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CSJ - STP1438-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1438-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1438-2022 Radicación n° 121598 Acta 16.

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al que denomina “prevalencia del derecho sustancial” , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 25 de mayo de 2021, leída el 22 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta a JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ , por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. Ello ocurrió a través de

acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. Ello ocurrió a través de correo electrónico, el 29 de junio de 2021 a las 9:21 p.m. En decisión de 17 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación por extemporáneo. En concreto, porque la demanda fue presentada fuera del término que transcurrió con dicho fin, en la medida que, aquel venció el 29 de junio, a las 5:00 p.m. y el escrito de la defensa fue allegado el mismo día a las 9:21 pm. Contra esta decisión, la defensa interpuso reposición. Mediante decisión del 2 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no repuso la determinación y mantuvo la decisión de declaratoria de extemporaneidad.

2CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, sí interpuso el recurso dentro del término. Para el efecto trae a colación varias tesis. La primera la hace consistir en que, la secretaría le entregó la copia de la sentencia el 23 de junio de 2021 y, por ende, debe entenderse ésta como fecha última de notificación, caso en el cual, el

hace consistir en que, la secretaría le entregó la copia de la sentencia el 23 de junio de 2021 y, por ende, debe entenderse ésta como fecha última de notificación, caso en el cual, el término para interponer casación fenecía el 30 de junio de 2021.

La segunda, la hace consistir en que, no existe registro de que el Tribunal haya surtido la “última notificación al procesado”, pues al parecer, el Tribunal solo envío copia de la sentencia al abogado; de manera que, cuando preguntó al defensor si era posible interponer otro recurso, ya había transcurrido algunos días. Al no haber concurrido la fiscalía, ni el representante del Ministerio Público a la audiencia de lectura, debe entenderse que, la notificación de la sentencia a dichos sujetos procesales se produjo el 23 de junio de 2021 cuando se remitió copia de la sentencia de segunda y, por ende, debe entenderse ésta como la fecha en que se surtió la última notificación. 3CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ PRETENSIONES La parte actora expone la siguiente: “se revoque el auto calendado 17 de noviembre de 2021, concediendo el recurso de casación solicitado”. INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá El magistrado ponente, luego de hacer una síntesis de las actuaciones y decisiones adoptadas en esa sede, indicó que las mismas razones que aduce el actor en este trámite,

de casación solicitado”. INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá El magistrado ponente, luego de hacer una síntesis de las actuaciones y decisiones adoptadas en esa sede, indicó que las mismas razones que aduce el actor en este trámite, fueron las empleadas para sustentar el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el de casación. Destacó que, tanto el condenado -hoy accionante-, como el defensor asistieron a la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 22 de junio de 2021, por lo que, ese día quedaron notificados. Y que el envío de la sentencia a los correos electrónicos, debe entenderse como la forma de entregar el texto del proveído, más no como un acto de notificación. De otra parte, destacó que si bien la fiscalía, representante de víctimas y Ministerio Público no asistieron a la audiencia, ello no es óbice para afirmar que la notificación se surtió en otra fecha, pues además de que 4CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ fueron debidamente citados, no ofrecieron alguna justificación por su inasistencia -fuerza mayor o caso fortuito-. Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El secretario hizo una sinopsis de las principales decisiones adoptadas al interior del proceso penal

Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El secretario hizo una sinopsis de las principales decisiones adoptadas al interior del proceso penal fundamento de la tutela y señaló no se emitiría pronunciamiento de fondo, dado que, las inconformidades están relacionadas con la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró desierto el recurso de casación, actuación que resultaba ajena a ese despacho judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación incurrió en alguna irregularidad con la expedición de la providencia del 17 de noviembre de 2021, mediante la cual, declaró desierto el 5CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ recurso de casación interpuesto por la defensa de JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ . Decisión que mantuvo en el proveído del 2 de diciembre de 2021, al desatar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por dicho sujeto procesal.

mantuvo en el proveído del 2 de diciembre de 2021, al desatar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por dicho sujeto procesal. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante, tienen incidencia de cara a las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la

proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, se interpuso el único que procedía, esto es, el de reposición, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de diciembre de 2021, en el sentido de mantener la determinación. iii) Se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de expedición de la providencia que resolvió el recurso de reposición y la de presentación de la acción de tutela transcurrió menos de un (1) mes, término que resulta razonable. 7CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ iv) La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas. Este aspecto, se entenderá satisfecho, bajo el entendido de que la parte actora presenta una exposición clara de la situación, lo que permite realizar un análisis. v) La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurren alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Pues bien, a partir de la lectura de la providencia del 2 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal

concurren alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Pues bien, a partir de la lectura de la providencia del 2 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -no repuso la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casacióny de la demanda de tutela, se advierte que, el actor, en estricto sentido, no expone ningún argumento tendiente a poner en evidencia el defecto en que pudo haber incurrido la Corporación. Sino que, reitera en su mayoría, los mismos argumentos en que, la defensa fundó el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la casación -17 de noviembre de 2021y propone adicionalmente un debate frente a la fecha en que debe entenderse se produjo la última notificación a él como procesado. En ese orden de ideas, en relación con la reiteración de los argumentos expuestos por el defensor en el recurso de 8CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ reposición, debe acudirse al postulado, según el cual, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Precisamente, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de

instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Precisamente, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. En el sub lite, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá fijó una postura razonable, que lejos se encuentra de constituir una vía de hecho, como pasa a verse. Dicha Corporación, puntualizó que, todas las partes e intervinientes fueron convocadas a la audiencia de lectura de sentencia fijada para el 22 de junio de 2021, a las 8:30am y que si bien, algunas no comparecieron -fiscalía, representante del Ministerio Público y apoderado de víctimas- , al no haberse presentado justificación por parte de éstos últimos, debía entenderse todos notificados en esa data. 9CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ Destacó que, si bien, el siguiente día 23, la secretaría remitió al defensor, por correo electrónico, copia íntegra de la sentencia, no podía entenderse que ésta última data como la de notificación de la decisión. Subrayó el hecho de que, no hubo algún cambio de defensor, pues el abogado que asistió a la audiencia de

la sentencia, no podía entenderse que ésta última data como la de notificación de la decisión. Subrayó el hecho de que, no hubo algún cambio de defensor, pues el abogado que asistió a la audiencia de lectura de sentencia, es el mismo que interpuso el recurso de casación, es decir, no se estaba frente una situación de cambio de apoderado que permitiera inferir el desconocimiento de la sentencia proferida por la Sala y llevar a una modificación de los términos. Dichos argumentos, corresponden con la realidad procesal, pues a partir de la verificación del expediente digital remitido por el Tribunal accionado, es posible constatar que, a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, prevista para el 22 de junio de 2021 a las 8:30am, fueron convocadas adecuada y oportunamente todas las partes e intervinientes y que, a la misma comparecieron defensor y el procesado. Es decir, claramente, la notificación del defensor y procesado se produjo en estrados, y, por tanto, como lo contabilizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el término para interponer casación comenzaba a correr a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, esto es, desde el 23 hasta el 29 de junio de 2021. 10CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ Ahora, frente a los argumentos que pretende

10CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ Ahora, frente a los argumentos que pretende incorporarse como un tanto novedosos por parte del hoy accionante, debe puntualizarse que, el hecho de que copia de la sentencia de segunda instancia haya sido remitida a las partes e intervinientes el 23 de junio de 2021, a las 11:04 a.m., ello de ninguna manera modifica o sustituye el acto de la notificación en estrados, pues éste es solo uno y ocurrió en el momento de celebración de la audiencia. De otra parte, no existía alguna situación particular que debiera ser considerada por el Tribunal accionado, pues, lo cierto es que, la copia de la sentencia fue remitida a la totalidad de las partes y sujetos procesales y no existió cambio de apoderado de la defensa. Incluso, al procesado se le remitió la copia al correo je591250@gmail.com, que coincide con el de notificaciones que aportó en esta acción preferente y al defensor a los correos gerardoaurrego2013@hotmail.com y leyesx@outlook.es. Además, ello permite señalar que, si bien, en la demanda de tutela, el actor entre líneas afirma que hubo un interregno entre el momento en que remitieron a su abogado copia de la sentencia y el momento en que él -hoy accionanteconoció de la misma y pudo preguntarle a aquel sobre si, existía manera de controvertir la decisión, lo cierto es que, en un mismo correo, la secretaría les allegó a todas

accionanteconoció de la misma y pudo preguntarle a aquel sobre si, existía manera de controvertir la decisión, lo cierto es que, en un mismo correo, la secretaría les allegó a todas las partes e intervinientes la copia del correo. 11CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ De otra parte, frente a la afirmación del accionante consistente en que, tampoco podía contabilizarse el término para acudir en casación a partir de la audiencia de lectura de sentencia, porque finalmente la fiscalía y el representante del ministerio público no se hicieron presentes, basta señalar que, como lo describe el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, se entienden notificados en la misma fecha -22 de junio de 2021- , en la medida que fueron citados oportunamente a la audiencia y no presentaron alguna justificación. Puntualmente, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, establece: ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación […]. En ese orden de ideas, en ninguna irregularidad incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al tomar como fecha de vencimiento del plazo para interponer

momento de aceptarse la justificación […]. En ese orden de ideas, en ninguna irregularidad incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al tomar como fecha de vencimiento del plazo para interponer el recurso extraordinario de casación, el 29 de julio de 2021, a las 5:00pm y declararlo desierto porque aquella se produjo ese mismo día, pero a las 9:21pm. De otra parte, aun cuando la parte actora no formula ningún reparo frente a la hora de presentación del escrito 12CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ con el cual pretendía promover dicho recurso extraordinario, es importante puntualizar que, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por virtud de principio de integración, “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Ahora, de conformidad con el Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, emitido por el Consejo Superior de Judicatura, “en los tribunales, juzgados y demás despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., el servicio al público se brindará de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los

público se brindará de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio” [negrilla fuera del texto]. En el caso en concreto, como se anticipó, la interposición del recurso se produjo, fuera del mencionado horario judicial. En el anterior contexto, se negará el amparo al no evidenciarse irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 13CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598 JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por JUAN

EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598

JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 11001020400020220011300 Tutela de 1ª instancia nº 121598

JUAN EVANGELISTA ESPINOZA MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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