CSJ - STP1438-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1438-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente Radicación n°. 1438 Aprobado Acta No.169 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Jennifer Tapias Martínez, en calidad de apoderada judicial de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S, contra la E.S.E Hospital Local Ana MaríaConflicto de competencia 1438 Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S 2 Rodríguez de San Estanislao de Kostka, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante la oficina de reparto de los Juzgados de Cartagena, Jennifer Tapias Martínez, en calidad de apoderada judicial de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S , interpone acción de tutela contra la E.S.E Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que el cobro coactivo adelantado por la accionada en su
de tutela contra la E.S.E Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que el cobro coactivo adelantado por la accionada en su contra, mediante la resolución No. 001 de 2020, constituye una vía de hecho por adolecer de la competencia necesaria para adoptar ese tipo de medidas. Esta acción constitucional fue repartida al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, autoridad que, el día 24 de mayo del presente año, declaró que carecía de competencia para conocer de la solicitud de amparo. Al respecto, alegó, de manera lacónica que, en aplicación del factor territorial establecido por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado en el Decreto 1983 de 2017, la competencia radicaba en el Distrito Judicial deConflicto de competencia 1438 Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S 3 Bucaramanga, por ser el domicilio de la persona jurídica que tiene la calidad de accionante. El 26 de junio del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a quien le fue reasignado el conocimiento de la solicitud de amparo, también alegó su falta de competencia para conocer del caso y propuso el presente conflicto negativo. Argumento que, de acuerdo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha dispuesto que el factor territorial no se puede predicar únicamente del domicilio del
negativo. Argumento que, de acuerdo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha dispuesto que el factor territorial no se puede predicar únicamente del domicilio del accionante o accionado, sino que, por el contrario, dicho criterio de competencia corresponde al lugar donde se originó el presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales que fue alegado en el escrito de tutela o donde se materializaron sus efectos. Por ello, aseveró que, en realidad, los hechos que pretende salvaguardar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S «se [presentan] en el lugar donde se está adelantando el proceso de cobro coactivo, en el cual considera la accionante que se incurrió en una vía de hecho, eso es en el municipio de San Estanislao de Kostka - Bolívar» , por ser este el lugar donde se encuentra la E.S.E Hospital Local Ana María Rodríguez.Conflicto de competencia 1438 Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S 4 Aunado a esto, argumentó que sí, hipotéticamente, se concluyera que los efectos presuntamente vulneradores se extienden a Bucaramanga, y, por ende, ambas gozarían de competencia territorial, debe primar la elección de la accionante, esto es el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
accionante, esto es el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En vista de lo expuesto, consideró que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, a quien se le repartió inicialmente, es el competente para conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada, por lo cual remitió las diligencias a esta Corporación para que fuese resuelto definitivamente el conflicto de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados
Cuarto Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga , por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.Conflicto de competencia 1438 Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S 5 En el presente asunto resulta importante subrayar que, tal y como se ha reiterado por la doctrina, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de la República. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la
tal y como se ha reiterado por la doctrina, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de la República. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. El sitio a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos de este. El Juez o Tribunal de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.1 1 Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.Conflicto de competencia 1438 Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S 6 Lo anterior, por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar
6 Lo anterior, por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su amparo.
En el sub examine, tras revisar el expediente, esta Corporación advierte que, de las autoridades judiciales que intervienen en el presente conflicto negativo de competencia, la única que goza de la competencia por el factor territorial es el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por lo cual, será esta autoridad a la cual será asignado el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Como fue denotado en precedencia, el factor territorial se determina a partir de dos supuestos, estos son, el lugar donde ocurre la presunta vulneración de garantías constitucionales y el lugar donde se produzcan sus efectos.Conflicto de competencia 1438 Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S 7 A partir de esto, la Sala evidencia que el evento
Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S 7 A partir de esto, la Sala evidencia que el evento presuntamente vulnerador objeto de la acción de tutela, esto es, la Resolución 001 de 2020 que inició un proceso de cobro coactivo en contra de la accionante, fue proferido en San Estanislao de Kostka, por ser este el domicilio de la autoridad que emitió este acto administrativo, habilitando la competencia de al juzgado municipal de ese lugar. A raíz de esto, correspondería el factor de competencia territorial a la única autoridad judicial de tal categoría en dicho municipio, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao Kostka, más no un juzgado de dicha categoría de la ciudad de Cartagena. Por otra parte, los efectos de este acto administrativo ciertamente se extienden a la ciudad de Bucaramanga, por ser este el domicilio de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S , entidad en cabeza de la cual recae la obligación impuesta en la Resolución 001 de 2020 y, por ello, sería este el lugar donde se ejecutaría este acto administrativo, supuesto que faculta la competencia territorial de una autoridad judicial de dicho municipio, como lo sería el Juzgado Cuarto Penal Municipal Función de Conocimiento de Bucaramanga. A pesar que el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983
territorial de una autoridad judicial de dicho municipio, como lo sería el Juzgado Cuarto Penal Municipal Función de Conocimiento de Bucaramanga. A pesar que el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017, junto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,Conflicto de competencia 1438 Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S 8 reconocen la importancia del criterio a prevención, esto es, la elección realizada por el accionante al momento de presentar su escrito, lo cierto es que esta decisión cobra relevancia cuando ambas autoridades judiciales en conflicto gozan de competencia territorial para conocer de la solicitud de amparo, supuesto que no ocurre en el presente asunto. En otras palabras, la elección de los interesados al momento de interponer una acción de tutela, aunque es un criterio orientador con gran relevancia, no puede desconocer las reglas de reparto establecidas en los mencionados decretos ni otorgar competencia a autoridades judiciales que, en principio, la carecen para un determinado asunto. En ese orden de ideas, y comoquiera que el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 señala que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas en contra entidades públicas de carácter municipal se encuentra radicada, en los Juzgados Municipales, la Corte ordenará que el conocimiento del presente asunto sea asumido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga ,
Municipales, la Corte ordenará que el conocimiento del presente asunto sea asumido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga , por ser esa ciudad donde se producen las consecuencias del acto administrativo que pretende dejar sin efecto la accionante con su solicitud de amparo. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sinConflicto de competencia 1438 Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S 9 más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a su homólogo el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y a la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 1, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
Segundo: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a su homólogo el Juzgado Catorce Penal
Función de Conocimiento de Bucaramanga.
Segundo: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a su homólogo el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y a la parte accionante.
Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.Conflicto de competencia 1438
Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S 10 Comuníquese y Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria