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CSJ - STP14386-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14386-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14386-2026 Radicación nº 157413 Acta n°. 235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por RODOLFO ACOSTA HERRERA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al interior de la actuación con radicado No. 110013105024201900058100.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 24 Laboral del Circuito deRadicado 11001020400020260207900

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Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la sociedad Drummond LTDA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada a la tutela se extrae que RODOLFO ACOSTA HERRERA presentó demanda ordinaria laboral contra la referida sociedad , con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y su terminación fue ineficaz. En consecuencia, solicitó ordenar a la demandada a reintegrarlo a un cargo igual o de mejor categoría, a pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, la

terminación fue ineficaz. En consecuencia, solicitó ordenar a la demandada a reintegrarlo a un cargo igual o de mejor categoría, a pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, los aportes al sistema de seguridad social y riesgos profesionales, a reembolsar la parte del salario convencional desde el 01 de enero del 2004 al 14 de septiembre de 2014 y condena en costas.

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que decretó la acumulación contra la actuación previamente promovida por el actor contra Drummond LTDA y la ARL Colmena, adelantada ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

5. En audiencia adelantada el 20 de mayo de 2019, la última de las autoridades judiciales mencionadas dispuso remitir las diligencias al Distrito Judicial de Bogotá.Radicado 11001020400020260207900

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6. Sometido a reparto el asunto, su conocimiento correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito, despacho que mediante sentencia de 28 de marzo de 2022 condenó a la demandada a reconocer y pagar a l demandante la suma de $2.047.619, debidamente indexada, por concepto de diferencias salariales, y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. Inconformes con esta decisión, ambas partes presentaron apelación.

$2.047.619, debidamente indexada, por concepto de diferencias salariales, y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. Inconformes con esta decisión, ambas partes presentaron apelación.

7. La Sala Laboral del Tribu nal Superior de Bogotá, con providencia de 29 de septiembre de 2023, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó el reintegro del trabajador.

8. Contra lo resuelto por el ad quem, Miguel Ángel Salazar Cortés, profesional del derecho inscrito en la firma abogados Godoy Córdoba Abogados S.A.S. , esta última actuando como apoderada de Drummond LT DA, presentó demanda extraordinaria de casación, recurso concedido por el Tribunal con auto de 28 de agosto de 2024.

9. La Sala Laboral de esta Corporación, mediante auto de 19 de julio de 2025, admitió la demanda y autorizó al citado profesional para actuar dentro del proceso.

10. Con la anterior providencia el apoderado del aquí accionante interpuso reposición con fundamento en que Miguel Ángel Salazar Cortés no estaba facultado para intervenir en la actuación, toda vez que el último poder conferido por la demandada se otorgó a los abogados María Isabel VinascoRadicado 11001020400020260207900

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Lozano (principal) y Diego Alexander Guerrero Orbe (suplente), mas no a la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S.

11. La Sala de Casación Laboral , con auto AL2983-2026

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Lozano (principal) y Diego Alexander Guerrero Orbe (suplente), mas no a la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S.

11. La Sala de Casación Laboral , con auto AL2983-2026 de 25 de febrero de 2026, resolvió no reponer su decisión.

12. Inconforme con lo anterior , RODOLFO ACOSTA HERRERA promovió la presente acción de tutela . En su criterio, la homóloga Laboral vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto fáctico, por no apreciar en debida forma los poderes que obra n en la actuación, los cuales reflejan que Drummond LTDA estaba representada por María Isabel Vinasco Lozano, como persona natural, y no por Godoy Córdoba Abogados S.A.S., ni por quien radicó el recurso extraordinario; defecto procedimental, por admitir una demanda presentada por un abogado que no tenía mandato de la parte recurrente; defecto sustantivo, por interpretar de manera errada el artículo 73 del Código General del Proceso y permitir que «Miguel Ángel Salazar Cortés que present[e] el recurso» sin estar legalmente autorizado para actuar en el proceso.

13. En consecuencia de lo anterior , solicitó dejar sin efectos el auto AL2983-2026 de 25 de febrero de 2026 y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación. De manera subsidiaria pidió ordenar a la Sala de Casación Laboral que emita una providencia de reemplazo «atendiendo las consideraciones jurídicas respecto al rechazo del recurso de casación (…)».Radicado 11001020400020260207900

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emita una providencia de reemplazo «atendiendo las consideraciones jurídicas respecto al rechazo del recurso de casación (…)».Radicado 11001020400020260207900 Número interno 157413 Primera instancia

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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

14. Mediante auto de 8 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de

ello, recibió los siguientes informes:

14.1. La Sala de Casación Laboral sostuvo que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, quien, por conducto de la acción de tutela, pretende promover una nueva valoración del material probatorio obrante en el proceso ordinario para controvertir las conclusiones alcanzadas por el juez natural, propósito que desborda el ámbito de protección propio de este mecanismo constitucional.

14.2. Drummond LTDA solicitó negar el amparo con fundamento en que su representación judicial siempre ha estado a cargo de la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S.

14.2.1. Destacó que el reconocimiento del mandato fue tanto expreso como tácito. Explicó que el poder al que alude el demandante fue otorgado el 11 de septiembre de 2017, mientras que el conferido a Godoy Córdoba Abogados S.A.S. fue aportado el 5 de abril de 2019. Añadió que, cuando la

demandante fue otorgado el 11 de septiembre de 2017, mientras que el conferido a Godoy Córdoba Abogados S.A.S. fue aportado el 5 de abril de 2019. Añadió que, cuando la actuación llegó al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, esa representación permanecía incólume, al punto que la Sala Laboral del Tribunal no formuló reparo alguno a la solicitud de aclaración presentada por dicha firma respecto de la sentenciaRadicado 11001020400020260207900 Número interno 157413 Primera instancia

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de segunda instancia, ni al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por uno de sus abogados inscritos.

14.3. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá adujo que la pretensión no se dirigió en su contra y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.

14.4. Dentro del término de traslado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RODOLFO ACOSTA HERRERA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

16. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía

la demanda de tutela instaurada por RODOLFO ACOSTA HERRERA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

16. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicioRadicado 11001020400020260207900

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irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras se define de manera definitiva el litigio por el juez natural.

17. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–

demostración.

17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonab le tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

17.2. Mientras que los específic os, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)

1 CC C-590/05; reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 11001020400020260207900 Número interno 157413 Primera instancia

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defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en

fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterado en T-084/25).

18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto

19. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

(i) el presente asunto es de relevancia constitucional , en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto AL2983-2026 emitido el 25 de febrero de 2026 por la homóloga Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) la supuesta irregularidad denunciada es de carácter sustancial,Radicado 11001020400020260207900 Número interno 157413 Primera instancia

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la supuesta irregularidad denunciada es de carácter sustancial,Radicado 11001020400020260207900 Número interno 157413 Primera instancia

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luego este presupuesto también s e cumple; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

20. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no advierte acredita su configuración, pues al contrastar la providencia censurada con los elementos de convicción que obran en la actuación no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en los defectos aludidos por el actor.

21. Si bien es cierto que Drummond LTDA fue inicialmente representada por María Isabel Vinasco Lozano en virtud del manda to conferido el 11 de septiembre de 2017 , también lo es que esa situación varió a partir del 5 de abril de 2019, cuando la sociedad le otorgó poder a Godoy Córdoba Abogados S .A.S., quien ha representado sus intereses en el proceso ordinario desde ese momento hasta la fecha.

22. De acuerdo con el artículo 752 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) , cuando se otorga poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos , queda facultado para actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

2 «Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.

proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

2 «Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal (…)».Radicado 11001020400020260207900 Número interno 157413 Primera instancia

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23. Al verificar el expediente y el certificado de existencia y representación legal de la firma, se advierte que el profesional del derecho que radic ó la demanda de casación -Miguel Ángel Salazar Cortésfigura como abogado inscrito de la firma , de modo que no se advierte contradicción alguna entre lo resuelto por la homóloga Laboral y la norma llamada a regular el caso en concreto.

24. No desconoce esta Sala que el 19 de mayo de 2021 se allegó un poder para autorizar como abogado suplente a Diego Alexander Guerrero Orbe; sin embargo, dicho aspecto también fue analizado en la providencia cuestionada y se descartó haya producido algún efecto jurídico, por resultar anterior a la última voluntad expresada por la demandada en punto a su representación judicial. Sobre el particular se indicó:

«Resta decir que, no son de recibo los argumentos presentados por el demandante en torno a la existencia de un poder posterior, pues se confirmó que el otorgado a los

representación judicial. Sobre el particular se indicó:

«Resta decir que, no son de recibo los argumentos presentados por el demandante en torno a la existencia de un poder posterior, pues se confirmó que el otorgado a los abogados «PAULA TORRES URIBE y/o JHON SEBASTI[Á]N MOLINA GÓMEZ y/o MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO y/o GUSTAVO JOS É GNECCO MENDOZA y/o NICOLAS YEMAIL CHARUM» fue aportado al proceso en dos oportunidades, la primera con la contestación de la demanda y la segunda, el 19 de mayo de 2021, con la sustitución de poder dado por María Isabel Vinasco Lozano a Diego Alexander Guerrero Orbe, ambos adscritos a la persona jurídica que ostenta la representación legal de la demandada; sin embargo, la fecha de su presentación personal fue anterior a la del poder dado a la sociedad -11 de septiembre de 2017- (…)».

25. De acuerdo con lo expuesto, deviene insustancialRadicado 11001020400020260207900

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afirmar que la representación judicial de Drummond LTDA en el proceso mutó el 19 de mayo de 2021 , pues el documento allegado como soporte es anterior -11 de septiembre de 2017al último mandato conferido por la demanda da -5 de abril de 2019-, quien desde esta última fecha ha ejercido su derecho de defensa y contradicción a través de Godoy Córdoba Abogados S.A.S.

26. Tampoco puede afirmarse que el reconocimiento de María Isabel Vinasco Lozano como apoderada principal por

defensa y contradicción a través de Godoy Córdoba Abogados S.A.S.

26. Tampoco puede afirmarse que el reconocimiento de María Isabel Vinasco Lozano como apoderada principal por parte del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá hubiera modificado esa situación, pues ella hacía parte de los abogados inscritos de Godoy Córdoba Abogados S.A.S. Por consiguiente, la voluntad de la demandada de ser representada por esa sociedad permaneció inalterada.

27. Bajo ese panorama, esta Sala no encuentra acreditado alguno de los defectos específicos de procedibilidad invocados por el demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.

28. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor de lo resuelto por el juez laboral, no se advierte que la decisión desconozca el ordenamiento jurídico, o comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales y torne necesaria la intervención del juez de tutela.Radicado 11001020400020260207900

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29. Del examen de los argumentos planteados y de los elementos de convicción que obran en la actuación, concluye esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar dado que la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción encuentra fundamento en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio obrantes en la actuación.

esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar dado que la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción encuentra fundamento en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio obrantes en la actuación.

30. Al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado , de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Radicado 11001020400020260207900

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Cúmplase,

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