CSJ - STP14361-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14361-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14361-2026 Radicación n° 156960 Acta N° 239
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Nini Johanna Vélez Álvarez , a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 802 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la familia, dignidad y libertad.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a las partes e intervinientes dentro de radicado 11001600000020260075500.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la situación fáctica referida por la accionante, se pude establecer que el 16 de junio de 2026, el Juzgado 802 Penal delTutela de 1ª instancia n.˚ 156960 CUI 11001020400020260193400 Nini Johanna Vélez Álvarez
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Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud del preacuerdo suscrito, condenó a Nini Johanna Vélez Álvarez a 32 meses de prisión, tras hallarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la misma decisión, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Contra dicha providencia, la defensa interpuso recurso de
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la misma decisión, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Contra dicha providencia, la defensa interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La accionante sostiene que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales al ordenar su reclusión en establecimiento carcelario, pese a que, en la audiencia de lectura de fallo, solicitó expresamente la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, en at ención a su condición de “cuidadora única y principal de su nieto, quien, debido a la privación de la libertad, se encuentra en estado de orfandad” . Afirma que el despacho, sin realizar un juicio de ponderación constitucional, negó la solicitud con fundamento exclusivo en la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal.
Explicó que desde el fallecimiento de su hija asumió la protección integral de su nieto J.M.M.G., quien, debido a dichos cuidados ya la reconocer como una su “figura parental y cuidadora primaria”.
Sostuvo la demandante que, la privación de la libertad intramural deja al menor en una situación de abandono y riesgo psicosocial, lo que constituye un perjuicio grave, actual e irremediable para el niño que amerita la intervención del juez de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 156960 CUI 11001020400020260193400 Nini Johanna Vélez Álvarez
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Por lo anterior, solicitó:
de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 156960 CUI 11001020400020260193400 Nini Johanna Vélez Álvarez
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Por lo anterior, solicitó:
PRIMERA — PRETENSIÓN PRINCIPAL. TUTELAR los derechos fundamentales del menor JOEL MATÍAS MONJE GUTIÉRREZ (Art. 44 C.P.) y los derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.), a la familia (Art. 42 C.P.) y a la dignidad humana (Art. 1 C.P.) de la señora NINI JOAHANNA VÉLEZ ÁLVAREZ, vulnerados por el JUZGADO 802 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO TRANSITORIO DE BOGOTÁ mediante la providencia que negó la prisión domiciliaria.
SEGUNDA — PRETENSIÓN PRINCIPAL. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO 802 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO TRANSITORIO DE BOGOTÁ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice el juicio de ponderación constitucional exigido por la doctrina de la Corte Constitucional entre la restricción del artículo 68A del Código Penal y los derechos fundamentales prevalentes del menor huérfano JOEL MATÍAS MONJE GUTIÉRREZ, y, si el resultado de dicho ejercicio de ponderación lo impone —como lo impone —, sustituya la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria en el lugar de residencia de la accionante, Calle 74C Sur No. 88J-44, barrio Villas del Progreso, Bogotá D.C.
intramuros por prisión domiciliaria en el lugar de residencia de la accionante, Calle 74C Sur No. 88J-44, barrio Villas del Progreso, Bogotá D.C.
TERCERA — PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. En caso de que el Despacho accionado considere que debe efectuar un nuevo análisis para definir la modalidad de vigilancia y condiciones de la domiciliaria, ORDENAR que dicho análisis se realice con estricta aplicación del principio del interés superior del menor y de los estándares constitucionales e internacionales descritos en los fundamentos jurídicos de esta acción.
CUARTA. ORDENAR que los efectos del fallo de tutela se mantengan vigentes durante todo el tiempo que tarde en resolverse el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, o hasta que cese la afectación de los derechos fundamentales aquí invocados.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicóTutela de 1ª instancia n.˚ 156960 CUI 11001020400020260193400 Nini Johanna Vélez Álvarez
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que, revisadas las bases de datos el expediente referido aún no ha sido remitido a dicha Corporación.
La Fiscal 358 Seccional de Seguridad Pública de Bogotá refirió que las pretensiones de la accionante escapan del ámbito de sus competencias, pues lo invocado corresponde exclusivamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de
del ámbito de sus competencias, pues lo invocado corresponde exclusivamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado 802 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de Nini Johanna Vélez Álvarez con ocasión de la sentencia proferida el 16 de junio de 2026, mediante la cual: i) la condenó a treinta y dos meses de prisión tras hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, ii) le negó laTutela de 1ª instancia n.˚ 156960 CUI 11001020400020260193400 Nini Johanna Vélez Álvarez
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suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
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suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Para la accionante, la decisión de disponer su reclusión en un centro carcelario quebrantó sus derechos fundamentales, pues, pese a haber solicitado expresamente en la audiencia de lectura de fallo la sustitución de la pena por prisión domiciliaria , en razón de su condición de “cuidadora única y principal de su nieto, quien, debido a la privación de la libertad, se encuentra en estado de orfandad”, el despacho omitió realizar un juicio de ponderación constitucional, limitándose a invocar la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal. Con ello, sostiene, se transgredieron sus garantías y las de su nieto.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el
protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria alTutela de 1ª instancia n.˚ 156960 CUI 11001020400020260193400 Nini Johanna Vélez Álvarez
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ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Del incumplimiento del requisito de la subsidiaridad
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los
tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 156960 CUI 11001020400020260193400 Nini Johanna Vélez Álvarez
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Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C –590– 2005; CSJ
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Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C –590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822– 2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdic ción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar
vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.Tutela de 1ª instancia n.˚ 156960 CUI 11001020400020260193400 Nini Johanna Vélez Álvarez
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En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al de bido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.
En el sub-examine del caso en concreto, se puede extraer que, el 16 de junio de 2026, el Juzgado 802 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud del preacuerdo suscrito, condenó a Nini Johanna Vélez Álvarez a treinta y dos meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la misma providencia, le negó la suspensión condicional de la
treinta y dos meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la misma providencia, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, al considerar que la negativa de los subrogados penales vulneraba los derechos fundamentales de la procesada y de su nieto. Actualmente, dicho recurso está pendiente de ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su resolución, pues, según consta en la página de consulta de la Rama Judicial 4, se encuentra el expediente en estado de digitalización.
De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto cuestionado por la accionante aún se encuentra en trámite, pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, el proceso no ha llegado a su resolución en segunda instancia. En consecuencia, la interesada no ha agotado la actuación ante el juez natural, dado que el proceso
3 CC. ST-418/03 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTutela de 1ª instancia n.˚ 156960 CUI 11001020400020260193400 Nini Johanna Vélez Álvarez
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en su contra esta activo, lo que constituye una vía idónea para ejercer sus derechos.
Así, mientras la actuación ordinaria no haya finalizado, la afectada conserva la posibilidad de reclamar, dentro del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que
para ejercer sus derechos.
Así, mientras la actuación ordinaria no haya finalizado, la afectada conserva la posibilidad de reclamar, dentro del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que invoca, sin que resulte procedente acudir a la acción de tutela para tal fin.
En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros
(CSJ STP4831 -2018 y STP9940 -2020 y STP1598 -2021,
STP2603-2021 y STP1770-2022).
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado.
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la demanda de tutela promovida por Nini Johanna Vélez Álvarez.Tutela de 1ª instancia n.˚ 156960
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Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual
Nini Johanna Vélez Álvarez
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Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP14361-2026, rad. 156960
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:
1.- NINI JOHANNA VÉLEZ ÁLVAREZ, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 802 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la dignidad humana y a la libertad. Expuso que el 16 de junio de 2026 el juzgado accionado la condenó, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, a treinta y dos (32)
dignidad humana y a la libertad. Expuso que el 16 de junio de 2026 el juzgado accionado la condenó, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, a treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ord enó el cumplimiento intramural de la sanción.Tutela de primera instancia n.o 156960
CUI: 11001020400020260193400
2 1.1.- Adujo que el Juzgado 802 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al disponer el cumplimiento intramural de la pena, pese a que la sentencia condenatoria no se encontraba en firme por hallarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
1.2.- Sostuvo que, aunque solicitó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria en atención a su condición de cuidadora principal de su nieto menor de edad, quien quedó huérfano de madre, el despacho negó esa petición con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal, sin realizar el juicio de ponderación constitucional que, a su juicio, imponían las particulares circunstancias del caso. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los del menor, y que se ordenara al juzgado emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria conforme a los estándares constitucionales aplicables.
2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de
ordenara al juzgado emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria conforme a los estándares constitucionales aplicables.
2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el proceso penal se encontraba en curso, pues la sentencia condenatoria del 16 de junio de 2026 había sido apelada y ese recurso a ún no había sido resuelto. En consecuencia, concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.Tutela de primera instancia n.o 156960
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3 3.- Señaló que el amparo no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial, ni como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas dentro del proceso penal. Por ello, estimó que la accio nante conservaba la posibilidad de hacer valer sus derechos ante el juez natural y que no se acreditaba una circunstancia excepcional que habilitara la intervención del juez constitucional.
4.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión mayoritaria por dos razones independientes. La primera, porque la acción de tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que el recurso de apelación no constituía un medio idóneo para proteger de manera inmediata la libertad personal de la accionante frente a la ejecución intramural de la pena. La segunda, porque, aun cuando ese reproche no fue formulado expresamente en la demanda, el juez constitucional debía adve rtir oficiosamente que la sentencia condenatoria no cumplió el
a la ejecución intramural de la pena. La segunda, porque, aun cuando ese reproche no fue formulado expresamente en la demanda, el juez constitucional debía adve rtir oficiosamente que la sentencia condenatoria no cumplió el estándar de motivación reforzada fijado por la Sentencia CC SU-220 de 2024.
5.- A mi juicio, la Sala debió reconocer que el cuestionamiento de la accionante no se dirigía al contenido sustantivo de la condena, sino a una decisión autónoma y con efectos directos sobre su libertad personal: la determinación de negar la prisión domicilia ria y disponer el cumplimiento intramural de la pena desde la expedición de la sentencia, sin una motivación reforzada que justificara,Tutela de primera instancia n.o 156960
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4 desde una perspectiva constitucional, la necesidad de mantener esa restricción de la libertad mientras la condena no adquiría firmeza. Esa situación configura un asunto de clara relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, en su componente de motivación de las decisiones judiciales.
6.- La mayoría consideró que la tutela era improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en trámite de apelación. No comparto esa conclusión. La controversia constitucional no recaía sobre la responsabilidad pena l de la accionante ni sobre la validez del preacuerdo, sino sobre una decisión con efectos inmediatos y autónomos respecto de su libertad personal. Por ello, el recurso ordinario no constituía un
recaía sobre la responsabilidad pena l de la accionante ni sobre la validez del preacuerdo, sino sobre una decisión con efectos inmediatos y autónomos respecto de su libertad personal. Por ello, el recurso ordinario no constituía un medio idóneo para obtener una protección inmediata frente a esa afectación.
7.- En esas condiciones, la subsidiariedad no puede analizarse únicamente desde la existencia formal del recurso de apelación, sino desde su capacidad real para brindar una protección oportuna y efectiva de la libertad personal. La acción de tutela, por tanto, no pretendía sustituir el trámite de la apelación ni desplazar al juez natural, sino brindar protección constitucional frente a una afectación actual cuyos efectos no podían suspenderse mediante el recurso ordinario.Tutela de primera instancia n.o 156960
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5 8.- Superado el examen de subsidiariedad, correspondía analizar el fondo de la controversia. Aunque NINI JOHANNA VÉLEZ ÁLVAREZ no estructuró su inconformidad en términos técnicos de un «defecto por falta de motivación reforzada», sino que centró su reclamo en la ausencia de un juicio de ponderación constitucional frente a su condición de cuidadora principal de su nieto menor de edad y en la negativa de la prisión domiciliaria, el juez constitucional, en aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acción de tutela, debía reconducir oficiosamente el análisis hacia el verdadero problema constitucional. En efecto, las circunstancias expuestas en la demanda permitían concluir que la sentencia condenatoria no
rigen la acción de tutela, debía reconducir oficiosamente el análisis hacia el verdadero problema constitucional. En efecto, las circunstancias expuestas en la demanda permitían concluir que la sentencia condenatoria no satisfacía el estándar de motivación reforzada exigido por la Sentencia SU-220 de 2024 respecto de toda decisión judicial que disponga o mantenga la privación de la libertad.
9.- La Sentencia CC SU -220 de 2024 fijó un estándar inequívoco: toda decisión judicial que disponga o mantenga la privación de la libertad debe estar motivada en términos de necesidad, proporcionalidad y finalidad constitucional. Ese deber no se agota en la me dida de aseguramiento, sino que se renueva con la sentencia condenatoria, pues la medida de aseguramiento es un dispositivo procesal que cumple un efecto útil dentro del trámite, mientras que la sentencia condenatoria, al tener naturaleza distinta, exige una nueva motivación respecto de la privación de la libertad. En un régimen constitucional donde la libertad es la regla, elTutela de primera instancia n.o 156960
CUI: 11001020400020260193400
6 juez debe justificar expresamente toda restricción, incluso si la ley no lo impone de manera literal.
10.- Aunado a ello, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -042 de 2026, reiteró que las decisiones judiciales que restringen la libertad personal deben satisfacer un estándar suficiente, concreto e individualizado de motivación. Asimismo, precisó que, con p osterioridad a la Sentencia SU -220 de 2024, la sola improcedencia de los subrogados penales no basta para justificar
un estándar suficiente, concreto e individualizado de motivación. Asimismo, precisó que, con p osterioridad a la Sentencia SU -220 de 2024, la sola improcedencia de los subrogados penales no basta para justificar automáticamente la materialización de una medida privativa de la libertad derivada de la condena.
11.- Y aunque la Sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, su aplicación no excluye aquellos supuestos en los que la persona ve nía afectada con medida de aseguramiento. Ello obedece a que la motivación que respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y temporal; la segunda, un efecto autónomo sobre la libertad.
12.- En consecuencia, una aplicación sistemática e integral del precedente fijado en la SU -220 de 2024 es el entendimiento de que toda privación de la libertad debe motivarse no solo con base en las disposiciones legales, sino también atendiendo los requisitos constitucionales allíTutela de primera instancia n.o 156960
CUI: 11001020400020260193400
7 establecidos, con el propósito de garantizar que la privación sea excepcional.
13.- En el caso concreto, el juez de conocimiento desarrolló un análisis acerca de la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. Para ello valoró las circunstancias familiares expuestas por la defensa, la situación del menor
desarrolló un análisis acerca de la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. Para ello valoró las circunstancias familiares expuestas por la defensa, la situación del menor de edad, la documentación allegada, la reincidencia específica de la procesada y la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal. Sin embargo, ese análisis estuvo dirigido exclusivamente a justificar la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena y no desarrolló un juicio autónomo acerca de la necesidad constitucional de mantener el cumplimiento intramural de la pena mientras la sentencia no adquiría firmeza , ni examinó si esa decisión resultaba necesaria y proporcionada conforme a los criterios fijados en la Sentencia SU-220 de 2024.
14.- Esa omisión demuestra que la decisión no estuvo acompañada de la motivación reforzada exigida por la jurisprudencia constitucional (CC SU -220 de 2024; CSJ
STP9364-2024, STP3879-2024, STP8591-2023 y STP79562023).
15.- Limitar el alcance de la SU -220 de 2024 únicamente a los casos en los que el procesado se encontraba en libertad al momento de dictarse la condena implica introducir una distinción carente de justificaciónTutela de primera instancia n.o 156960
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8 constitucional, que produce un trat
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