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CSJ - STP14364-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14364-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14364-2026 Radicación n° 157319 Acta 239

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Edilma Hernández Pacheco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas K.Y.R.H y M.N.S.H, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Fiscalía 111 Seccional de esta ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, “unidad familiar, presunción de inocencia, interés superior del menor y verdad real”.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - ICBF (Centro Zonal Ciudad Bolívar), las Fiscalías 113 y 227 Seccionales de esta ciudad, y a las partesTutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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e intervinientes dentro de los radicados 11001609906920200451900 y110016099073201901684.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De lo referido por la demandante en el escrito de tutela, en primer lugar, se puede establecer que, en el año 2016, la hermana y madre de Edilma Hernández Pacheco

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De lo referido por la demandante en el escrito de tutela, en primer lugar, se puede establecer que, en el año 2016, la hermana y madre de Edilma Hernández Pacheco presuntamente, orquestaron un fraude “para despojarme de mis hijas y desarticular mi hogar constituido con mi pareja, José Abraham Sánchez Lloreda, instrumentalizando a mis hijas, al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación”.

Sostuvo la demandante que, debido a la sistemática instrumentalización de las autoridades judiciales por parte de su progenitora y hermana , en procura de “desarticular mi núcleo familiar”, cedió la custodia de su hija M.N.S.H. a su pareja José Abraham Sánchez Lloreda, con el fin de evitar que su señora madre se la “quitara”. Dicho acto fue protocolizado mediante el Acta No. 9712-18-RUG.1159-18.

Para el año 2019, relató la accionante que su familia suplantó su identidad con el propósito de denunciar supuestos abusos sexuales contra la menor K.Y.R.R.H., atribuidos a Robinson García, quien había fallecido en 2005. En esa denuncia también se indicó q ue la menor M.N.S.H. se encontraba en riesgo de abuso por su parte.

En virtud de lo narrado, principalmente por la progenitora de la actora, el Instituto Nacional de Medicina Legal practicó una prueba pericial a la menor K.Y.R.R.H., cuyo dictamenTutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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una prueba pericial a la menor K.Y.R.R.H., cuyo dictamenTutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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descartó cualquier abuso o daño físico1.

Posteriormente, refiere que su progenitora “ al ver frustrada sus pretensiones con este dictamen negativo, procedió a ejecutar su Plan B ante la fiscalía general (sic) de la Nación”, instaurando una nueva denuncia, esta vez, contra José Sánchez, quien actualmente es su pareja, por los presuntos abusos que este cometía en contra de la menor M.N.S.H.

Dicha investigación se adelantó inicialmente bajo el radicado 110016099069201917148. Posteriormente, dicha indagación fue “ enlazada” con el radicado 11001609906920200451900.

Agotada la fase de juzgamiento, el 4 de febrero de 2025, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a José Abraham Sánchez Lloreda a 156 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Contra esa decisión, el procesado interpuso recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra en estudio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Radicado 11001609906920200451900).

Para la accionante, dicha condena vulnera los derechos fundamentales del procesado y de sus hijas menores, pues , “como resultado de este entramado falaz, el Estado desintegró mi núcleo familiar y privó injustamente de la libertad a mi compañero de vida”.

fundamentales del procesado y de sus hijas menores, pues , “como resultado de este entramado falaz, el Estado desintegró mi núcleo familiar y privó injustamente de la libertad a mi compañero de vida”.

1 UBAM-DRB-22332-2019Tutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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Afirmó que la sentencia fue proferida sin una adecuada valoración probatoria, dado que los dictámenes UBAM-DRB22332-2019 y UBAM -DRBO-07535-C-2020, suscritos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, certificaron que las menores no habían sido víctimas de abusos, situación que no fue considerada por el juzgado de conocimiento.

Agregó que el ente acusador tampoco valoró que, aunque en la acusación contra su pareja se indicó que la menor K.Y.R.R.H. había sido víctima de abusos continuos entre 2015 y 2019, lo cierto es que en esas fechas la menor no convivía con el procesado, “haciendo fáctica y lógicamente imposible la comisión de los hechos”.

Misma situación que, indicó es dable establecer en cuanto a los abusos de la menor M.N.S.H. “la versión originada en el ICBF, sobre abuso a futuro, contradice la teoría de la Fiscalía de abuso continuado entre noviembre de 2017 y noviembre de 2019”.

Señaló que por los anteriores hechos ha instaurado distintas denuncias contra su progenitora por los delitos de

Fiscalía de abuso continuado entre noviembre de 2017 y noviembre de 2019”.

Señaló que por los anteriores hechos ha instaurado distintas denuncias contra su progenitora por los delitos de falsedad, fraude procesal y violencia intrafamiliar.

Como segundo aspecto, relató que su madre, en el año 2018, inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante el ICBF, en el que señaló como agresor de sus hijas menores a Robinson García -compañero sentimental previo de la accionante-. En consecuencia, el ICBF, mediante Resolución 484 del 15 de octubre de 2020, le “despojó de sus hijas”.

Para la actora, dicha actuación es un “ fraude administrativo” pues Robinsón García, a quien se le endilgaronTutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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los abusos, falleció en el año 2005, lo que permite establecer que no pudo haber cometido dichas conductas.

Por lo anterior solicitó:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso,

Defensa, Verdad Real, Unidad Familiar e Interés Superior del Menor.

2. Considerar los derechos fundamentales de las menores KYRRH y MNSH a tener una familia y no ser separadas de ella, artículo 44

CP., y mi derecho al debido proceso, artículo 29 CP., vulnerados por el ICBF.

3. Ordenar al ICBF regional Bogotá que a la mayor brevedad desde la notificación de está tutela, revoque la medida de ubicación de las menores con mi madre María Auxiliadora y disponga el reintegro a

el ICBF.

3. Ordenar al ICBF regional Bogotá que a la mayor brevedad desde la notificación de está tutela, revoque la medida de ubicación de las menores con mi madre María Auxiliadora y disponga el reintegro a su madre EDILMA HERNANDEZ.

4. SUPLICO la integración de las pruebas técnicas recaudadas en esta tutela al expediente del proceso de apelación en segunda instancia de mi pareja José Abraham Sanchez Lloreda, RADICADO:

11001609906920200451900. NI 387663, en el despacho del

Honorable Magistrado Juan Carlos Garrido.

5. RECONOCER que la separación familiar se produjo mediante un

Fraude Procesal Institucional.

6. INSTAR al ICBF a implementar un Plan de Acercamiento y Revinculación Familiar de mis hijas y mi persona con enfoque de género.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que la actora no se encuentra legitimidad para agenciar los derechos de José Abraham Sánchez Lloreda, por lo que el amparo deprecado debe declarase improcedente.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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De la misma manera, señaló que en las actuaciones adelantadas por el despacho dentro del radicado 11001609906920200451900 se garantizaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, razón por la cual debe descartarse la transgresión expuesta en la demanda de tutela.

adelantadas por el despacho dentro del radicado 11001609906920200451900 se garantizaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, razón por la cual debe descartarse la transgresión expuesta en la demanda de tutela.

La Fiscalía 111 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá señaló que la acción de tutela no procede ante dicha delegada, pues la condena referida fue emitida por el juzgado de conocimiento del cual no tiene injerencia funcional.

El Instituto Nacional de Medicina Leal y Ciencias Forenses señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, no existe o ha existido acto u omisión atribuible a dicha entidad que haya podido amenazar o vulnerar los derechos fundamentales reclamados por la accionante. Indicó que las actuaciones adelantadas se desarrollaron en estricto apego a los requerimientos formulados por las autoridades judiciales del país y que las actuaciones posteriores a los informes rendidos no son de su competencia funcional.

El apoderado de José Abraham Sánchez Lloreda realizó un recuento de las actuaciones que como defensor adelantó en defensa d ellos intereses del procesado al interior de la causa 11001609906920200451900. Así, solicitó su desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 deTutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 deTutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, la Sala, procederá a resolver los siguientes dos problemas jurídicos.

En primer lugar, se analizará si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de Edilma Hernández Pacheco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas K.Y.R.H. y M.N.S.H., dentro del radicado 11001609906920200451900.

En segundo término, se determinará si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), tal como lo sostiene la accionante, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar.

Primer problema jurídico: del proceso con radicado

11001609906920200451900

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye

11001609906920200451900

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar lasTutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos genéricos

De la legitimidad en la causa por activa de Edilma Hernández Pacheco para actuar en nombre propio

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que:

(i) La ley solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo deTutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700

acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo deTutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

(ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto . Ello, comoquiera que, por tratarse de prerrogativas constitucionales , se requiere de poder especial (CC T-024 de 2019).

(iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda (CC T-511 de 2017).

(iv) De la misma manera, podrán ser presentadas por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a

un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ” (énfasis fuera del original).Tutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.

Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa

precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.

En e l presente caso, Edilma Hernández Pacheco presenta acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad , al considerar que dichas autoridades han vulnerado las garantías fundamentales de su pareja, José Abraham Sánchez Lloreda, dentro del proceso identificado con radicado 11001609906920200451900.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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Sostiene la accionante que la sentencia en comento fue adoptada sin una adecuada valoración probatoria, lo que, de haberse realizado en debida forma, habría permitido concluir que resultaba “lógicamente imposible la comisión de los hechos” atribuidos al procesado.

Frente a la anterior situación, es necesario precisar que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia constitucional, la regla general es que la persona legitimada para interponer la acción de tutela es aquella que está sufriendo la violación o amenaza de su derecho.

Así, en primer lugar, se advierte que Edilma Hernández Pacheco no es l a directamente afectada con las presuntas irregularidades acaecidas en la sentencia condenatoria

o amenaza de su derecho.

Así, en primer lugar, se advierte que Edilma Hernández Pacheco no es l a directamente afectada con las presuntas irregularidades acaecidas en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso con radicado 11001609906920200451900, lo que permite establecer la falta de legitimidad por activa de la demandante para agenciar los derechos del fundamentales referido procesado.

Tampoco se puede establecer su calidad de abogada, ni se acreditó situación alguna que dificulte a José Abraham Sánchez Lloreda a ejercer de manera directa la acción de tutela, ni que sea sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Ahora bien, aunque la accionante afirma actuar en representación de sus hijas menores y sostiene que su derecho a la unidad familiar se encuentra afectado, la SalaTutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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advierte que sus planteamientos no están encaminados realmente a demostrar una vulneración de dicha garantía. Por el contrario, sus reparos se dirigen a cuestionar los fundamentos fácticos y probatorios que dieron lugar a la condena impuesta a José Abraham Sánchez Lloreda.

En efecto, del contenido de la demanda de tutela se desprende que la inconformidad de la accionante recae sobre las conclusiones alcanzadas por las autoridades judiciales

condena impuesta a José Abraham Sánchez Lloreda.

En efecto, del contenido de la demanda de tutela se desprende que la inconformidad de la accionante recae sobre las conclusiones alcanzadas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal y no sobre una actuación concreta que hubiese desconocido los derechos fundamentales de las menores. Se trat a, en realidad, de cuestionamientos orientados a controvertir la decisión condenatoria y sus fundamentos, asunto que excede el ámbito de protección de los derechos que dice agenciar en representación de sus hijas.

Nótese que lo que realmente se pretende es reabrir una discusión que ya fue objeto de análisis y decisión por parte de las autoridades judiciales competentes. Sin embargo, la facultad para controvertir esos aspectos corresponde, en principio, a quien tiene la condición de directamente afectado por la decisión cuestionada, esto es, José Abraham Sánchez Lloreda, y no a terceros que carecen de legitimación para promover nuevamente un debate sobre asuntos ya definidos dentro del proceso penal.

En consecuencia, al no lograrse acreditar la legitimidad en la causa por activa de Edilma Hernández Pacheco, la Sala declarará la improcedencia del amparo por ella deprecado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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Del segundo problema jurídico: del trámite administrativo adelantado por el ICBF.

La accionante cuestiona la Resolución 484 del 15 de octubre de 2020 emitida por el ICBF en el curso del proceso

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Del segundo problema jurídico: del trámite administrativo adelantado por el ICBF.

La accionante cuestiona la Resolución 484 del 15 de octubre de 2020 emitida por el ICBF en el curso del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos seguida a favor de sus menores hijas. En su criterio, el haberla “despojado” del cuidado de sus menores hijas constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C -543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede ale garse para beneficio propio.

La presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por losTutela de 1ª instancia n.˚ 157319

inseguridad jurídica.

Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por losTutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

La Sala observa que esta acción de tutela fue interpuesta aproximadamente cinco (5) años después de la expedición de la Resolución 484 del 15 de octubre de 2020 por parte del ICBF. No se advierte justificación alguna que habilite a Edilma Hernández Pacheco para acudir a esta sede constitucional una vez transcurrido dicho término. Cabe recordar que lo que aquí se alega es una presunta afectación de derechos fundamentales, lo cual exige una reclamación oportuna y diligente.

Lo precedente demuestra que la accionante no requiere

Cabe recordar que lo que aquí se alega es una presunta afectación de derechos fundamentales, lo cual exige una reclamación oportuna y diligente.

Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al deman dante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T -060 de 2016) , en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Así, ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala, en este punto, declarará improcedente el amparo invocado.

Conclusión

Al no acreditarse la legitimación en la causa por activa de Edilma Hernández Pacheco para agenciar los derechos fundamentales de José Abraham Sánchez Lloreda, presuntamente transgredidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

En lo concerniente a la presunta vulneración atribuida al ICBF, la Sala declarará improcedente la acción de tutela,

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

En lo concerniente a la presunta vulneración atribuida al ICBF, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVETutela de 1ª instancia n.˚ 157319 CUI 11001020400020260204700 Edilma Hernández Pacheco

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Primero: Declarar improcedente la demanda de tutela, en lo que respecta a la vulneración expuesta en el radicado 11001609906920200451900, promovida en nombre propio por Edilma Hernández Pacheco en representación de sus menores hijas K.Y.R.H y M.N.S.H.

Segundo: Declarar improcedente la demanda de tutela en lo que respecta a la vulneración atribuida al ICBF.

Tercero: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y Cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez juríd

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