CSJ - STP14381-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14381-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia
ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP14381-2026 Radicación Nº 157356 Acta n.°. 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la legalidad penal y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 13 de mayo de 2026, mediante la cual confirmó la decisión que negó parcialmente la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal dentro del proceso con radicadoCUI 11001020400020260205500
Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 2 11001600000020230014200/01, adelantado en su contra por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio.
2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 43
Penal del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del precitado proceso penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos obrantes en el
Penal del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del precitado proceso penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos obrantes en el
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. El 20 de enero de 2023, ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO fue imputado por la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 11001-60-00-000-2023-00142-01, como presunto autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cump limiento de requisitos legales y cohecho propio , por hechos relacionados con diversos contratos y convenios celebrados cuando se desempeñaba como rector de la Universidad de Cundinamarca.
3.2. Su defensa solicitó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal. El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 9 de mayo de 2025, decretó parcialmente la preclusión respecto de algunos eventos de cohecho propio, pero dispuso la continuación de la actuación por los delitos de interés indebido en laCUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 3 celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como por los demás eventos de cohecho propio que consideró vigentes.
3.3. La defensa apeló esa determinación y, mediante providencia del 13 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
propio que consideró vigentes.
3.3. La defensa apeló esa determinación y, mediante providencia del 13 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
3.4. Inconforme, POLO SOLANO prom ovió acción de tutela contra esa providencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad penal y acceso efectivo a la admin istración de justicia. Aleg ó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del alcance constitucional del principio de congruencia y motivación insuficiente, al descartar la prescripción con fundamento en la afirmación del escrito de acusación según la cual el Contrato de Consultoría No. 406 de 2005 fue celebrado en Bogotá, sin valorar integralmente los documentos contractuales que, a su juicio, eran relevantes para determinar el lugar de celebración del negocio jurídico.
3.5. En consecuencia, so licita que se deje sin efectos parcialmente la providencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo al análisis de la prescripción, y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, previa valoración integral de los elementos probatorios relevantes y con motivación suficiente sobre el lugar de celebración del Contrato de Consultoría No. 406 de 2005.CUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
4. En auto de 8 de julio de 202 6, esta Sala avocó
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
4. En auto de 8 de julio de 202 6, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la s autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes
informes:
4.1. El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio allegado el 10 de julio de 2026, s ostuvo que la decisión de 9 de mayo de 2025, mediante la cual decretó parcialmente la preclusión por prescripción y dispuso la continuación de la actuación respecto de los demás cargos, fue adoptada con fundamento en un análisis del marco normativo aplicable y de las circunstancias relevantes para establecer la configuración del fenómeno prescriptivo. Agregó que no era procedente anticipar un juicio de valoración probatoria sobre las controversias planteadas por la defensa acerca de la fecha y el lugar de ocurrencia de los hechos, por tratarse de asuntos propios del juicio oral, y resaltó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
4.2. La Fiscal 43 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalí a General de la Nación, mediante escrito allegado el 10 de julio de 2026, manifestó que la decisión cuestionada respetó las garantías constitucionales y legales del proceso, pues el accionante ejerció plenamente su derecho de defensa y obtuvo una providencia debidamenteCUI 11001020400020260205500
decisión cuestionada respetó las garantías constitucionales y legales del proceso, pues el accionante ejerció plenamente su derecho de defensa y obtuvo una providencia debidamenteCUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 5 motivada. Añadió que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para reabrir el debate sobre la valoración probatoria, toda vez que los elementos de convicción fueron analizados por el juez de primera instancia y por el Tribunal al resolver la apelación. Por ello, solicitó declarar improcedente la acción y negar el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
Problema jurídico a resolver
6. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO, al confirmar la decisión que negó parcialmente la preclusión por prescrip ción de la acción penal.
7. En particular, deberá establecerse si la providencia de 13 de mayo de 2026 incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del alcance constitucional del principio de congruencia y motivación insuficiente, al
penal.
7. En particular, deberá establecerse si la providencia de 13 de mayo de 2026 incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del alcance constitucional del principio de congruencia y motivación insuficiente, al descartar la prescripció n respecto del Contrato deCUI 11001020400020260205500
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6 Consultoría No. 406 de 2005 con fundamento en la afirmación contenida en el escrito de acusación sobre el lugar de celebración del negocio jurídico, sin valorar integralmente los documentos contractuales que, según el accionante, resultaban relevantes para ese análisis.
8. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar,
(i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en la decisión cuestionada se presenta alguno de los defectos específicos alegados.
9. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración).
9.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceCUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9.2. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.2.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
9.2.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
1 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005, reiterada en las sentencias T -780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.CUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 8 i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2
9.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2
9.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.
9.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.
2 Ibidem.CUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 9 9.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
9.6. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
10. En el presente asunto, la Sala advierte que se satisfacen varios de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. En primer lugar, la cuestión planteada tiene
10. En el presente asunto, la Sala advierte que se satisfacen varios de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. En primer lugar, la cuestión planteada tiene relevancia constitucional, pues el accionante atribuye a la autoridad judicial demandada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la legalidad penal y el acceso a la administración de ju sticia, con ocasión de la providencia mediante la cual confirmó la decisión que negó parcialmente la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal dentro del proceso seguido en su contra.
10.2. Asimismo, se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 13 de mayo de 2026 y la presente acción de tutela fue radicada el 3 de julio siguiente, lapso que la Sala considera razonable.CUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia
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10.3. De igual manera, el accionante identificó de forma clara los hechos que considera lesivos de sus garantías fundamentales, los derechos presuntamente vulnerados y las razones por las cuales estima que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los defectos que atribuye a la providencia cuestionada.
10.4. Finalmente, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y las irregularidades denunciadas guardan relación directa con la providencia cuya constitucionalidad cuestiona la accionante.
11. No obstante, la solicitud de amparo incumple el
sentencia de tutela y las irregularidades denunciadas guardan relación directa con la providencia cuya constitucionalidad cuestiona la accionante.
11. No obstante, la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
11.1. Lo anterior, porque el proceso penal con radicado 11001-60-00-000-2023-00142-00/01, adelantado contra ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio, aún se encuentra en trámite.
11.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:
«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judicialesCUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 11 idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamental es, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3. (Énfasis de la Sala)
11.3. Vale recordar que el amparo constitucional únicamente procede cua ndo el interesado ha agotado los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico o cuando estos resultan inidóneos o ineficaces para
11.3. Vale recordar que el amparo constitucional únicamente procede cua ndo el interesado ha agotado los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico o cuando estos resultan inidóneos o ineficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, circunstancias que no concurren en el presente asunto.
11.4. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 24 de enero de 2024 se realizó la audiencia de formulación de acusación y, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, el 1º de noviembre de 2024, la defensa solicitó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal. Dicha petición fue resuelta mediante auto de 9 de mayo de 2025, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de mayo de 2026, sin que ello hubiera puesto fin al proceso, el cual continúa en curso en la etapa preparatoria.
11.5. Lo anterior significa que el accionante conserva plenamente los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley 906 de 2004 para controvertir la acusación formulada por la Fiscalía, solicitar y practicar pruebas, formular las alegaciones que estime pe rtinentes durante el juicio y, de ser el caso, impugnar la sentencia mediante los
3 Corte Constitucional, sentencia T-1343 de 2001.CUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 12 recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico4.
Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 12 recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico4.
11.6. En particular, la circunstancia de que los jueces de instancia hubieran descartado, en esta etapa procesal, la configuración de la prescripción de la acción penal no priva a la defensa de seguir planteando esa tesis dentro del proceso, ni impide que el juez natural examine nuevamente ese aspecto si las circunstancias jurídicas o procesales lo ameritan.
11.7. Del mismo modo, la eventual sentencia que se profiera podrá ser objeto de los recursos legalmente establecidos, escenarios en los cuales también podrá discutirse la corrección de las decisiones ahora cuestionadas.
11.8. Así las cosas, el accionante p retende que el juez constitucional intervenga de manera anticipada para revisar una decisión interlocutoria adoptada dentro de un proceso penal que aún no ha concluido, pese a que el ordenamiento jurídico le ofrece escenarios procesales idóneos para continuar ejerciendo su derecho de defensa y obtener, en su momento, un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad penal y sobre la eventual extinción de la acción penal por prescripción.
4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°1, sentencias STP16945-2025 y STP1647-2026, entre otras.CUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 13 11.9. Admitir la procedencia de la tutela en estas
Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 13 11.9. Admitir la procedencia de la tutela en estas condiciones implicaría desplazar indebidamente la competencia del juez natural e interferir en una actuación penal que se encuentra en pleno desarrollo, desconociendo el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional.
11.10. Finalmente, el accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela antes de la culminación del proceso penal en curso.
12. Aunque las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, la Sala estima pertinente señalar que, aun si se superara el requisito de subsidiariedad, tampoco se advierte una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.
12.1. En efecto, la Sala Penal del Tribuna l Superior de Bogotá no desestimó de manera inmotivada la solicitud de preclusión por prescripción formulada por la defensa. Por el contrario, abordó expresamente los problemas jurídicos sometidos a su consideración, analizó el régimen legal de la prescripción de la acción penal, la oportunidad en que dicho fenómeno puede configurarse y la incidencia del principio de congruencia para establecer los hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales debía efectuarse el cómputo del término prescriptivo.CUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia
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relevantes a partir de los cuales debía efectuarse el cómputo del término prescriptivo.CUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 14 12.2. Asimismo, la providencia dio respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente en torno al momento de consumación de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 y a la incidencia que tendría el lugar de celebración del Contrato de Consultoría No. 406 de 2005 en el cómputo de la prescripción. Para sustentar su conclusión, el Tribunal acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el momento consumativo de esas conductas y explicó por qué, conforme al principio de congruencia, debía partir de los hechos consignados en el escrito de acusación para resolver la solicitud de preclusión.
12.3. Ciertamente, el accionante di screpa de esa interpretación y considera que el Tribunal debió otorgar mayor relevancia a determinados documentos contractuales para establecer el lugar de celebración del negocio jurídico. Sin embargo, esa divergencia interpretativa no evidencia, por sí s ola, la configuración de un defecto fáctico, el desconocimiento del principio de congruencia o una motivación insuficiente, sino que refleja una discrepancia con el criterio jurídico adoptado por el juez natural, aspecto que, en principio, escapa al ámbito propio de la acción de tutela.
12.4. En ese orden, no se advierte que la providencia
con el criterio jurídico adoptado por el juez natural, aspecto que, en principio, escapa al ámbito propio de la acción de tutela.
12.4. En ese orden, no se advierte que la providencia cuestionada carezca de motivación o que haya sido producto de una actuación arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la decisión contiene una fundamentación jurídica expres a,CUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 15 apoyada en las normas aplicables y en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impide al juez constitucional sustituir el criterio del juez ordinario por el propuesto por el accionante, máxime cuando el proceso penal aún se encuentra en curso y subsisten los mecanismos ordinarios para discutir los aspectos que ahora se someten al conocimiento de esta jurisdicción constitucional.
13. En conclusión, la acción de tutela promovida por ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues pretende que el juez constitucional intervenga en un proceso penal que aún se encuentra en curso y respecto del cual subsisten mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos fund amentales invocados. La controversia relativa a la prescripción de la acción penal y a los fundamentos de la decisión que negó parcialmente la preclusión debe ser resuelta, en primer lugar, por los jueces naturales de la actuación, dentro de los cauces pro cesales previstos por el legislador y no a través de este mecanismo
los fundamentos de la decisión que negó parcialmente la preclusión debe ser resuelta, en primer lugar, por los jueces naturales de la actuación, dentro de los cauces pro cesales previstos por el legislador y no a través de este mecanismo excepcional. A ello se suma que la providencia cuestionada no aparece prima facie como arbitraria o caprichosa, sino sustentada en una interpretación razonada de las normas aplicables, de la jurisprudencia pertinente y de las particularidades del caso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1 —, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020260205500 Radicado interno 157356 Tutela primera instancia
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V. RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito, con la advertencia de que podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3º. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3º. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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