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CSJ - STP14383-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14383-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Radicado 76111220400120260064401 Número interno 156857 Impugnación

OMAR ALEXANDER ORTEGA BUENO

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14383-2026 Radicación N°. 156857 Acta Nº 235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR ALEXANDER ORTEGA BUENO contra la sentencia del 9 de junio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , negó el amparo invocado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (postulación) y de acceso a la administración de justicia.Radicado 76111220400120260064401

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OMAR ALEXANDER ORTEGA BUENO

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De las piezas procesales obrantes en el expediente

se extrae lo siguiente:

2.1. OMAR ALEXANDER ORTEGA BUENO fue condenado a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar , dentro del proceso penal con radicado No. 76892-60-00-190-2017-01095.

2.2. Mediante Auto Interlocutorio No. 597 del 19 de

por el delito de violencia intrafamiliar , dentro del proceso penal con radicado No. 76892-60-00-190-2017-01095.

2.2. Mediante Auto Interlocutorio No. 597 del 19 de abril de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió la libertad condicional, fijando un período de prueba de veinticinco (25) meses y dieciocho (18) días, previa prestación de cauci ón juratoria y suscripción de diligencia compromisoria.

2.3. El 7 de mayo de 2026, el accionante solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira —que asumió la vigilancia de la ejecución de la pena el 30 de enero de 2025 — la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, con fundamento en el principio de favorabilidad, para reliquidar las redenciones de pena previamente reconocidas, actualizar el cómputo general de la sanción y, de ser procedente, declarar su extinción por cumplimiento. Afirma que, pese a haber reiterado esa petición, a l momento de promover la presente acción de tutela no había recibido respuesta.Radicado 76111220400120260064401 Número interno 156857 Impugnación

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3 2.4. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, pues considera que, al contabilizar el tiempo efectivamente cumplido junto con las redenciones que estima procedentes,

fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, pues considera que, al contabilizar el tiempo efectivamente cumplido junto con las redenciones que estima procedentes, la pena ya se encuentra satisfecha en su totalidad.

2.5. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Estab lecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí remitir al juzgado ejecutor los certificados de cómputos y conducta pendientes de reconocimiento; asimismo, que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira reconocer y liq uidar la redención de pena correspondiente, efectuar el cómputo total de la sanción y declarar su extinción por cumplimiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia del 9 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo solicitado.

3.1. Como cuestión previa, consideró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, estimó que el accionante no disponía de otro mecanismo judicial idóneo para obtener una respuesta a la solicitud elevada dentro del trámite de ejecución de la pena, al tratarse del ejercicio del derecho de postulación,Radicado 76111220400120260064401 Número interno 156857 Impugnación

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4 íntimamente ligado a las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Número interno 156857 Impugnación

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4 íntimamente ligado a las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3.2. No obstante, advirtió que durante el trámite constitucional el Juzg ado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acreditó haber resuelto la solicitud formulada por el accionante mediante Auto No. 829 del 29 de mayo de 2026. En consecuencia, concluyó que la presunta vulneración de los derechos fundamentale s invocados había cesado antes de proferirse el fallo, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual negó el amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. Sostuvo que e l Tribunal erró al considerar superada la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el Auto No. 829 del 29 de mayo de 2026 únicamente resolvió la solicitud de readecuación de las redenciones de pena, mas no la pretensión que motivó la acción de tutela, consistente en que se declarara la extinción de la pena y se libraran las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes. Agregó que dicha solicitud había sido presentada más de veinte días antes y que, a la fecha, permanecía sin resolver se. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo.

V. CONSIDERACIONESRadicado 76111220400120260064401

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V. CONSIDERACIONESRadicado 76111220400120260064401

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5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario y residual, procedente únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al negar el amparo por considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, dicha decisión no satisfizo

acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al negar el amparo por considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, dicha decisión no satisfizo la pretensión que dio origen a la acción de tutela.Radicado 76111220400120260064401 Número interno 156857 Impugnación

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La carencia actual de objeto por hecho superado.

9. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela se modifica y cesa la conducta que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales, de man era que la pretensión de amparo resulta plenamente satisfecha, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

10. En tales eventos, desaparece el objeto sobre el cual podría recaer una orden del juez constitucional, razón por la cual cualquier decisión encaminada a proteger el derecho invocado resultaría inocua.

11. No obstante, corresponde al juez verificar que la actuación desplegada por la autoridad accionada haya satisfecho materialmente la pretensión que motivó la acción constitucional.

12. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha

precisado:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el

completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de laRadicado 76111220400120260064401 Número interno 156857 Impugnación

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7 acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1

Análisis del caso concreto.

13. En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues acertó el Tribunal al concluir que, durante el trámite de la primera instancia, cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

14. En efecto, del contenido de la solicitud presentada por el actor ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 7 de mayo de 2026 se advierte que su pretensión principal consistía en obtener la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, con fundamento en el principio de favorabilidad, para reajustar las redenciones de pena previamente reconocidas.

15. En desarrollo de esa petición solicitó, concretamente: «Que se aplique retroactivamente la Ley 2466 de 2025 por resultar más favorable al suscrito», «Que se reconozcan y contabilicen los tiempos de trabajo, estudio y/o enseñanza conforme a la nueva normatividad favorable», «Que

concretamente: «Que se aplique retroactivamente la Ley 2466 de 2025 por resultar más favorable al suscrito», «Que se reconozcan y contabilicen los tiempos de trabajo, estudio y/o enseñanza conforme a la nueva normatividad favorable», «Que se actualice el cómputo general de la pena» y, finalmente, «Que, en caso de existir pena cumplida o cumplimiento de requisitos, se conceda la libertad correspondiente».

1 Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016, T-439 de 2018 y T-048 de 2019.Radicado 76111220400120260064401 Número interno 156857 Impugnación

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16. Ahora bien, durante el trámite de la presente acción constitucional el Juzgado accionado informó que, mediante Auto No. 829 del 29 de mayo de 2026, resolvió la referida solicitud. Explicó que, por aplicación del princip io de favorabilidad, reajustó las redenciones de pena reconocidas al accionante, adicionó dos (2) meses y diecisiete (17) días por las horas de estudio previamente certificadas, actualizó el cómputo de la pena y concluyó que el sentenciado aún no había cumplido la totalidad de la sanción, por cuanto se encontraba disfrutando del subrogado de la libertad condicional y debía culminar el correspondiente período de prueba antes de aspirar a la extinción de la pena.

17. En esas condiciones, no prospera el argumento expuesto por el impugnante, según el cual el juzgado únicamente resolvió la readecuación de las redenciones de

prueba antes de aspirar a la extinción de la pena.

17. En esas condiciones, no prospera el argumento expuesto por el impugnante, según el cual el juzgado únicamente resolvió la readecuación de las redenciones de pena y dejó sin respuesta la solicitud de extinción de la pena.

Como se observa, esta última no constituía una pretensión autónoma e independiente, sino una consecuencia supeditada al resultado del nuevo cómputo de la pena que el accionante solicitó realizar. De hecho, en su propio escrito condicionó dicha petición a que, «en caso de existir pena cumplida o cumplimiento de requisitos» , se concedie ra la libertad correspondiente. Así, al reajustar las redenciones, efectuar el nuevo cómputo y concluir que aún no se configuraba el cumplimiento total de la pena, el Juzgado accionado dio respuesta integral a la solicitud formulada.

18. En consecuencia, para la fecha en que el Tribunal profirió la sentencia de primera instancia había desaparecidoRadicado 76111220400120260064401

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9 la situación que motivó la interposición de la acción de tutela, pues el accionante ya había obtenido un pronunciamiento judicial sobre la petición cuya falta de respuesta denunciaba. Si bien dicho pronunciamiento fue desfavorable a sus intereses, esa circunstancia no significa que persistiera la vulneración del derecho de postulación o de acceso a la administración de justicia alegada en la demanda.

19. Finalmente, la Sala estima pertinente precisar que, si bien el Tribunal negó el amparo al considerar que durante el

vulneración del derecho de postulación o de acceso a la administración de justicia alegada en la demanda.

19. Finalmente, la Sala estima pertinente precisar que, si bien el Tribunal negó el amparo al considerar que durante el trámite de la primera instancia cesó la vulneración alegada, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando se configura una carencia actual de objeto p or hecho superado, lo técnicamente procedente es declararla de manera expresa, en lugar de negar el amparo o declarar la improcedencia de la acción.2

20. Con todo, esa precisión conceptual no afecta el sentido de la decisión adoptada por el a quo, pues, como quedó demostrado, al momento de proferirse el fallo la pretensión constitucional ya había sido satisfecha mediante el pronunciamiento emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-225/13, T-354/14 y T -200/22, entre otras.Radicado 76111220400120260064401 Número interno 156857 Impugnación

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10 por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo solicitado

por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo solicitado por OMAR ALEXANDER ORTEGA BUENO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Co nstitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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