CSJ - STP14384-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14384-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación
RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP14384-2026 Radicación Nº 156988 Acta n.°. 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO contra el fallo de 12 de junio de 202 6, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco (Bolívar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.Radicado 13001220400020260035801
Número interno 156988 Impugnación
RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la sentencia de primera instancia,
en los siguientes términos:
«El señor Rafael Antonio Diaz Castillo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Prim ero Penal del Circuito de Turbaco. Requiere la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y violación flagrante a la defensa técnica. […]
Penal del Circuito de Turbaco. Requiere la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y violación flagrante a la defensa técnica. […] Explica el accionante que en el marco del proceso penal seguido en su contra identificado con radicado No. 130526109525202880081, el día 18 de marzo de 2018 la Fiscalía le formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Señala que, con posterioridad, el día 2 de mayo de 2018 la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco presentó escrito de acusación por el delito fabricación, tráfico o porte de armas de fuego sin circunstancia de agravación punitiva. Afirma que al momento en que se reanudó la audiencia de acusación en el año 2025, la acción penal se encontraba prescrita, en tanto a su juicio el término correspondiente venció el 18 de marzo de 2024, contabilizado desde la fecha de imputación.
Expone que en la audiencia de acusación adelantada el 21 de mayo de 2026, su defensa técnica solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal. No obstante, la autoridad judicial continuó el trámite, permitiendo incluso la modificación del escrito de acusación y la inclusión de una cir cunstancia de agravación punitiva. Indica que, pese a insistir en la solicitud de prescripción, la Juez Primero Penal del Circuito de Turbaco no resolvió de fondo dicha petición y procedió a dar curso a la
agravación punitiva. Indica que, pese a insistir en la solicitud de prescripción, la Juez Primero Penal del Circuito de Turbaco no resolvió de fondo dicha petición y procedió a dar curso a la audiencia, formulando acusación por el delito de f abricación, tráfico o porte de armas de fuego en forma agravada.
Manifiesta que contra dicha actuación interpuso recurso de reposición, así como solicitud de nulidad, las cuales fueron rechazados de plano por la autoridad judicial, sin que se emitiera, en su criterio, una decisión debidamente motivadaRadicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO 3 frente a la prescripción alegada. Finalmente, sostiene que la actuación desplegada por el Juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia, en tanto se continúa con un proceso penal que según afirma se encuentra extinguido por el fenómeno de la prescripción.
Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y violación flagrante a la defensa técnica.
En [consecuencia] se (i) declare la procedencia de la acción de tutela (ii) se disponga la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. En consecuencia, se le exonere de los cargos que le han sido formulados dentro del proceso penal referido.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 12 de junio de 2026, la Sala
de los cargos que le han sido formulados dentro del proceso penal referido.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 12 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela.
3.1. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante pretendía que el juez constitucional decretara la prescripción de la acción penal, pese a que dicho asunto aún no había sido planteado ni resuelto por el juez natural dentro del proceso penal en curso.
3.2. Explicó que, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco, durante la audiencia de acusación la defensa únicamente hizo referencia a la prescripción al pronunciarse sobre la existencia de impedimentos, incompetencias o nulidades, sin formular una solicitud formal de preclusión por ese motivo,Radicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO 4 razón por la cual la autoridad judicial no estaba obligada a decidir sobre tal aspecto y se limitó a correr traslado de las observaciones a la Fiscalía.
3.3. Agregó que, mientras el proceso penal permanezca en trámite, ese constituye el escenario natural para debatir las garantías fundamentales y controvertir las decisiones que allí se adopten, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una instancia adicional para sustituir los mecani smos ordinarios previstos por el legislador. En ese sentido, concluyó que el actor debía hacer valer sus planteamientos
allí se adopten, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una instancia adicional para sustituir los mecani smos ordinarios previstos por el legislador. En ese sentido, concluyó que el actor debía hacer valer sus planteamientos ante el juez de conocimiento, mediante los instrumentos procesales establecidos para ello.
3.4. Finalmente, indicó que tampoco procedía el amparo como mecanismo transitorio, puesto que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del juez constitucional. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión de primera instancia, RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO la impugnó y solicitó su revocatoria.
4.1. Sostuvo que el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en una premisa equivocada, pues, contrario a lo afirmado en el fallo, la defensa sí formulóRadicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO 5 en dos oportunidades la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción penal durante la audiencia, circunstancia que, en su criterio, se acredita con los registros de audio de esa actuación, los cuales no fueron valorados por el juez constitucional.
4.2. Agregó que el juzgado accionado incluso podía declarar oficiosamente la extinción de la acción penal, por tratarse de una causal objetiva, y que la modificación del escrito de acusación para incorporar una circunstanc ia de
4.2. Agregó que el juzgado accionado incluso podía declarar oficiosamente la extinción de la acción penal, por tratarse de una causal objetiva, y que la modificación del escrito de acusación para incorporar una circunstanc ia de agravación constituyó una maniobra encaminada a impedir que operara la prescripción.
4.3. Asimismo, afirmó que la tutela no pretende revivir actuaciones procesales ni sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales frente a actuaciones que, a su juicio, carecen de validez jurídica, por cuanto fueron adelantadas cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. En ese sentido, insistió en que la prescripción constituye una garantía fundamental del procesado y que el término correspondiente debía calcularse con fundamento en la pena prevista legalmente para la conducta imputada, sin que la Fiscalía pudiera prolongarlo mediante una modificación de la calificación jurídica. También reprochó que el Tribunal incurriera en un defecto fáctico al no examinar de fondo los hechos expuestos en la demanda de tutela.Radicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO 6 4.4. Finalmente, cuestionó que la respuesta a la acción de tutela hubiera sido suscrita por el secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco y no por la jueza accionada, pese a que era ella quien debía justificar las actuaciones cuestionadas. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar íntegramente el fallo impugnado y, en su lugar,
pese a que era ella quien debía justificar las actuaciones cuestionadas. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar íntegramente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, de quien es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 13001220400020260035801
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7. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
de 1991.
8. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pese a que el accionante sostiene que la autoridad judicial accionada omitió resolver su soli citud de declaratoria de prescripción de la acción penal y continuó el trámite de un proceso que, a su juicio, ya se encontraba extinguido.
9. Sobre el requisito de subsidiariedad
(reiteración).
9.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su e ficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
9.2. La Corte Constitucional, en providencia T -001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos:Radicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación
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«Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisp rudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisp rudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite ; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original)
9.3. Ello obedece no solo a la necesidad de preservar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer y resolver los asuntos de su competencia, sino también a evitar la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha advertido que:
«La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyesalvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver proble mas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico»1
interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico»1
1 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018.Radicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO 9 9.4. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue un defecto en relación con una actuación judicial en trámite, que:
«De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irr egularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho
tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción».2 (Negrilla fuera de texto)
9.5. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
Caso concreto
10. En el asunto bajo examen, la Sala coincide con la conclusión alcanzada por el juez constitucional de primera
2 Corte Constitucional, sentencia CC T-418 de 2003.Radicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO 10 instancia, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
11. En efecto, el proceso penal adelantado contra RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO continúa en curso y l a controversia planteada surgió durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. En ese escenario, el accionante conserva mecanismos judiciales idóneos para solicitar un pronunciamiento sobre la alegada prescripción de la acción penal y c ontrovertir las decisiones que, en relación con ese asunto, adopte el juez de conocimiento. Por consiguiente, la acción de tutela no puede utilizarse para obtener un pronunciamiento anticipado sobre una cuestión
de la acción penal y c ontrovertir las decisiones que, en relación con ese asunto, adopte el juez de conocimiento. Por consiguiente, la acción de tutela no puede utilizarse para obtener un pronunciamiento anticipado sobre una cuestión cuyo examen corresponde, en primer lugar, al juez natural, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario.
12. Lo anterior conduce a que los planteamientos formulados por el impugnante —relativos a que la defensa sí solicitó formalmente la declaratoria de prescripción, que la modificación del escrito de acusación fue improcedente o que la acción penal ya se encontraba prescrita — deban ventilarse y resolverse dentro del proceso penal, mediante los mecanismos previstos por el legislador. En consecuencia, aun si, en gracia de disc usión, se admitiera que la solicitud de prescripción fue formulada en los términos expuestos por el recurrente, ello no desvirtúa la improcedencia de la acción de tutela.
13. Igual suerte corre el reparo según el cual la contestación de la demanda de tutela f ue suscrita por elRadicado 13001220400020260035801
Número interno 156988 Impugnación RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO 11 secretario del juzgado y no directamente por la jueza accionada. Esa circunstancia carece de incidencia en el análisis de procedibilidad del amparo y, por sí sola, no demuestra la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni de svirtúa las razones que condujeron al Tribunal a declarar improcedente la acción constitucional.
14. Ahora bien, aun cuando las anteriores consideraciones bastan para confirmar la decisión
demuestra la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni de svirtúa las razones que condujeron al Tribunal a declarar improcedente la acción constitucional.
14. Ahora bien, aun cuando las anteriores consideraciones bastan para confirmar la decisión impugnada, la Sala estima pertinente precisar que, en gracia de discus ión, tampoco advierte una actuación manifiestamente arbitraria por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
14.1. Según se desprende de los antecedentes del asunto, la controversia s urgió durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la defensa alegó que la acción penal se encontraba prescrita y promovió la correspondiente nulidad, mientras que la Fiscalía solicitó la modificación del escrito de acusación para incorporar una circunstancia específica de agravación.
14.2. Frente a ese escenario, no resulta irrazonable que el juzgado hubiera considerado que la solicitud formulada por la defensa era improcedente o, cuando menos, inoportuna para el momento procesal en que fue presentada. Ello, por cuanto la acusación constituye un acto procesal complejo que no se agota con la simple radicación del escritoRadicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO 12 por parte de la Fiscalía, sino que culmina con su formulación oral y con la resolución de las obser vaciones, aclaraciones, adiciones o correcciones que las partes propongan durante la audiencia, de conformidad con el artículo 339 de la Ley
12 por parte de la Fiscalía, sino que culmina con su formulación oral y con la resolución de las obser vaciones, aclaraciones, adiciones o correcciones que las partes propongan durante la audiencia, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
14.3. Bajo esa comprensión, resultaba razonable que el juez de conocimiento privilegiara la culminación de la audiencia de acusación antes de abordar una solicitud encaminada a obtener la terminación anticipada del proceso, máxime cuando la defensa conservaba la posibilidad de formular las observaciones que estimara pertinentes frente al acto de acusación y de promover, dentro del proceso penal, los mecanismos previstos por el ordenamiento para hacer valer la alegada prescripción de la acción penal.
14.4. Tampoco observa la Sala irregularidad constitucional en la decisión de rechazar los recursos interpuestos por la defensa. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 906 de 2004 distingue entre sentencias, autos y órdenes (artículo 161) , siendo estas últimas aquellas determinaciones encaminadas a impulsar y dirigir el trámite procesal, las cuales, por regla general, no son susceptibles de recursos:
«[...] la Ley 906 de 2004, catalogó las clases de providencias judiciales en i) sentencia, ii) autos y iii) órdenes (art. 161).
11.4. En efecto, el funcionario judicial enfrenta la necesidad de adoptar dive rsas determinaciones, mismas que se expresan en una variable gama de decisiones dependiendo del sentido y alcance propio de cada una, así como laRadicado 13001220400020260035801 Número interno 156988
de adoptar dive rsas determinaciones, mismas que se expresan en una variable gama de decisiones dependiendo del sentido y alcance propio de cada una, así como laRadicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO 13 oportunidad y ámbito en que le corresponde hacerlo. Así, podrá emitir: (i) órdenes, para dar curso al trámite procesal, evitando su entorpecimiento, (ii) autos interlocutorios para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso, y (iii) sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideración. En consecuencia, no todas las formas de expresión del juez son iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y recursos de los que son susceptibles (CSJ AP1849 de 2020, Rad. 56916).
11.5. Particularmente, como lo ha sostenido esta Corporación, contra las órdenes no procede recurso alguno , de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja.»3 (negrillas fuera del texto).
14.5. Así las cosas, la determinación de continuar con la audiencia y diferir la discusión planteada por la defensa constituye, prima facie, una decisión propia de la dirección del proceso, cuya finalidad era permitir la culminación del acto complejo de formulación de acusación. En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial hubiera incurrido en una actuación ostensiblemente caprichosa o arbitraria que habilitara, de manera
acto complejo de formulación de acusación. En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial hubiera incurrido en una actuación ostensiblemente caprichosa o arbitraria que habilitara, de manera excepcional, la intervención del juez de tutela.
15. Finalmente, la Sala tampoco advierte la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el accionante conserva la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa dentro del proces o penal
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP13132-2024, rad. 140384, entre otras.Radicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO 14 y de acudir a los instrumentos procesales previstos para controvertir las decisiones que allí se adopten.
16. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, al encontrar que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requ isito de subsidiariedad, sin que se configure alguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró
por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco (Bolívar), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 13001220400020260035801 Número interno 156988 Impugnación
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