CSJ - STP14365-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14365-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14365-2026 Radicación n° 157227 Acta N° 239
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad . Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ejecutivo laboral c on radicación 1100131050382020000061.
1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“Ante el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA promovió demanda ejecutiva laboral contra la accionante, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por los períodos comprendidos entre julio de 1995 hasta
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA promovió demanda ejecutiva laboral contra la accionante, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por los períodos comprendidos entre julio de 1995 hasta septiembre de 2019, por las sumas de dinero correspondientes a: i) $10.013 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la demandada en su calidad de empleadora; ii) por concepto de intereses moratorios; iii) cotizaciones obligatorias al fondo de solidaridad pensional en los períodos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; iv) intereses moratorios que se causen con ocasión del no pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994; y v) las costas del proceso y las agencias en derecho.
Mediante auto de 31 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por Porvenir S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por capital e intereses moratorios derivados de aportes pensionales adeudados. Asimismo, negó el mandamiento respecto de aportes causados con posterioridad a la demanda y decretó el embargo y retención de dineros de la ejecutada hasta por $25’000.000 en distintas entidades bancarias.
La accionante propuso excepciones de mérito que, en audiencia de 28 de febrero de 2024, fueron resueltas por el juzgado al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de algunos afiliados (…), al encontrarse acredi tado el
de 28 de febrero de 2024, fueron resueltas por el juzgado al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de algunos afiliados (…), al encontrarse acredi tado el pago o la ausencia de vinculación. Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción formulada y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los afiliados y periodos señalados en la parte motiva de la providencia.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir SA y la tutelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de noviembre de 2025, resolvió:CUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la providencia emiti da el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., en el entendido que se deberá declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las cotizaciones reclamadas respecto de los siguientes afiliados:
(…)
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° de la providencia emitida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., en el entendido que se ordena seguir adelante la ejecución respecto de las cotizacion es reclamadas de los siguientes afiliados:
(…)
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del Ministerio de
adelante la ejecución respecto de las cotizacion es reclamadas de los siguientes afiliados:
(…)
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del Ministerio de
Defensa Nacional.
La accionante cuestionó las providencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, al considerar que incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto desconocieron el artículo 230 de la Constitución Política y omitieron aplicar el numeral 6.º del artículo 23 del Decreto 113 de 2022.
Sostuvo que dicha disposición concordaba con la Resolución Ministerial n.º 3969 de 2006, «Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional».
Indicó que tanto el a quo como el ad quem sustentaron sus decisiones en el artículo 2.º del Decreto 2335 de 1972, conforme al cual el Ministerio de Defensa Nacional era el organismo encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin advertir que dicha normativa había sido modificada parcialmente con ocasión de la transformación integral de la Policía Nacional introducida por el Decreto 113 de 2022.
Afirmó que debieron ceñirse a la regulación vigente y no fundamentar sus decisiones en normas desactualizadas.
En ese contexto, reprochó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hubiera respaldado su postura en una norma expedida en 1972, sin analizar sus
fundamentar sus decisiones en normas desactualizadas.
En ese contexto, reprochó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hubiera respaldado su postura en una norma expedida en 1972, sin analizar sus posteriores modificaciones, complementaciones y actualizaciones.CUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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4 Asimismo, resaltó los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la magistrada (…), quien señaló: «[…]en el presente asunto, el Ministerio ejecutado fue enfático en señalar que se le estaba llamando a juicio por personal que no se encontraba vinculado a su planta sino a la Policía Nacional y así lo acreditó; pues al no ser esta cartera ministerial garante de las obligaciones del precitado cuerpo armado, no podía continuarse con la ejecución».
Con fundamento en ello, concluyó que la decisión de continuar la ejecución carecía de sustento normativo válido y desconocía la autonomía que el Decreto 113 de 2022 confería a la Policía Nacional en materia de representación judicial y responsabilidad frente a sus obligaciones.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, se extrae, dejar sin efecto las decisiones de 28 de febrero de 2024 y 28 de noviembre de 2025, asimismo ordenar a las autoridades judiciales accionadas el archivo de las diligencias, al considerar que prosperaban las excepciones propuestas, en especial la de inexistencia de la obligación”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala homóloga Laboral negó la tutela . Luego de
diligencias, al considerar que prosperaban las excepciones propuestas, en especial la de inexistencia de la obligación”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala homóloga Laboral negó la tutela . Luego de estimar cumplidos los presupuestos de inmediatez 2 y subsidiariedad3 para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, consideró razonable el auto de segunda instancia cuestionado, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de algunos afiliados y ordenó seguir adelante la ejecución frente a otros, al considerar acreditada una presunta vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional derivada de las cotizaciones efectuadas bajo esa razón social.
2 “se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues el auto atacado se notificó el -14 de enero de 2026 -, y la queja constitucional fue presentada el -5 de mayo de 2026-”. 3 “no hay otros recursos procedentes contra la decisión que resolvió el recurso de apelación”.CUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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5 De otro lado, señaló que , respecto de las censuras relacionadas con el Decreto 113 de 2022, la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, porque no alegó su aplicación al interior del proceso ordinario como excepción previa ni como argumento de su recurso de apelación.
Tratándose de la solicitud de tener en cu enta el salvamento de voto manifestado por uno de los magistrados
aplicación al interior del proceso ordinario como excepción previa ni como argumento de su recurso de apelación.
Tratándose de la solicitud de tener en cu enta el salvamento de voto manifestado por uno de los magistrados del asunto objetado, aclaró que la postura del funcionario disidente no tiene fuerza vinculante ni corrobora el acierto o equivocación de la respectiva providencia.
Consideró que lo pretendido era reabrir un debate jurídico dirimido, en contravía de la naturaleza residual de la tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Indicó que , tratándose de la aplicación del Decreto 113 de 2022, el presupuesto de subsidiariedad no puede aplicarse de manera rígida por estructurarse un defecto sustantivo en la providencia cuestionada, pues es la norma vigente que redefin ió la estructura de responsabilidades estatales. Asegura que se desconoció “la posible autonomía de la Policía Nacional y trasladando cargas económicas al Ministerio de Defensa sin un título jurídico plenamente válido”.CUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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6 Aclaró que la controversia no gira en torno a la valoración probatoria ni a la reconstrucción de los hechos, sino a la selecci ón de la norma jurídica aplicable, que habilita la intervención del juez de tutela.
Indicó que la sentencia impugnada restó importancia al salvamento de voto por su carácter no vinculante, sin
sino a la selecci ón de la norma jurídica aplicable, que habilita la intervención del juez de tutela.
Indicó que la sentencia impugnada restó importancia al salvamento de voto por su carácter no vinculante, sin advertir que, conforme a la jurisprudencia constitucional, estos pueden evidenciar la existencia de interpretaciones jurídicas razonables no consideradas por la mayoría, revelar fallas argumentativas o vacíos en la decisión aprobada.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en deter minar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , al estimar razonable la providenciaCUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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7 de segunda instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de algunos afiliados y ordenó seguir adelante la ejecución frente a otros, al
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7 de segunda instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de algunos afiliados y ordenó seguir adelante la ejecución frente a otros, al considerar acreditada una presunta vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional derivada de las cotizaciones efectuadas bajo esa razón social.
Postura qu e no comparte el accionante, con fundamento en que la controversia no gira en torno a la valoración probatoria ni a la reconstrucción de los hechos, sino a la selección de la norma jurídica aplicable, Decreto 113 de 2022, que redefinió la estructura de responsabilidades estatales.
El análisis constitucional se circunscribirá a l auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2025, por cuanto zanjó el debate materia de resguardo.
De forma soste nida4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso
4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001020500020260119201
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4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001020500020260119201
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8 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de la pretensión de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación invocada por la accionante al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. respecto de algunos afiliados y, en consecuencia, no seguir adelante la ejecución en su contra . Aspecto zanjado por el tribunal accionado al
5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. (sic) Error inducido (…) g. Decisión sin motiv ación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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9 resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.
En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.
Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la decisión cuestionada, puesto que, a l margen de si se amolda o no a las
conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.
Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la decisión cuestionada, puesto que, a l margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que Porvenir S.A. radicó demanda ejecutiva laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que se librara mandamiento de pago por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el ejecutado en calidad de empleador respecto de 29 de sus trabajadores (afiliados al fondo demandante).
Correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de algunos afiliados (16) y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de otros (13). Decisión apelada por la demandante y la demandada.CUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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10 Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá modificó el proveído recurrido, en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la
10 Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá modificó el proveído recurrido, en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las cotizaciones reclamadas respecto de 12 afiliados y seguir adelante la ejecución tratándose de los 17 restantes.
Para arribar a esa determinación, la corporación accionada dividió el análisis en 2 acápites, como sigue:
- Afiliados frente a los que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Aunque la ejecutada aportó una comunicación que da cuenta que “31” funcionarios no tuvieron relación laboral con la Unidad de Gestión Nacional del Ministerio de Defensa Nacional , lo cierto es que se cuenta con una “relación histórica de movimientos horizonte”, en la cual se evidencia que respecto de 4 de esos afiliados se realizó el pago de cotizaciones bajo la razón social del Ministerio de Defensa Nacional con antecedente de cotizaciones previas y posteriores al periodo reclamado, lo cual “hace presumir que las mismas estaban amparadas en una vinculación con tal entidad”.
Respecto de los demás afiliados, el tribunal dejó ver que no se aportó soporte probatorio . Por lo tanto, resolvió modificarse el numeral 1 de la decisión recurrida, en el entendido que la excepción de inexistencia de la obligación se deberá declarar probada respecto de “todos los afiliadosCUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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se deberá declarar probada respecto de “todos los afiliadosCUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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11 mencionados por el aquo salvo respecto de [3], frente a los cuales se ordenará seguir adelante la ejecución”.
- Afiliados respecto de los que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Tratándose del ale gato de la ejecutada, en el sentido que los afiliados frente a los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución estaban vinculados con la Policía Nacional, órgano autónomo independiente, con autonomía administrativa, jurídica y financiera, situación suficiente para que la ejecución le fuera imputable a esa entidad y no al Ministerio, el tribunal
consideró lo siguiente:
“si bien, de conformidad con la documental antes señalada los afiliados se encuentran en alguna de las siguientes situaciones con la P olicía Nacional, a saber, activos o retirados, no puede perderse de vista que los aportes de aquellos se encuentran bajo la razón social del Ministerio de Defensa Nacional, tal y como se desprende de la liquidación de aportes adeudados, detalle de deuda e incluso la relación histórica de movimientos horizonte aportada respecto de algunos afiliados, nótese además como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2335 de 1972, el Ministerio de Defensa Nacional es el organismo de la Rama Ejecut iva del Poder Público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la Ley, señalándose incluso en tal decreto que los
Rama Ejecut iva del Poder Público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la Ley, señalándose incluso en tal decreto que los Establecimientos Públicos encargados de desarrollar la política y los planes generales que adopte el Gobierno en relación con los distintos servicios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentran ascritos (sic) al Ministerio de Defensa Nacional, razones por las cuales se confirmara la decisión del aquo en lo qua (sic) atañe a este punto”.
De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que l a providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenara seguir adelante laCUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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12 ejecución en su contra respecto de algunos afiliados a Porvenir S.A.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que partió del hecho de que, a pesar de que algunos de esas personas tienen o tuvieron algún vínculo con la Policía Nacional (activos o retirados), lo cierto es que los aportes adeudados se encuentran bajo la razón social del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Es decir, la decisión tuvo en cuenta lo acreditado en la actuación.
Ahora, al margen de que el actor considere que en este caso debió resolverse con fundamento en una norma
DEFENSA NACIONAL. Es decir, la decisión tuvo en cuenta lo acreditado en la actuación.
Ahora, al margen de que el actor considere que en este caso debió resolverse con fundamento en una norma diferente ( Decreto 113 de 2022), lo cierto es que ese argumento solo fue ventilado a través de este mecani smo constitucional y no, en cambio, en el proceso cuestionado, verbigracia, al descorrer el traslado de la demanda o recurrir el auto de primera instancia.
Conforme se vio, no se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela ; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De manera que, conCUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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13 independencia de si se comparte a plenitud la conclusión del tribunal accionado, lo cierto es que no se puede predicar irrazonable o arbitraria.
Por ello, al margen de que el actor insista en que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico que daría lugar a la procedencia de la tutela , lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del asunto cuestionado, en los términos vistos.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para
lugar a la procedencia de la tutela , lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del asunto cuestionado, en los términos vistos.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado.
Resta por señalar que, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional y esta Corporación , los salvamentos o aclaraciones de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan órganos judiciales colegiados, «no son vinculantes , carecen de fuerza decisoria (…) no constituye n resolución judicial »7. Por ello, «esos argumentos (…) si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel»8.
En esa medida, al margen de que lo expresado en el salvamento de voto invocado por el accionante refleje la postura que considera debió ser aplicada en el asunto cuestionado, lo cierto es que la decisión que puso fin al
7 CC T-431/2007. 8 CSJ STP2754-2025, 25 feb. 2025, rad. 143464.CUI: 11001020500020260119201 Tutela de 2ª instancia nº. 157227
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14 debate propuesto es la susceptible de análisis y valoración por parte del juez constitucional, como aquí aconteció.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
14 debate propuesto es la susceptible de análisis y valoración por parte del juez constitucional, como aquí aconteció.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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