🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14362-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14362-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531 STP14362-2024 (Aprobado acta n.° 257) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por FERNEY ALFARO RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Especializado de la misma ciudad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa los cuales consideró vulnerados en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, pese a que la acción penal estaba prescrita.

En síntesis, el actor acude al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se declare la nulidad del proceso penal No. 50001310700320180003900, en el que fue condenado a 53 meses yTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531 FERNEY ALFARO RINCÓN diez días de prisión y multa de 1.333.33 SMLMV, al considerar que la acción penal estaba prescrita.

II. HECHOS 1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de la sentencia de 21 de agosto de 2019, declaró penalmente responsable a FERNEY A LFARO R INCÓN por el delito de

Villavicencio, por medio de la sentencia de 21 de agosto de 2019, declaró penalmente responsable a FERNEY A LFARO R INCÓN por el delito de concierto para delinquir agravado y lo condenó a 53 meses y 10 días de prisión y multa equivalente a 1.333.33 SMLMV, además, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Esa decisión fue confirmada el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Frente a esa decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- FERNEY ALFARO RINCÓN presentó acción de tutela con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal en el que resultó condenado, bajo el argumento de que se desconocieron sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad en tanto, la acción penal estaba prescrita. Al respecto, de manera sucinta, expresó que en el 2017 se le inició el proceso penal en su contra sin haberlo notificado de la existencia, a lo que agregó que los hechos investigados ocurrieron antes de que se desmovilizara de las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 2005. 4.- El 3 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531

FERNEY ALFARO RINCÓN

dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531 FERNEY ALFARO RINCÓN Medidas de Seguridad de Villavicencio, de los centros de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y de Tunja, de la CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE y de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 50001310700320180003900. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. En ese sentido, expresó los siguientes argumentos: 4.1.1.- Afirmó que la petición formulada en la acción de tutela es la misma del recurso de apelación y que ese debate fue superado en la sentencia de segunda instancia, en tanto, se consideró que al tratarse de un delito de lesa humanidad el cual fue admitido por el procesado, no podía declararse la prescripción de la acción penal. 4.1.2.- Informó que, el 24 de abril de 2023, quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso de casación, razón por la cual, se devolvió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 25 de abril de 2023.

decisión de segunda instancia, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso de casación, razón por la cual, se devolvió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 25 de abril de

2023. 4.2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio solicitó que se niegue la acción de tutela pues dentro del proceso que fue tramitado bajo Ley 600 de 2000, se respetaron las garantías procesales al accionante. Al respecto, se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso penal e informó que el proceso se encuentra en

3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531 FERNEY ALFARO RINCÓN el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.3.- El Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio pidió que se conceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la libertad del actor, mientras que se resuelve la acción de revisión que el agente del ministerio público formulará próximamente. 4.3.1.- Explicó que el 4 de abril de 2006, el actor se desmovilizó de las AUC y el 29 de mayo de 2012 la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción en su contra, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. En ese orden, señaló que el 9 de enero de 2018, el actor fue vinculado al proceso como persona ausente, sin embargo, el 8 de agosto de ese mismo

instrucción en su contra, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. En ese orden, señaló que el 9 de enero de 2018, el actor fue vinculado al proceso como persona ausente, sin embargo, el 8 de agosto de ese mismo año se decretó la nulidad de lo actuado desde esa actuación y, el 15 de noviembre suscribió acta de sentencia anticipada. 4.3.2.- En ese orden, aseveró que «como lo señala el accionante, desde el momento de someterse a la justicia (04 de abril de 2005) y el momento en que suscribe acta de aceptación de cargos por sentencia anticipada habían transcurrido más de 12 años, pena máxima establecida para el delito de Concierto para Delinquir Agravado acorde a la fecha de los hechos». 4.4.- La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, pidió que se desvincule del trámite constitucional en tanto, no es la autoridad competente para atender las pretensiones de la demanda. Informó que el actor se encuentra recluido en dicho centro desde el 9 de noviembre de 2023. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531 FERNEY ALFARO RINCÓN 4.5.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicitó su desvinculación, al considerar que carece de competencia para resolver la solicitud del actor, porque desde el 24 de octubre de 2023 remitió el asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

carece de competencia para resolver la solicitud del actor, porque desde el 24 de octubre de 2023 remitió el asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.6.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio puso de presente que, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por oficio 7631 de 24 de octubre de 2023 se remitió el expediente al centro homólogo de Bogotá. 4.7.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pidió la desvinculación del trámite constitucional. En ese sentido, informó que el 30 de agosto de 2024, remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos homólogo de Tunja, teniendo en cuenta que el centro de reclusión actual del condenado se encuentra ubicado en esa ciudad. 4.8.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que el proceso se encuentra en trámite de reparto atendiendo el orden de llegada, pues no se encuentra alguna circunstancia excepcional que advierta la necesidad de priorizarlo, ya que no existen peticiones pendientes por resolverse.

encuentra en trámite de reparto atendiendo el orden de llegada, pues no se encuentra alguna circunstancia excepcional que advierta la necesidad de priorizarlo, ya que no existen peticiones pendientes por resolverse. Manifestó que la carga excesiva de trabajo, que asumen solo dos empleados, ha impedido que se concluya ese trámite antes, y que espera en tres semanas ya haberlo finalizado. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531

FERNEY ALFARO RINCÓN

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por FERNEY ALFARO RINCÓN cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad e inmediatez. De superarse dicho examen de procedencia, deberá establecer si se configuró algún defecto específico en las sentencias de 21 de agosto de 2019 y 9 de marzo de 2023, proferidas por las autoridades accionadas en el proceso penal en el que se condenó al actor a 53 meses y 10 días de prisión y multa de 1.333.33

proferidas por las autoridades accionadas en el proceso penal en el que se condenó al actor a 53 meses y 10 días de prisión y multa de 1.333.33 SMLMV. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Caso concreto

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531 FERNEY ALFARO RINCÓN a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen

una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor, (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la prescripción de la acción penal, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 11.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531 FERNEY ALFARO RINCÓN de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con el siguiente análisis. 12.- En primer lugar, la sentencia de segunda instancia se profirió el 9 de marzo de 2023 , y se notificó por edicto fijado el 23 siguiente, sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 1° de octubre de 2024, esto es transcurrido un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días, sin que se hubieran

embargo, la acción de tutela se interpuso el 1° de octubre de 2024, esto es transcurrido un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días, sin que se hubieran expresado las razones por las cuales dejó transcurrir ese tiempo para acudir al mecanismo de protección constitucional en aras de controvertir una decisión judicial que considera la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, desconociendo el carácter inmediato y expedito de la acción de amparo que se fortalece cuando se pretende controvertir providencias judiciales. 13.- En segundo lugar, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto, el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación frente al fallo de 9 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal accionado. En ese sentido, la Sala consultó el sistema de información de procesos de la Rama Judicial y encontró la constancia de ejecutoria de 25 de abril de 2023, en la que se advierte que ninguna de las partes promovió ese medio de impugnación. 14.- Adicionalmente, el actor tiene a su alcance la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que prevé como causal «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 8Tutela de primera instancia

que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531 FERNEY ALFARO RINCÓN 15.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» . (CSJ STP68462024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 16.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por FERNEY A LFARO RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

e. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por FERNEY A LFARO RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Especializado de la misma ciudad, al encontrar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que (i) transcurrió un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días entre la fecha en la que se notificó el fallo de segunda instancia que aquí censura y la interposición de la acción de tutela, (ii) se abstuvo de presentar el recurso de casación contra el fallo censurado y, en cualquier caso, (iii) el accionante cuenta con la posibilidad, si acredita la configuración de las 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531 FERNEY ALFARO RINCÓN causales, de proponer la acción de revisión contra el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por FERNEY ALFARO RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Especializado de la misma ciudad, por las razones expuestas.

por FERNEY ALFARO RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Especializado de la misma ciudad, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240212400 Radicación n.° 140531

FERNEY ALFARO RINCÓN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...