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CSJ - STP14363-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14363-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240213200 Radicación n.° 140561 STP14363-2024 (Aprobado acta n.° 257) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI contra el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa material y contradicción y doble instancia”.

En síntesis, el accionante argumenta que la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal seguido en su contra.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 140561

CUI: 11001020400020240213200

YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI 1.- El 1 de agosto de 20181, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se formuló imputación de

YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI 1.- El 1 de agosto de 20181, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se formuló imputación de cargos contra YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, cargo que no fue aceptado por el imputado. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta. El 11 de septiembre de 2019 2, se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 13 de marzo de 20203, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, finalmente, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: el 20 de febrero de 20234, 13 de diciembre siguiente5 y el 8 de mayo de 20246. 3.- En audiencia del 15 de mayo de 2024 7 –diligencia en la que estaba presente el apoderado del procesado–, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta dio lectura a la sentencia condenatoria proferida en contra de YONNY A LEXANDER J ÁCOME C ELI. La decisión quedó ejecutoriada ante la falta de interposición de recursos en su contra. 4.- Ese mismo día, JÁCOME C ELI remitió correo electrónico informando su interés en apelar la sentencia emitida. Sin embargo , el Juzgado accionado mediante decisión del 15 de mayo 8 declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado. 1 Link remitido por el Juzgado de acceso al proceso penal, archivo denominado

Juzgado accionado mediante decisión del 15 de mayo 8 declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado. 1 Link remitido por el Juzgado de acceso al proceso penal, archivo denominado “003ActaImputacionGarantias20180801” folio 1. 2 Ibid. Archivo denominado “0010ActaAcusacionRealizada20190911” folio 1. 3 Ibid. Archivo denominado “014ActaPreparatoriaRealizada20200313” folio 1. 4 Ibid. Archivo denominado “0045ActaJuicioTeoriaRealizado20Febrero2023” folio 1. 5 Ibid. Archivo denominado “064ActaJuicioRealizado20231213” folios 1 al 2. 6 Ibid. Archivo denominado “074Alegatos8-05-2024” folio 1. 7 Ibid. Archivo denominado “079ActaSentidoFalloCorregida” folio 1. 8 Link remitido por el Juzgado de acceso al proceso penal, archivo denominado “085AutoDeclaraExtemporáneoRecurso2018-2609” folios 1 al 2. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI 5.- Al respecto, señaló que: «[…] Con fundamento en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal Adicionado por la Ley 1395/2010, el recurso de apelación en contra de la sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura del fallo, pudiendo ser sustentado en la misma audiencia o por escrito. […]» 6.- Adicionalmente, el Juzgado accionado adujo que la

audiencia de lectura del fallo, pudiendo ser sustentado en la misma audiencia o por escrito. […]» 6.- Adicionalmente, el Juzgado accionado adujo que la correspondiente citación para la audiencia de lectura de fallo se había remitido al correo electrónico del accionante. Que dicho medio había sido verificado y que era mismo del cual se había recibido el recurso de apelación. Finalmente, concluyó que no se advirtieron razones imputables al Juzgado para la no comparecencia del procesado. Ante esta negativa, JÁCOME CELI interpuso recurso de reposición, en subsidio de queja. 6.1.- El 21 de mayo de 2024 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor. Precisó que aquel «no compareció a la audiencia habiendo sido debidamente citado, pues tanto el juzgado como la defensa en repetidas ocasiones intentaron establecer comunicación con el sentenciado, pero ello no fue posible, sin embargo, el recurrente siempre estuvo enterado de la existencia del proceso, pero decidió desatender su deber con la administración de justicia.». En ese sentido, el juzgado resolvió no reponer la decisión atacada y concedió el recurso de queja. 7.- El 30 de mayo de 20249, la Sala de Decisión N° 01 del Tribunal Superior de Cúcuta desechó el recurso de queja al no evidenciar una debida sustentación. Al respecto, el Tribunal accionado señaló que: […] no se cumplió con la carga argumentativa que le era exigible al

Superior de Cúcuta desechó el recurso de queja al no evidenciar una debida sustentación. Al respecto, el Tribunal accionado señaló que: […] no se cumplió con la carga argumentativa que le era exigible al sustentar el recurso de queja, ya que no indicó, de manera clara y puntual, 9 Expediente ESAV, archivo denominado “11001020400020240213200-0009Memorial” folios 3 al 8. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI cuáles eran las razones o motivos por los cuales la decisión de la primera instancia de negar la alzada resultaba arbitraria o ilegal, máxime cuando se argumentó que se le había enviado al correo electrónico del procesado -jhonnyjacome08@gmail.comla citación para la audiencia virtual de lectura de sentencia, que al verificar dicho email, era el mismo del cual se había recibido de forma extemporánea el recurso de apelación, lo que se evidenció en la actuación, motivo por el Juez a-quo, al no advertir una circunstancia imputable al Juzgado por la no comparecencia del procesado, ni mucho menos que se haya manifestado una situación excepcional que justificara razonablemente su ausencia, negó la apelación por extemporánea, conforme a lo preceptuado por el art. 179 de la Ley 906 de 2004, y lo decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. […]

justificara razonablemente su ausencia, negó la apelación por extemporánea, conforme a lo preceptuado por el art. 179 de la Ley 906 de 2004, y lo decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. […] 8.- Finalmente, manifestó que contrario a exponer los motivos de inconformidad contra la decisión, el accionante se centró en justificar por qué no había interpuesto el recurso de apelación, tanto así, que indicó que su desconocimiento sobre la audiencia de lectura de fallo obedecía a que por «cuestiones de trabajo nunca consulto mis redes sociales».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI interpuso acción de tutela contra la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta. En términos generales, acusó a la decisión de incurrir en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, razón por la cual aseguró que no pudo defenderse en la audiencia ni oponerse a la sentencia adversa. 10.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta argumentó que, desde el inicio del proceso, el condenado conoció la formulación de cargos, “encontrándose inclusive que llegó a solicitar el aplazamiento de las diligencias”. Señaló que

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI remitió las notificaciones de todas las audiencias a la dirección que aportó

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI remitió las notificaciones de todas las audiencias a la dirección que aportó el procesado en las diligencias preliminares. Sin embargo, en la fase final el accionante se desentendió del curso del proceso. 11.- Manifestó que “verificado el proceso digital, se observa que el juzgado envió citación a la Calle 7 N°. 13-99 Barrio Los Acacios, siendo recibida conforme consta la trazabilidad de 472, de igual modo, en la programación de Teams, se observa que los convocados a la reunión se incorporó el usuario jhonnyjacome08@gmail.com, mismo correo del cual se recibió el recurso de extemporáneo del condenado.” 12.- Adicionalmente, adujo que las actuaciones no se realizaron a espaldas del accionante, sino que, por el contrario, pese a las constancias hechas por el defensor público, el Juzgado siempre notificó de las audiencias al procesado, pero este optó por desentenderse del caso dejando al abogado sin pruebas para su defensa. Puntualizó que “el propio defensor informó que no podía localizar al acusado”. 13.- Anudado a lo anterior, comunicó que la defensa del accionante había renunciado a la práctica de su testimonio, y que […] al momento de dar el sentido del fallo, una vez realizada la verificación de las partes y habiéndose enviado citación al señor YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI, a través del correo electrónico

[…] al momento de dar el sentido del fallo, una vez realizada la verificación de las partes y habiéndose enviado citación al señor YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI, a través del correo electrónico jhonnyjacome08@gmail.com, el juzgado procedió a notificar la sentencia por los medios más expeditos de las partes presentes, encontrándose entre ellos el Dr. Juan Guillermo Gallo, defensor público del condenado, y previa lectura, se dio traslado del artículo 179 del código de procedimiento penal, dando el uso de la voz a las partes para interponer recursos, indicando todos estar de acuerdo con la decisión, entre ellos el defensor de YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI, por lo que el Despacho declaró la ejecutoria de la sentencia, ordenando remitir la decisión a los jueces de ejecución de penas para lo de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI su competencia. […] 14.- Finalmente, concluyó que el accionante no compareció a la audiencia habiendo sido debidamente notificado, pues tanto el Juzgado como la defensa en repetidas ocasiones intentaron establecer comunicación con él, pero ello no fue posible. 15.- En este trámite constitucional también se recibieron respuestas por parte de la Sala Penal de Decisión N° 01 del Tribunal Superior de Cúcuta, del apoderado de la DIAN y del doctor Alfredo Omaña Granados, Fiscal 6 Seccional – Unidad de Seguridad Pública, pero no formularon argumentos de fondo frente a la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

Fiscal 6 Seccional – Unidad de Seguridad Pública, pero no formularon argumentos de fondo frente a la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 17.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 15 de mayo de 2024 dentro del desarrollo de la audiencia de lectura de fallo por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo cual posiblemente generó que YONNY 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI ALEXANDER JÁCOME CELI no pudiera interponer los recursos ordinarios frente a la sentencia condenatoria de primer grado. 18.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

19.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

20.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

20.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

20.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

20.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una

conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

20.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

21.- En el caso concreto, (i) e l asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. (ii) Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en

accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. (ii) Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del objeto del litigio y, en esa medida, este presupuesto no obstaculiza el análisis de fondo. 22.- (iii) La acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable desde la fecha de emisión de la sentencia atacada; (iv) se discute una irregularidad procesal relacionada con la indebida vinculación al proceso penal y la ausencia de notificación de la sentencia; (v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, por último; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 23.- Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. e. De la inexistencia de la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la audiencia de

si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. e. De la inexistencia de la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la audiencia de sentido de fallo y sentencia condenatoria 24.- En el marco de la falta de comparecencia al proceso penal es necesario diferenciar dos situaciones: (i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y (ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. 25.- En relación con el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal. 25.1.- Al respecto, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1996, precisó los contenidos del procesamiento en ausencia, al indicar (i) la distinción entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso; (ii) la importancia de la defensa técnica en esta hipótesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben concurrir. 25.2.- En aquella ocasión, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

importancia de la defensa técnica en esta hipótesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben concurrir. 25.2.- En aquella ocasión, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento . No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. (Negrilla fuera del texto original). 26.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia del procesado es imputable a actos de notificación negligentes por parte de las autoridades o, por el contrario, si fue una maniobra evasiva del acusado. En el primer escenario, se debe verificar el estándar de debida diligencia en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado. Por su parte, en el segundo evento, es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento. 27.- Ahora bien, en este caso, en relación con las actividades de notificación de YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta informó lo siguiente:

contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento. 27.- Ahora bien, en este caso, en relación con las actividades de notificación de YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta informó lo siguiente: […] desde el inicio de la presente actuación, el condenado fue conocedor de la formulación de cargos, encontrándose inclusive que llego a solicitar el aplazamiento de las diligencias. Verificado el proceso digital, se observa que el juzgado envió citación a la Calle 7 N°. 13-99 Barrio Los Acacios, siendo recibida conforme consta la trazabilidad de 472, de igual modo, en la programación de Teams, se observa que los convocados a la reunión se incorporó el usuario jhonnyjacome08@gmail.com, mismo correo del cual se recibió el recurso de extemporáneo del condenado. 28.- En efecto, en el registro de la audiencia de sentido de fallo del 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI 15 de mayo de 2024, en la que además se leyó el fallo condenatorio, el defensor del procesado sí asistió mientras que el hoy accionante no lo hizo. 29.- Adicionalmente, en las planillas de citación del Juzgado de Conocimiento anexadas en el expediente, se advierte que siempre se libraron las notificaciones a la dirección Calle 7 N°. 13-99 Barrio Los Acacios, en la ciudad de Cúcuta; y al correo electrónico

libraron las notificaciones a la dirección Calle 7 N°. 13-99 Barrio Los Acacios, en la ciudad de Cúcuta; y al correo electrónico jhonnyjacome08@gmail.com, los cuales fueron aportados por el procesado en la etapa inicial del proceso. 29.1.- Es más, en los hechos de la demanda de tutela se relacionó esa misma dirección de correo electrónico como un dato de notificación que el procesado ofreció a las autoridades judiciales. 30.- De esta manera, está suficientemente acreditado que YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI conocía la existencia de la causa seguida en su contra y deliberadamente decidió apartarse de ella. Tanto así que desatendió los requerimientos de su defensor, quien comunicó 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI previamente a la audiencia de sentido de fallo, que le era imposible localizar al accionante. En consecuencia, el procesado incumplió la carga relacionada con la vigilancia y cuidado del proceso penal y, en este momento, no puede pretender que se repitan las actuaciones que se desarrollaron en debida forma y en el momento procesal oportuno. 31.- Así las cosas, el recurso de apelación era el medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual YONNY A LEXANDER J ÁCOME C ELI podía discutir las irregularidades del proceso o las inconformidades que tuviera con la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como se

idóneo y eficaz a través del cual YONNY A LEXANDER J ÁCOME C ELI podía discutir las irregularidades del proceso o las inconformidades que tuviera con la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como se sustrajo de sus deberes de vigilancia con el proceso, dejó vencer dicha oportunidad procesal y, en este momento, no la puede revivir a través de la acción de tutela. (v. gr. STP7638-2024, Rad. 137830, 6 jun. 2024) e. Conclusión 32.- Con base en el anterior análisis, la Sala negará la acción de tutela. Se determinó que YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI conocía la existencia del proceso penal seguido en su contra, pero decidió apartarse de este y aceptó tácitamente las consecuencias adversas de su ausencia en el juzgamiento. Es decir, no se trata de un asunto donde la autoridad judicial accionada haya incumplido sus cargas de debida diligencia respecto de la obligación de notificación. En ese orden de ideas, al adoptarse la decisión atacada no se incurrió en ningún defecto procedimental absoluto por indebida notificación ni en ningún otro vicio especifico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

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YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI

RESUELVE

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

CUI: 11001020400020240213200

YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Y ONNY

ALEXANDER JÁCOME CELI.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 140561

CUI: 11001020400020240213200

YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI

15

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