CSJ - STP14382-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14382-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
MILTON FABIÁN MOSQUERA
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP14382-2026 Radicación Nº 157460 Acta n.°. 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por MILTON FABIÁN MOSQUERA contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, la resocialización y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias mediante las cuales le fue negada la libertad condicional , dentro del trámite de ejecución de la pena que le fue impuesta por la comisión deCUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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2 los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
2. A la presente actuación se vinculó a la Procuradora
247 Judicial I para Asuntos Penales, doctora María Camila Arellano Córdoba.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos obrantes en el
expediente, se advierte lo siguiente:
247 Judicial I para Asuntos Penales, doctora María Camila Arellano Córdoba.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos obrantes en el
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. MILTON FABIÁN MOSQUERA fue condenado, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de 320 meses de prisión y al pago de cincuenta (50) salarios mínimo s legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de las víctimas. La condena fue impuesta por el Juzgado 14º Penal del Circuito de Cali, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2005, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de julio de 2006 (Rad. 2005-00273-00).
3.2. Durante la etapa de ejecución de la pena, el Tribunal Superior de Cali le concedió el sustituto de prisión domiciliaria mediante auto de 23 de octubre de 2017. No obstante, dicho beneficio fue revocado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali medianteCUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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3 proveído de 5 de diciembre de 2018, al evidenciarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas.
3.3. Reactivadas las órdenes de captura, el condenado
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3 proveído de 5 de diciembre de 2018, al evidenciarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas.
3.3. Reactivadas las órdenes de captura, el condenado se presentó voluntariamente ante las autoridades el 14 de diciembre de 2023. Tras su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
3.4. Desde entonces, el accionante ha solicitado en varias oportunidades la concesión de la libertad condicional, peticiones que fueron negada s, entre otros, mediante los autos 529 de 15 de agosto de 2024, 593 de 4 de septiembre de 2024 y 3523 de 1º de diciembre de 2025.
3.5. Contra esta última decisión, la Procuradora 247 Judicial I para Asuntos Penales, María Camila Arellano Córdoba, interpuso rec ursos de reposición y, en subsidio, apelación. Una vez concedido el recurso vertical y remitida la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de abril de 2026, la Sala Penal, con ponencia del magistrado Silvio Castrillón Paz, con firmó la negativa mediante providencia de 30 de junio de 2026.
3.5.1. Las autoridades judiciales reconocieron que el condenado satisface los presupuestos objetivos para acceder al subrogado, pues ha cumplido más del sesenta por
mediante providencia de 30 de junio de 2026.
3.5.1. Las autoridades judiciales reconocieron que el condenado satisface los presupuestos objetivos para acceder al subrogado, pues ha cumplido más del sesenta por ciento (60 %) de la pena impuesta, cuenta con conceptoCUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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4 favorable del Consejo de Disciplina del establecimiento penitenciario, acreditó arraigo personal, familiar y social, y demostró carecer de capacidad económica para asumir el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia condenatoria. Sin embargo, estimaron que no se cumplía el presupuesto subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, al considerar que su comportamiento durante la ejecución de la pena no ofrecía garantías suficientes de que acataría las obligaciones inherentes al beneficio.
3.5.2. En particular, indicaron que el accionante había defraudado en dos oportunidades la confianza depositada por el Estado al sustraerse del cumplimiento de la pena luego de haber sido beneficiado, primero, con el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas sin vigilancia y, posteriormente, con la prisión domiciliaria. A juicio de los jueces de ejecución, tales antecedentes evidencian una conducta persistente de desacato a las decisiones judiciales que desvirtúa cualquier pronóst ico favorable sobre el adecuado cumplimiento del régimen de libertad condicional.
3.5.3. Al resolver la apelación, el Tribunal agregó que el comportamiento observado por el accionante desde su
decisiones judiciales que desvirtúa cualquier pronóst ico favorable sobre el adecuado cumplimiento del régimen de libertad condicional.
3.5.3. Al resolver la apelación, el Tribunal agregó que el comportamiento observado por el accionante desde su entrega voluntaria en diciembre de 2023 solo comprende aproximadamente el 9,53 % del total de la pena impuesta, lapso que consideró insuficiente para ef ectuar un juicio favorable de resocialización y adaptación a la vida en libertad, especialmente si se tiene en cuenta que el análisisCUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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5 propio de este subrogado debe comprender un período significativamente más amplio de la ejecución de la sanción.
3.6. Inconforme con esas determinaciones, el accionante promovió la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por considerar vulnerad os sus derechos fundamentales a la libertad, a la resocialización y al acceso a la administración de justicia. Sostiene que las providencias cuestionadas desconocieron los parámetros constitucionales que gobiernan el estudio de la libertad condicional, pues, a su juicio, cumple tanto los requisitos objetivos como los subjetivos para acceder al beneficio. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las decisiones censuradas y ordenar que se le conceda la libertad condicional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
consecuencia, solicita dejar sin efectos las decisiones censuradas y ordenar que se le conceda la libertad condicional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
4. En auto de 9 de julio de 202 6, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la s autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguie ntes
informes:
4.1. La Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante oficio n.º 1489 allegado el 10 de julio de 2026, solicitó negar el amparo. Sostuvo que laCUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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6 decisión cuestionada se fundamentó en la falta de acreditación del presup uesto subjetivo para acceder a la libertad condicional, debido a los antecedentes de evasión del accionante durante un permiso administrativo de 72 horas y, posteriormente, del sustituto de prisión domiciliaria, circunstancias que impedían emitir un pronós tico favorable sobre el cumplimiento de las obligaciones inherentes al beneficio. Agregó que las irregularidades procesales presentadas durante el trámite de los recursos fueron advertidas y oportunamente subsanadas, sin que se produjera afectación alguna de los derechos fundamentales del condenado.
4.2. El magistrado Silvio Castrillón Paz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante oficio allegado el 10 de julio de 2026,
del condenado.
4.2. El magistrado Silvio Castrillón Paz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante oficio allegado el 10 de julio de 2026, remitió copia de la providencia de 30 de junio de 2026 y solicitó tener en cuenta los fundamentos allí expuestos. Indicó que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, fue razonable y respetó el debido proceso del accionante, por lo que pidió desestimar las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridadCUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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7 respecto de la cual esta Corporación ejerce la función de superior funcional.
Problema jurídico a resolver
6. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de MILTON FABIÁN MOSQUERA, al negarle la libertad condicional con fundamento en que no acreditó el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, pese a que cumplía los demás presupuestos para acceder al subrogado.
7. Para resolver el problema jurídico, la Sala
requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, pese a que cumplía los demás presupuestos para acceder al subrogado.
7. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar,
(i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si las providencias cuestionadas configuran alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración).CUI 11001020400020260209300
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8 8.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8.2. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.2.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron laCUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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9 vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2
8.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.
1 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005, reiterada en las sentencias T -780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras. 2 Ibidem.CUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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10 8.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo
2 Ibidem.CUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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10 8.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.
8.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8.6. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
9. La Sala observa que:
- El asunto reviste relevancia constitucional, pues el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, la resocialización y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las decisiones mediante las cuales le fue negada la libertad condicional;
- Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que la providencia de 30 de junioCUI 11001020400020260209300
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11 de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
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11 de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió el recurso de apelación, no admite recurso alguno;
- La acción se promovió en un término razonable, pues la decisión cuestionada fue proferida el 30 de junio de 2026 y la demanda fue radicada el 8 de julio siguiente, es decir, apenas ocho (8) días después;
- No se controvierte una simple irregularidad procesal, sino la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante derivada de la valoración efectuada por las autoridades judiciales respecto del cumplimiento del requisito subjetivo para acceder a la libertad condicional, aspecto que, de acredi tarse, tendría incidencia directa en su derecho a recuperar la libertad;
- El accionante identificó de manera clara los hechos que, en su criterio, originaron la vulneración de sus derechos fundamentales y tales cuestionamientos fueron objeto de pronunciamiento por las autoridades accionadas dentro del trámite de ejecución de la pena; y, finalmente,
- La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI 11001020400020260209300
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10. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tut ela contra providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de la eventual configuración de alguno de los defectos específicos
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10. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tut ela contra providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de la eventual configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad.
Análisis de la razonabilidad de las decisiones atacadas.
11. Como cuestión preliminar, la Sala precisa que, aunque el accionante dirigió la demanda contra las decisiones proferidas tanto por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el análi sis constitucional se concentrará en la providencia de 30 de junio de 2026, mediante la cual esta última autoridad resolvió el recurso de apelación. Ello, por cuanto ambas decisiones conforman una unidad jurídica y fue el fallo de segunda instancia el que definió de manera definitiva la situación del condenado, al confirmar la negativa de concederle la libertad condicional y hacer suyos los fundamentos expuestos por el juez de ejecución de penas.
12. De otra parte, el accionante no identificó con precisión alguno de los defectos específicos que, conforme a la jurisprudencia constitucional, habilitan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sus reparos se limitan a afirmar, en términos generales, que las autoridades accionadas no motivaron conCUI 11001020400020260209300
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13 suficiente claridad sus decisiones y desconocieron los
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13 suficiente claridad sus decisiones y desconocieron los parámetros legales y jurisprudenciales que gobiernan el proceso de resocialización y la concesión de la libertad condicional.
13. No obstante, aun efectuando una interpretació n amplia de tales planteamientos y examinando integralmente la providencia cuestionada, la Sala encuentra que esta no configura alguno de los defectos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional frente a decisiones judiciales.
13.1. En efecto, lejos de tratarse de una decisión arbitraria o inmotivada, el Tribunal emprendió un estudio detallado de los presupuestos legales y jurisprudenciales que gobiernan la concesión de la libertad condicional. Para ello, recordó la naturaleza jurídica del subrogado previsto en el artículo 64 del Código Penal, su finalidad resocializadora y los requisitos que condicionan su reconocimiento.
13.1.1. En particular, destacó que la libertad condicional «no obedece al capricho del juzgador» ni constituye «un acto de gracia o de benevolencia judicial», sino el resultado de un «juicio valorativo completo del comportamiento del condenado en su total periodo de restricción libertaria, orientado a establecer si existen o no motivos suficientes pa ra suponer fundadamente que el tratamiento penitenciario está siendo eficaz, en su declarado propósito de readaptar socialmente al sentenciado».CUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
tratamiento penitenciario está siendo eficaz, en su declarado propósito de readaptar socialmente al sentenciado».CUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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14 13.1.2. A partir de ese marco conceptual, la corporación verificó que el accionante reunía los presupuestos objetivos para acceder al beneficio. Reconoció expresamente que había cumplido más de las tres quintas partes de la pena impuesta, que contaba con concepto favorable del Consejo de Disciplina del establecimiento penitenciario, que acreditó arraigo familiar y social y que se encontraba demostrada su insolvencia económica para asumir el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia condenatoria.
13.2. No obstante, estimó que tales circunstancias no eran suficientes para tener por acreditado el requisito subjetivo previsto en el numeral 2º del artículo 64 del Código Penal.
13.2.1. Al respecto, identificó con claridad que el fundamento de la decisión del juez de ejecución consistía en la «desconfianza» generada por el comportamiento del condenado durante la ejecución de la pena, luego de que este se evadiera tanto del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas como del sustituto de prisión domiciliaria.
13.2.2. Frente a ello, concluyó que dichos antecedentes permitían sostener que el accionante había «defraudado las expectativas sembradas en él por el Estado», circunstancia que «evidencia una conducta refractaria al cumplimiento de la ley y de las decisiones judiciales, lo cual
antecedentes permitían sostener que el accionante había «defraudado las expectativas sembradas en él por el Estado», circunstancia que «evidencia una conducta refractaria al cumplimiento de la ley y de las decisiones judiciales, lo cual invalida cualquier presunción favorable sobre su disposiciónCUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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15 para cumplir adecuadamente con el régimen de libertad condicional».
13.3. De igual forma, la Sala accionada dio respuesta expresa a la principal inconformidad planteada por la Procuradora 247 Judicial I para Asuntos Penales, consistente en que el análisis debía circunscribirse al comportamiento observado por el condenado desde su entrega voluntaria a las autoridades en diciembre de 2023.
13.3.1. El Tribunal explicó que ese período representaba únicamente treinta (30) meses y diecisiete (17) días de reclusión, equivalentes al 9,53 % de la pena total impuesta, lapso que calificó de «exiguo o insuficiente en la órbita de adelantar el ponderado juicio valorativo de verdadera adaptabilidad a la vida social».
13.3.2. Añadió que resultaba «irreal e infundado pretender que con un escueto ejemplar comportamiento de un periodo último inferior al 10 %, pueda licenciarse el reconocimiento de tan importante largueza p unitiva», pues el examen previsto en el artículo 64 del Código Penal debía comprender el tratamiento penitenciario desarrollado durante la ejecución de la condena.
13.4. Con fundamento en esas consideraciones, el
examen previsto en el artículo 64 del Código Penal debía comprender el tratamiento penitenciario desarrollado durante la ejecución de la condena.
13.4. Con fundamento en esas consideraciones, el Tribunal concluyó que la decisión apelada «tiene correspondencia con los fácticos y pruebas arrimadas al plenario» y que «ha sido el propio comportamiento negativo del penado, en su fase de ejecución de la sentencia, el que impideCUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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16 establecer razonadamente que en él haya operado eficazmente un verd adero proceso de reeducación, o resocialización, que habilite concederle la liberación bajo palabra». En consecuencia, confirmó la negativa de conceder la libertad condicional.
14. De lo anterior se sigue que el razonamiento de las autoridades accionadas no d esconoció los criterios legales que gobiernan la concesión de la libertad condicional ni el precedente fijado por esta Sala, entre otras, en las sentencias STP15806-2019, STP4236 -2020 y STP10556 -2020. En dichas providencias se precisó que el reconocimiento de ese subrogado no constituye una consecuencia automática del cumplimiento de las exigencias objetivas previstas en el artículo 64 del Código Penal, sino el resultado de un juicio valorativo sobre el proceso de resocialización del condenado, construido a partir de su comportamiento durante la ejecución de la pena y de los demás elementos que permitan establecer si resulta necesario mantener el tratamiento penitenciario intramural o si, por el contrario, es posible
construido a partir de su comportamiento durante la ejecución de la pena y de los demás elementos que permitan establecer si resulta necesario mantener el tratamiento penitenciario intramural o si, por el contrario, es posible avanzar hacia una fase de ejecución en libertad.
15. Precisamente ese fue el ejercicio desarrollado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Después de reconocer que el accionante reunía los presupuestos objetivos para acceder al beneficio, examinó los elementos de convicción obrantes en el expediente y explicó, de manera razonada, por qué no era posible emitir un pronóstico favorable sobre el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la libertad condicional. Se trata,CUI 11001020400020260209300
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17 entonces, de una decisión ampliamente motivad a, fundada en una interpretación jurídicamente plausible del artículo 64 del Código Penal y adoptada en ejercicio de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces de la República.
16. En esas condiciones, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para sustituir el criterio del juez natural ni para imponer una nueva valoración de los mismos elementos probatorios. El control constitucional sobre las providencias judiciales no autoriza al juez de tutela a preferir una inter pretación frente a otra igualmente razonable, sino únicamente a corregir actuaciones arbitrarias, caprichosas o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. Como quedó visto, ese no es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.
razonable, sino únicamente a corregir actuaciones arbitrarias, caprichosas o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. Como quedó visto, ese no es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.
17. En consecuenci a, las providencias cuestionadas no evidencian la configuración de alguno de los defectos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional en sede de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, el amparo solicitado será denegado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1 —, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020260209300 Radicado interno 157460 Tutela primera instancia
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V. RESUELVE
1º NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por MILTON FABIÁN MOSQUERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3º De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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