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CSJ - STP14380-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14380-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14380-2026 Radicación N° 156300 Acta N° 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por José Alejandro González López1, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de postulación y acceso a la administración de justicia en favor de Diana Carolina León Rojas respecto de la Fiscalía Tercera Seccional de Chi nchiná; trámite que se hizo extensivo a l Juzgado Civil del Circuito de este último municipio, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de

1 Tercero con interés vinculado quien a su vez otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara en este trámite.CUI: 170012204400020260015601 Tutela de 2ª instancia nº. 156300 Diana Carolina León Rojas 2 Marsella (Risaralda) y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron contextualizados en el fallo de instancia así:

“El apoderado judicial de Diana Carolina León Rojas manifestó que el 29 de noviembre de 2018, su prohijada contrajo matrimonio civil con José Alejandro González López, cuya liquidación conyugal se realizó el 12 de diciembre de 2018, mediante escritura pública

que el 29 de noviembre de 2018, su prohijada contrajo matrimonio civil con José Alejandro González López, cuya liquidación conyugal se realizó el 12 de diciembre de 2018, mediante escritura pública N.° 175 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, por lo que desde ese entonces cada uno quedó como propietario exclusivo de sus bienes.

Señaló que luego de dicha liquidación, Diana Carolina León Rojas adquirió con recursos propios varios predios rurales, entre ellos, las fincas Los Mangos y El Jardín, con el fin de desarrollar proyectos agrícolas, por ello, permitió que José Alejandro González López la administrara y explotara económicamente, pues este contaba con experiencia en el área, sumada a la confianza derivada de la convivencia que mantenían.

Adujo que, en mayo de 2024, la relación sentimental terminó -se adelantó el correspondiente divorcio -, así como la administración que venía ejerciendo José Alejandro González López sobre los bienes de Diana Carolina León Rojas ; sin embargo, González López se negó a devolverle el manejo de los predios, los frutos de las cosechas y las utilidades derivadas de la explotación agrícola, especialmente de cultivos de café y cítricos, generados desde mayo de dicha anualidad.

Expuso que José Alejandro González López habría continuado explotando el predio sin autorización de la propietaria, apropiándose de las cosechas y sus beneficios económicos, incluso recolectó aproximadamente 125 cargas de café, sin que Diana Carolina León Rojas hubiera recibido dinero alguno, pese a ser la titular exclusiva de las propiedades, lo que ha afectado su situación

recolectó aproximadamente 125 cargas de café, sin que Diana Carolina León Rojas hubiera recibido dinero alguno, pese a ser la titular exclusiva de las propiedades, lo que ha afectado su situación financiera.

Asimismo, el vocero judicial de Diana Carolina León Rojas afirmó que su representada fue objeto de intimidaciones, amenazas y manipulación emocional, con el fin de retener la administración de los predios señalados, situación que la llevó a sentirse vulnerable y desprotegida, porque José Alejandro González López mantenía elCUI: 170012204400020260015601 Tutela de 2ª instancia nº. 156300 Diana Carolina León Rojas 3 control material de los bienes y de su producción agrícola, por lo que instauró denuncia, sin especificar la fecha, por el delito de abuso de confianza calificado, sin que en la actualidad se cuente con una decisión de la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, autoridad a la que le correspondió la investigación.

En ese orden de ideas, el apoderado judicial de Diana Carolina León Rojas solicitó ordenarle a la Fiscalía delegada que adopte una determinación de fondo con relación a la denuncia referida, teniendo en cuenta el material probatorio aportado y de ser posible imputarle a José Alejandro González López el cargo denunciado.”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales recordó que la accionante formuló denuncia el 29 de noviembre de 2024 por el delito de abuso de confianza en contra de su exesposo José Alejandro González López , asunto que bajo el radicado 171746000041202401649 fue

de Manizales recordó que la accionante formuló denuncia el 29 de noviembre de 2024 por el delito de abuso de confianza en contra de su exesposo José Alejandro González López , asunto que bajo el radicado 171746000041202401649 fue asignado a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná.

Indicó que, aunque la referida fiscalía informó tener alta carga laboral no especificó las actividades que ha desarrollado para definir la noticia criminal , además la evidencia aportada al proceso indicaba que únicamente había impartido dos órdenes a policía judicial dirigidas a recibirle entrevista a la accionante.

Ante esta situación , el Tribunal consultó la información en el sistema SPOA advirtiendo que la última actividad investigativa fue emitida el 2 de agosto de 2025.

Bajo este contexto, consideró que, si bien el término de 2 años para definir la situación jurídica no había transcurrido,CUI: 170012204400020260015601 Tutela de 2ª instancia nº. 156300 Diana Carolina León Rojas 4 existía una inactividad del ente acusador por espacio de 9 meses que imponía la intervención del juez de tutela, especialmente, en un asunto en el que “según lo relatado por la denunciante podría involucrar hechos de violencia de género”

En consecuencia, concedió en favor de la accionante los derechos fundamentales de postulación y acceso a la administración de justicia y ordenó a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná que “(…) en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las

derechos fundamentales de postulación y acceso a la administración de justicia y ordenó a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná que “(…) en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las actuaciones pertinentes en aras a impulsar la investigación 171746000041202401649, procediendo con la calificación jurídica de la conducta presuntamente desplegada por el investigado, continúe con el plan metodológico trazado e informe a la actora el estado de la misma, lo cual deberá ser comunicado a esta Corporación”.

DE LA IMPUGNACIÓN

  • José Alejandro González López, por conducto de su apoderado judicial, refiere que, si bien en el fallo de tutela se hace alusión a que el término de dos años que tiene la fiscalía para formular imputación no se ha cumplido, al final la orden que impartió se sustentó bajo enfoque de género.

Manifiesta que en respuesta a la acción de tutela indicó que las manifestaciones de la actora sobre presuntos actos de violencia carecían de sustento probatorio; no obstante, su argumento no fue tenido en cuenta, también se pasó por alto que en el proceso de divorcio, tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Diana Carolina León Rojas le agradeció por los “ocho años maravillosos (…)CUI: 170012204400020260015601 Tutela de 2ª instancia nº. 156300 Diana Carolina León Rojas 5 matrimonio maravilloso y ejemplar (…) fue muy bueno, aprendió muchas cosas en la vida” (minuto 5:45).

En estas condiciones señala que el amparo concedido

Diana Carolina León Rojas 5 matrimonio maravilloso y ejemplar (…) fue muy bueno, aprendió muchas cosas en la vida” (minuto 5:45).

En estas condiciones señala que el amparo concedido desconoció la referida evidencia del proceso civil que descarta que haya existido violencia de género , en tal sentido, refiere que el fallo de tutela carece de motivación , también indica que se acoge a los argumentos que planteó en la demanda de tutela donde calificó de temerario el proceder de la accionante por “abuso del derecho en la proposición de esta pública acción”.

En consecuencia, pide sea revocad a la sentencia de primera instancia.

Por otra parte, su abogado que lo representa en la acción de tutela, a su vez, pidió ser desvinculado de este trámite constitucional.

  • El apoderado judicial de la accionante se opuso a los argumentos de impugnación afirmando, entre otros argumentos, que el fallo de tutela “no establece de ninguna manera y menos precisa la violencia de género (…) puesto que la presente acción se encuentra dirigida ciertamente es a tutelar el acceso a la administración de justicia , sin decidir aún la violencia de género”.CUI: 170012204400020260015601

Tutela de 2ª instancia nº. 156300 Diana Carolina León Rojas 6

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Manizales, por ostentar la condición de superior jerárquico.

El problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en amparar el derecho fundamental al debido proceso de Carolina León Rojas al estimar que la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, si bien se encuentra dentro del término de 2 años, conforme el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para definir la situación jurídica de la noticia criminal 171746000041202401649 seguida por el delito de abuso de confianza, por espacio de 9 meses no desplegó ninguna actividad, por tanto, ordenó a esa fiscalía impulsar la investigación y continuar con el plan metodológico trazado.

José Alejandro González López, quien figura como investigado en dicha noticia criminal, cuestiona el fallo de tutela bajo el entendido que la orden impartida estuvo precedida bajo la apreciación errónea que cometió actos de violencia en contra de la denunciante.

Aduce que esto último no corresponde a la verdad pues en respuesta a la demanda de tutela puso de presente que Diana Carolina León Rojas -su exesposa - al interior del proceso de divorcio 2024-00380 “le agradeció [por] ocho añosCUI: 170012204400020260015601 Tutela de 2ª instancia nº. 156300 Diana Carolina León Rojas 7

proceso de divorcio 2024-00380 “le agradeció [por] ocho añosCUI: 170012204400020260015601 Tutela de 2ª instancia nº. 156300 Diana Carolina León Rojas 7 maravillosos, que fue un matrimonio maravilloso y ejemplar, que él fue muy bueno, aprendió muchas cosas en la vida”.

A partir de esta evidencia, afirma el impugnante, se descarta que hubiere ejecutado actos de violencia, por tanto, como el Tribunal no tuvo de presente esa información, en su criterio el fallo de tutela debe ser revocado.

Frente a los citados argumentos, la Sala debe precisar que los mismos no tienen vocación de prosperidad, en tanto, no es cierto que el Tribunal hubiere sustentado su decisión en actos de violencia ejecutados por el actor.

Al revisar las consideraciones de la sentencia impugnada se aprecia que el análisis del caso concreto recayó únicamente en la inactividad injustificada que tuvo la investigación por espacio de 9 meses y en el hecho que únicamente libró dos órdenes a policía judicial citando a entrevista a la denunciante , argumentos sobre los cuales ordenó a la fiscalía dar impulso a la investigación.

Bajo este estudio giró la orden de tutela impartida, en tal sentido, se descarta que la misma hubiere estado precedida de afirmaciones sobre violencia de género.

Incluso, el Tribunal hizo hincapié en la necesidad que se siguieran adelantando actos de investigación por tratarse de un “caso que (…) podría involucrar hechos de violencia de género”, lo cual refleja que todo lo supeditó al resultado que

Incluso, el Tribunal hizo hincapié en la necesidad que se siguieran adelantando actos de investigación por tratarse de un “caso que (…) podría involucrar hechos de violencia de género”, lo cual refleja que todo lo supeditó al resultado que pudiera obtener la fiscalía en el ejercicio de la acción penal.CUI: 170012204400020260015601 Tutela de 2ª instancia nº. 156300 Diana Carolina León Rojas 8 En este sentido el debate que propone el impugnante es un aspecto propio que se deberá debatir en el desarrollo de la indagación que aún continúa en curso.

De otro lado, se debe indicar que el fallo de tutela de primera instancia enfocó su análisis en la inactividad de la fiscalía, más no en el incumplimiento del término previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido, l a orden que impartió estuvo dirigida a que la fiscalía diera impulso a la investigación conforme las facultades que el ordenamiento jurídico l e permite ejecutar en el referido interregno.

En consecuencia, descartados los fundamentos objeto de impugnación, se confirmará el fallo impugnado.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de desvinculación que hizo el apoderado judicial del impugnante, se debe precisar que s u intervención al interior de este trámite constitucional fue para agenciar los intereses de su representado conforme el mandato que éste último le otorgó, de ahí que no sea procedente acceder a su pedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

representado conforme el mandato que éste último le otorgó, de ahí que no sea procedente acceder a su pedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,CUI: 170012204400020260015601 Tutela de 2ª instancia nº. 156300 Diana Carolina León Rojas 9

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BBD5058A7D17EEB63EF0CAAD98E9726C1C0C05F7B6B778B2A52B16176FA449ED Documento generado en 2026-08-05

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