CSJ - STP14358-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020240038401 Radicación n.° 140347 STP14358-2024 (Aprobado acta n.° 257) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la abogada MARÍA CATALINA ANDRADE ROJAS, como agente oficiosa de MIGUEL ÁNGEL ROPERO S UESCUN Y OTROS, frente a la decisión de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 22 D ELEGADA ANTE EL JUZGADO 10 DE I NSTANCIA DE B RIGADA1 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, en el recurso de impugnación, la abogada argumenta que la decisión de primera instancia “careció de las condiciones necesarias” para que la sentencia fuese “congruente”, esto debido a que, (i) n o se 1 Al trámite se vinculó a Miguel Ángel Ropero Suescun, José Ignacio Carpio Sereno, Michael Steven Basto Moreno,
para que la sentencia fuese “congruente”, esto debido a que, (i) n o se 1 Al trámite se vinculó a Miguel Ángel Ropero Suescun, José Ignacio Carpio Sereno, Michael Steven Basto Moreno, Luis Manuel Buelvas Díaz, Johan Alexander Correa Garzón, Yoiner Manuel Pabuena Martínez, Joel Segundo Escobar Camaño, Cesar Julián Acevedo Ávila, Ronal Andrés Ramos Cortés; a las partes e intervinientes de los procesos No. 3161F22PM, 3158-F22PM, 3170-F22PM, 3142-F22PM, 3162-F22PM, 3079-F22PM, 2981-F22PM, 3083 F22PM; al Coordinador de Defensores Públicos Regional Meta, al Director Nacional de la Defensoría del Pueblo y al Juzgado 10 de Instancia de Brigada.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS ajusta a los antecedentes que motivaron la interposición de la acción de tutela ni a los “derechos impetrados por error de hecho y de derecho”; (ii) se funda en consideraciones inexactas de los hechos señalados por la accionante; e (iii) incurre en un “error esencial de derecho”.
II. HECHOS 1.- Según el escrito de tutela, MARÍA CATALINA ANDRADE ROJAS es defensora pública en el área Penal Militar, Regional Meta, Unidad 1, desde el mes de noviembre de 2023. Dentro de las obligaciones que tiene a su cargo, se encuentra la “representación legal” en procesos que se adelanten en la Jurisdicción Penal Militar. Debido a dichas obligaciones, cuenta con
el mes de noviembre de 2023. Dentro de las obligaciones que tiene a su cargo, se encuentra la “representación legal” en procesos que se adelanten en la Jurisdicción Penal Militar. Debido a dichas obligaciones, cuenta con un total de “228 causas activas” que representa en la mencionada Jurisdicción, asignadas de oficio ante la ausencia de recursos económicos de los procesados para contratar un abogado. 2.- De acuerdo con lo expuesto por la actora, el Fiscal 22 ante el Juzgado 10 de Brigada de la Justicia Penal Militar de Apiay, Meta guardó silencio por más de dos meses ante las solicitudes de copias que realizó en el marco de los procesos seguidos en contra de los señores Miguel Ángel Ropero Suescún (rad. 3033), José Ignacio Carpio Sereno (rad. 3161), Michael Steven Basto Moreno (rad. 3158), Luis Manuel Buelvas Díaz (rad. 3170), Johan Alexander Correa Garzón (rad. 3142), Yoiner Manuel Pabuena Martínez (rad. 3162), Joel Segundo Escobar Camaño (rad. 3079), y César Julián Acevedo Ávila (rad. 3083). 3.- Mediante informes al despacho del 26 de agosto de 2024 proferidos por la Secretaría de la Fiscalía accionada en el marco de los radicados 3033, 3161 y 3158, se informó de las solicitudes elevadas por la accionante requiriendo copias íntegras digitales de los expedientes, y se indicó que «se deja constancia que dicho[s] sumario[s] actualmente no se 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
accionante requiriendo copias íntegras digitales de los expedientes, y se indicó que «se deja constancia que dicho[s] sumario[s] actualmente no se 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS encuentra[n] digitalizado[s]». 3.1.- En la misma fecha, la Fiscalía accionada profirió autos autorizando el acceso a la copia integra de los sumarios a la abogada, «quedando el asunto a su disposición para lo propio, previas coordinaciones pertinentes con nuestra secretaría, bien sea para cancelar las expensas de la reproducción fotostática o para tomar por su parte una calca digital del mismo, en consideración de que a la fecha dicho asunto no se encuentra digitalizado []».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- MARÍA CATALINA ANDRADE ROJAS acudió a la acción de tutela al considerar que la accionada vulneró los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de sus representados, con ocasión de los autos proferidos el 26 de agosto de 2024 dentro de los sumarios 3033, 3161 y 3158, los cuales habrían incurrido en un defecto procedimental debido a un exceso de ritual manifiesto. 4.1.- En consecuencia, solicitó (i) que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta oportuna a sus solicitudes de copias y de acceso a los expedientes; (ii) se emita un nuevo pronunciamiento de modo que le otorguen en medio digital las copias dentro de los sumarios referenciados;
accionada dar respuesta oportuna a sus solicitudes de copias y de acceso a los expedientes; (ii) se emita un nuevo pronunciamiento de modo que le otorguen en medio digital las copias dentro de los sumarios referenciados; (iii) se revoquen los autos de cierre proferidos dentro de los sumarios 3033, 3161 y 3158, y le concedan un término prudencial una vez se entregue copia íntegra digital de los mismos para presentar los alegatos precalificatorios. 5.- La accionante fue requerida por el Tribunal Superior de Villavicencio para que individualizara a las personas respecto de quienes 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS pretende el amparo constitucional, y para que informara si acude por solicitud de “Miguel Ángel Ropero Suescun, Michael Steven Basto Moreno, José Ignacio Carpo Sereno y/o señalara la situación de desamparo o indefensión que les impida a los mencionados acudir directamente ante el Juez Constitucional en defensa de sus propios intereses.” 5.1.- En respuesta al requerimiento, ANDRADE ROJAS informó que en los meses de junio y julio ha venido rogando por copias digitales a fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción de los señores Miguel Ángel Ropero Suescún, José Ignacio Carpio Sereno, Michael Steven Basto Moreno, Luis Manuel Buelvas Díaz, Johan Alexander Correa Garzón,
de ejercer los derechos de defensa y contradicción de los señores Miguel Ángel Ropero Suescún, José Ignacio Carpio Sereno, Michael Steven Basto Moreno, Luis Manuel Buelvas Díaz, Johan Alexander Correa Garzón, Yoiner Manuel Pabuena Martínez, Joel Segundo Escobar Camaño, y César Julián Acevedo Ávila, y precisó que «la mayoría de procesados ante su contumacia son declarados personas ausentes y en otros casos, ante la carencia de recursos económicos no pueden otorgar poder a un abogado de confianza que los represente». 6.- El 6 de septiembre de este año, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo solicitado al estimar la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada para invocar la protección de los derechos fundamentales de los procesados. 6.1.- Al respecto, el Tribunal sostuvo que de acuerdo con la información remitida por la Fiscalía accionada, BASTO M ORENO, BUELVAS DIAZ, CORREA GARZÓN, RAMOS CORTES, Y ACEVEDO ÁVILA “fueron vinculados a las actuaciones que se adelantan o adelantaban ante la Fiscalía accionada mediante indagatoria, es decir, pudieron o pueden ser ubicados por la profesional del derecho para solicitar su anuencia 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS frente la interposición de la acción constitucional”, y que no se acreditó alguna situación de desamparo o indefensión que les impidiera acudir
MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS frente la interposición de la acción constitucional”, y que no se acreditó alguna situación de desamparo o indefensión que les impidiera acudir directamente. 6.2.- Respecto de PABUENA M ARTÍNEZ Y E SCOBAR C AMAÑO el Tribunal indicó que habían sido vinculados mediante declaración de persona ausente, “no obstante, frente al primero, mediante auto del 8 de agosto de 2024 proferido dentro del sumario No. 3162 F22 PM se declaró la cesación de procedimiento y dispuso su archivo; situación idéntica ocurrió con Joel Segundo Escobar Camaño, mediante auto del 21 de agosto de 2024, sumario No. 3079 F22 PM”. Por lo tanto, la expedición de copias o digitalización de los expedientes que pretendía la accionante no podría conllevar a la vulneración de los derechos de los actores, cuando su proceso ya finalizó en su favor. 7.- En término, la actora presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Indicó que acude como agente oficiosa de sus representados y que ello la legitima en la causa por activa, más aún en el asunto del señor Ropero Suescún, quien se encuentra privado de la libertad, al tiempo que reiteró las pretensiones del escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual ostenta calidad de superior funcional. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si MARÍA C ATALINA A NDRADE R OJAS en su calidad de defensora pública, se encuentra legitimada en la causa por activa como agente oficiosa para invocar la protección de los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN, JOSÉ IGNACIO CARPIO SERENO, MICHAEL S TEVEN B ASTO M ORENO, L UIS M ANUEL B UELVAS D IAZ, JOHAN A LEXANDER C ORREA G ARZÓN, Y OINER M ANUEL P ABUENA MARTÍNEZ, JOEL S EGUNDO E SCOBAR C AMAÑO, CESAR J ULIÁN ACEVEDO ÁVILA Y RONAL ANDRÉS RAMOS CORTES. 9.1.- De ser así, la Sala determinará si la Fiscalía accionada, mediante los autos del 26 de agosto de 2024 proferidos dentro de los sumarios 3033, 3161 y 3158, incurrió en un defecto procedimental debido
mediante los autos del 26 de agosto de 2024 proferidos dentro de los sumarios 3033, 3161 y 3158, incurrió en un defecto procedimental debido a un exceso de ritual manifiesto al no otorgar copias íntegras digitales de los expedientes de los procesos a la abogada. c. Sobre la legitimación para promover acciones de tutela 10.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así, señala que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11.- Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP091-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134677; STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre
11.- Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP091-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134677; STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP18752022 y STP15594-2022). iii) En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
12.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015 abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS (…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado) , debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 13.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita –siquiera 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 14.- Ahora bien, tratándose de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
33. Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una
Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado. (CC T-382-2021). d. Caso concreto 15.- En primer lugar, ha de precisarse que la calidad de apoderada en los procesos penales seguidos en contra de los señores MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS, sostenida en la solicitud de amparo, no es un argumento suficiente para demostrar el interés directo que se debe acreditar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar el
ROPERO SUESCUN Y OTROS, sostenida en la solicitud de amparo, no es un argumento suficiente para demostrar el interés directo que se debe acreditar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS 16.- Lo anterior, porque la abogada no es la titular de los derechos fundamentales invocados, sino que defiende los intereses de los procesados a quienes representa y cuya defensa ejerce dentro de los procesos penales objeto de la presente acción de tutela, sin embargo, ese mandato no se extiende al mecanismo de protección constitucional porque se trata de procesos independientes, con naturaleza y alcances jurídicos distintos (STP11811-2024, Rad. 139183). 17.- Ahora, en cuanto a la manifestación que la abogada hizo en el escrito de impugnación en relación con la calidad de agente oficiosa, debe precisarse que los derechos fundamentales alegados como conculcados recaen en la titularidad de MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS, de los cuales únicamente Ropero Suescún se encuentra privado de la libertad. 18.- Pese a las explicaciones rendidas con ocasión del requerimiento realizado por el Tribunal a la abogada y en el escrito de impugnación, para la Sala no aparece acreditado que ROPERO SUESCÚN, por la privación de
libertad. 18.- Pese a las explicaciones rendidas con ocasión del requerimiento realizado por el Tribunal a la abogada y en el escrito de impugnación, para la Sala no aparece acreditado que ROPERO SUESCÚN, por la privación de libertad en un centro de reclusión, esté por completo imposibilitado a nivel físico o mental para promover su propia defensa, pues las circunstancias alegadas no tienen el alcance de anular su capacidad para actuar frente a la administración de justicia. 19.- Al respecto, debe destacarse que las personas recluidas en dichos establecimientos cuentan con la posibilidad de instaurar la acción de tutela a través de la oficina jurídica o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP893-2022, ATP347-2023, STP33622024 entre otras). 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS 20.- Además, está probado que, mediante auto del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 10 de Instancia de Brigada XVI y XVIII de Yopal, le reconoció personería jurídica al abogado Gonzalo Ramos Rojas, adscrito a la Defensoría Pública, con ocasión de la sustitución de poder que le hiciere la abogada accionante en este trámite, quien manifestó carecer de competencia para adelantar la defensa del procesado ROPERO SUESCÚN. Por lo anterior, incluso antes del fallo de tutela de primera instancia, la abogada Andrade Rojas no ejercía la defensa del señor ROPERO SUESCÚN en el proceso 3033.
Por lo anterior, incluso antes del fallo de tutela de primera instancia, la abogada Andrade Rojas no ejercía la defensa del señor ROPERO SUESCÚN en el proceso 3033. 21.- De otro lado, tampoco está acreditado que los demás procesados estén imposibilitados para promover su propia defensa. Respecto de ellos, la abogada no indicó ninguna razón concreta para tal fin, únicamente afirmó, de manera genérica, que, en la mayoría de los casos, estos son contumaces o declarados personas ausentes. Sin embargo, de las piezas procesales allegadas por la accionada, se tiene que, por un lado, Carpio Sereno, Basto Moreno, Buelvas Díaz, Correa Garzón, Acevedo Ávila y Ramos Cortés sí fueron vinculados mediante diligencias de indagatoria a los respectivos procesos penales militares, y por el otro, únicamente fueron declarados personas ausentes los señores Pabuena Martínez y Escobar Camaño. En cualquiera de los dos casos, esa simple afirmación de la abogada no permite acreditar la legitimación por activa para la interposición de la presente acción de tutela en nombre de aquellos. e. Conclusión 22.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por MARÍA CATALINA ANDRADE ROJAS en tanto no aparece satisfecho el presupuesto de legitimación por activa. ANDRADE ROJAS, con las razones 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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presupuesto de legitimación por activa. ANDRADE ROJAS, con las razones 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140347
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MIGUEL ÁNGEL ROPERO SUESCUN Y OTROS expuestas, no acreditó -ni siquiera de manera sumariaque los señores MIGUEL Á NGEL R OPERO S UESCÚN, J OSÉ I GNACIO C ARPIO S ERENO, MICHAEL S TEVEN B ASTO M ORENO, L UIS M ANUEL B UELVAS D ÍAZ, JOHAN A LEXANDER C ORREA G ARZÓN, Y OINER M ANUEL P ABUENA MARTÍNEZ, JOEL S EGUNDO E SCOBAR C AMAÑO, Y C ÉSAR J ULIÁN ACEVEDO ÁVILA no están en condiciones físicas o mentales para presentar por sí mismos este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13