CSJ - STP1437-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1437-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1437-2022 Radicación n° 121227 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la accionante, Yolanda Raquel García Guerrero contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.CUI: 11001020500020210143302 Tutela de 2ª instancia nº 121227 Yolanda Raquel García Guerrero Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social. Para respaldar su solicitud, narra que nació el 13 de abril de
atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social. Para respaldar su solicitud, narra que nació el 13 de abril de 1944, tiene 77 años y contrajo matrimonio con Pedro Antonio Nova Gómez (q.e.p.d.). Indica que Shirley María Capachejo Ojeda instauró demanda ordinaria laboral en su contra, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y de Luz Dary Cortés, para que se reconozca y pague la sustitución pensional de Nova Gómez. Refiere que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 25 de agosto de 2009 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, pero también condenó a la UGPP a pagar el treinta y cinco (35%) de la prestación pensional a su favor. Señala que todos los sujetos procesales presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la modificó en su caso particular y 2CUI: 11001020500020210143302 Tutela de 2ª instancia nº 121227 Yolanda Raquel García Guerrero determinó que el porcentaje que le corresponde es cuarenta y siete por ciento (47%). Manifiesta que solicitó a la UGPP el cumplimiento del fallo en comento y su inclusión en nómina; no obstante, el 9 de
determinó que el porcentaje que le corresponde es cuarenta y siete por ciento (47%). Manifiesta que solicitó a la UGPP el cumplimiento del fallo en comento y su inclusión en nómina; no obstante, el 9 de junio de 2021 dicha entidad negó su solicitud, pues adujo que el ad quem incurrió en un error aritmético en el cálculo de la pensión, de modo que presentará una solicitud de corrección y, únicamente cuando el Tribunal la decida, cumplirá la sentencia declarativa. Afirma que la omisión de la UGPP vulnera sus garantías superiores, dado que no existe razón para que niegue de manera caprichosa el cumplimiento de la sentencia declarativa favorable a sus intereses. Por otra parte, indica que el Colegiado de instancia vinculado no incurrió en el error aritmético que la entidad en comento aduce, dado que su decisión se adecuó al ordenamiento jurídico. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la accionada incluirla en nómina de forma inmediata. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que para lograr la ejecución de sentencias declarativas, la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del
requisito de subsidiariedad, dado que para lograr la ejecución de sentencias declarativas, la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3CUI: 11001020500020210143302 Tutela de 2ª instancia nº 121227 Yolanda Raquel García Guerrero DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante, quien manifestó que la primera instancia no entendió que el objetivo de la tutela no era la ejecución de una determinación judicial, sino, la inclusión en la nómina de pensionado de la señora Yolanda Raquel Garcia Guerrero. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar 4CUI: 11001020500020210143302
entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar 4CUI: 11001020500020210143302 Tutela de 2ª instancia nº 121227 Yolanda Raquel García Guerrero las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Yolanda Raquel García Guerrero contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y
interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp. 5CUI: 11001020500020210143302 Tutela de 2ª instancia nº 121227 Yolanda Raquel García Guerrero La inconformidad radica en que habiendo obtenido de parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, en fallos de 25 de agosto de 2009 y 30 de septiembre de 2020 –respectivamenteel reconocimiento de la sustitución pensional, pese a hacer la solicitud de inclusión en nómina a la UGPP, ésta no ha dado cumplimiento a las sentencias antes mencionadas. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que para procurar la ejecución de una sentencia de carácter laboral, el mecanismo que el ordenamiento ofrece es el proceso
decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que para procurar la ejecución de una sentencia de carácter laboral, el mecanismo que el ordenamiento ofrece es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, acertó la primera instancia al declarar la improcedencia de esta acción, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, siendo esos los elementos de convicción con que se contaba en esa oportunidad. 6CUI: 11001020500020210143302 Tutela de 2ª instancia nº 121227 Yolanda Raquel García Guerrero Y es que, contrario a lo sostenido en la impugnación de esta tutela, no puede decirse que la Sala de Casación Laboral entendió erradamente el objeto de la demanda tutelar. Si se revisa el contenido del libelo en él se dejó claro que el objetivo de la acción constitucional era: “Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP realizar de manera inmediata y sin más dilaciones, la inclusión en nómina de pensionado de la señora
YOLANDA RAQUEL GARCIA GUERRERO”.
Por otro lado, estando en curso la impugnación de la tutela, se recibió por parte de la UGPP, escrito en el que solicita la declaratoria de hecho superado, teniendo en cuenta que, en la Resolución N. RDP 029893 del 05 de
tutela, se recibió por parte de la UGPP, escrito en el que solicita la declaratoria de hecho superado, teniendo en cuenta que, en la Resolución N. RDP 029893 del 05 de noviembre de 2021, se ordenó el cumplimiento del fallo judicial que se le exigía. En el acto administrativo se indicó: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 2020 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO NOVA GÓMEZ ya identificado, a partir de 26 de agosto de 2009 día siguiente al fallecimiento del causante, respecto del 50% de la mesada pensional que se encontraba en suspenso con la resolución la resolución No. 001568 de 12 de noviembre de 2010, con en los valores establecidos por la mencionada orden judicial que se encuentran actualizados para el año 2020 con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2020, conforme la siguiente distribución: CORTES IBARRA LUZ DARI ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) en cuantía inicial de $2.140.714.22 7CUI: 11001020500020210143302 Tutela de 2ª instancia nº 121227 Yolanda Raquel García Guerrero equivalente al 41.17 %. La pensión reconocida es de carácter
7CUI: 11001020500020210143302 Tutela de 2ª instancia nº 121227 Yolanda Raquel García Guerrero equivalente al 41.17 %. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Así, las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI: 11001020500020210143302 Tutela de 2ª instancia nº 121227 Yolanda Raquel García Guerrero RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Yolanda Raquel García Guerrero RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI: 11001020500020210143302 Tutela de 2ª instancia nº 121227 Yolanda Raquel García Guerrero
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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