de 2023 que negó la libertad por pena cumplida; ii) el expediente fue devuelto por esta Corporación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá el 8 de agosto de 2024 y; iii) solo hasta el 16 de octubre del año en curso, con ocasión de la presente acción de tutela, fue notificada a las partes, entre ellas, la hoy accionante y su apoderado, la decisión del 29 de septiembre de 2023. En el anterior contexto, es claro que, frente a este punto, se consolidó un hecho superado, pues más allá de las particularidades en punto a la existencia de una decisión de segunda instancia desde el 29 de septiembre de 2023 y la reciente notificación, lo cierto es que, durante el trámite de esta acción de tutela, se cumplió con la labor de notificación de aquella determinación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la
esta acción de tutela, se cumplió con la labor de notificación de aquella determinación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechosCUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571 CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA 15 fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 5 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia6, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 7. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad
la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer un llamado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en lo sucesivo, no incurra en tardanzas en la remisión de los procesos a los despachos judiciales de origen. De la petición En este punto la accionante refiere que, el Juzgado Cuarto Penal Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Cárcel y Penitenciaria con 5 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 6 Sentencia T-970 de 2014. 7 Ibíd. 8 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 9 Sentencia T-168 de 2008.CUI 11001020400020240214000 Tutela de 1ª instancia No. 140571
CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA
16 Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá no han dado contestación a la petición que elevó el 22 de julio de 2024. A partir de los documentos aportados, se acredita que, en efecto, el 22 de julio de 2024, CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA presentó petición dirigida a obtener información sobre las visitas efectuadas a la residencia donde cumplía la detención domiciliaria, tales como datos concretos del día y la hora, registros fotográficos de la misma y datos de los funcionarios que las practicaron. Durante el trámite de esta acción de tutela dicho despacho judicial acreditó que, el día 23 siguiente remitió la petición, por competencia, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, a los correos electrónicos “129-CPAMSBOG-RMBOGOTA BUEN PASTOR-3 < jurídica.rmbogota@inpec.gov.co>; 129-129CPAMSBOG-RMBOGOTA BUEN PAS