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CSJ - STP14387-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14387-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14387-2026 Radicación n°. 157156 Acta nº. 235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el accionante MARCO TULIO MEJÍA VÁSQUEZ, a través de apoderado, en oposición al fallo proferido el 19 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , presunción de inocencia, «doble instancia» , libertad personal, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 Penal del

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de junio de 2026.Radicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

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Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, al interior del proceso penal No. 0500160002072020-01670 que se adelantó en su contra y de Ovidio de Jesús Viana Macías, por el delito de acceso carnal violento agravado.

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés la Fiscalía 260 Seccional (Paula Andrea Alzate Espinosa), el delegado del Ministerio Público (Carlos Esteban Villa ), el Defensor Público del accionante en la actuación penal (Juan

interés la Fiscalía 260 Seccional (Paula Andrea Alzate Espinosa), el delegado del Ministerio Público (Carlos Esteban Villa ), el Defensor Público del accionante en la actuación penal (Juan Camilo Quintero G ómez), el implicado Ovidio de Jesús Viana Macías y su defensor (David Andrés Orozco Giraldo), la víctima (L.K.U.O.) y su apoderada (Violed Soleyde Roldan).

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo

de primera instancia, en los siguientes términos:

«Manifestó el accionante que, fue condenado por el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al interior del proceso con CUI 0500160002072020-01670. La sentencia se basó en el relato de la víctima, otorgándole valor sin corroboración periférica suficiente. Según él, existieron serias inconsistencias en el material probatorio, particularmente en la prueba científica practicada, obrando dos valoraciones, en la que en una se concluyó el hallazgo compatible con acceso sexual y en la otra una normalidad anatómica sin evidencia concluyente de acceso carnal violento. Sin que en la sentencia resolviera de manera suficiente la contradicci ón pericial, ni explicara razonadamente por qué se otorgó prevalencia a uno de los dictámenes, pese a tratarse de un aspecto central para estructurar la responsabilidad penal.Radicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

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estructurar la responsabilidad penal.Radicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

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Su representado sostuvo durante el proceso que no existió acceso carnal violento en contra de la denunciante, pues ni siquiera la tocó, porque se encontraba ebrio y se quedó dormido el día que sucedieron los hechos. Adicionalmente, la propietaria del inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos, manifestó que la víctima permane ció voluntariamente en el lugar junto a aquel, sin evidenciar actos de coacción, violencia o imposición. Lo que constituía un elemento objetivo y relevante para el análisis de contexto y credibilidad, por provenir de una tercera persona ajena al conflicto y sin interés directo en el resultado del proceso, sin embargo, se omitió valorar íntegramente ese medio de prueba.

Por otra parte, el actor participó solo de algunas diligencias virtuales, posteriormente no pudo acudir por problemas de salud, sin posibilidad coordinar su estrategia defensiva. Aunque contó con una representación judicial, estuvo en un estado de indefensión debido a que no pudo intervenir eficazmente, controvertir pruebas y no comprendió el desarrollo del juicio. El defensor interpuso el recurso de apelación, pero, no lo sustentó, lo que conllevó a que se declarara desierto, perdiendo así el acceso a la segunda instancia.

Señaló que esta acción es procedente contra providencias judiciales debido a que involucra la vulneración de garantías fundamentales, sin que se trate de una discrepancia interpretativa, sino de una condena que se profirió sin superar la

Señaló que esta acción es procedente contra providencias judiciales debido a que involucra la vulneración de garantías fundamentales, sin que se trate de una discrepancia interpretativa, sino de una condena que se profirió sin superar la certeza más allá de toda duda razonable. Además, de que, se incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica efe ctiva, conforme a la no sustentación de la objeción. También en un defecto fáctico por haber omitido prueba relevante, así como haberlo hecho de manera selectiva, violando así la presunción de inocencia. Además de presentarse una motivación aparente e insu ficiente y haber violado la constitución.

Conforme a lo anterior, solicitó que, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y, ordenar rehacer la actuación a partir del momento en que se vulneró el derecho a la defensa técnica, garantizando así el derecho a impugnar la condena y, con ello, la revisión integral de la sentencia y unaRadicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

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adecuada valoración probatoria. Subsidiariamente emitir una nueva decisión debidamente motivada».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en alguno de los defectos específicos que

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Destacó que la sentencia condenatoria fue proferida por la autoridad judicial competente, con observanci a del marco normativo aplicable al caso concreto, razón por la cual no se evidencia vulneración del debido proceso, ni la configuración de un exceso ritual manifiesto o de un déficit probatorio. Añadió que la decisión se encuentra debidamente motivada y de scartó la existencia de una violación directa de la Constitución, pues la sola inconformidad del procesado con el sentido adverso del fallo no configura, por sí misma, un defecto de esa naturaleza.

6. Precisó que, si bien se afirmó que MARCO TULIO MEJÍA VÁSQUEZ no asistió a las audiencias de juicio debido a problemas de salud, esa circunstancia no se acreditó ni fue informada al funcionario judicial competente. Además, que los elementos de convicción obrantes en el proceso evidencian que fue el propio procesado quien decidió asistir únicamente hasta la audiencia preparatoria, pese a estar plenamente enterado de la actuación adelantada en su contra.Radicado 05001220400020260107101

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7. Finalmente, sostuvo que el reproche relacionado con la

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7. Finalmente, sostuvo que el reproche relacionado con la presunta ausencia de defensa técnica, sustentado en la falta de interposición del recurso de apelación, tampoco está llamado a prosperar, pues esa determinación obedeció al ejercicio de una facultad propia del defensor, quien, tras valorar el material probatorio y los fundamentos de la sentenci a, concluyó que no existían razones jurídicas para acudir a la segunda instancia.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del accionante lo apeló con fundamento en lo

siguiente:

8.1. El argumento central de la solicitud de amparo no pretende una nueva valoración probatoria, sino el reconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa técnica, doble conformidad judicial e impugnación de la sentencia condenatoria.

8.2. El defensor público que representó a MARCO TULIO en la actuación penal interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó, lo que conllevó a que la condena cobrara ejecutoria sin ser examinada por un superior jerárquico.

8.3. El Tribunal omitió analizar si el accionante fue informado de la sentencia proferida en su contra ; conocía los efectos jurídicos de la misma ; autorizó a su defensor a no sustentar la apelación; expresó su voluntad de renunciar a eseRadicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

efectos jurídicos de la misma ; autorizó a su defensor a no sustentar la apelación; expresó su voluntad de renunciar a eseRadicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

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derecho; o si contó con la oportunidad de designar un defensor de confianza.

8.4. El fallo de tutela de primera instancia no fue debidamente motivado, porque no resolvió todas las censuras planteadas en la demanda como la «contradicción pericial de las valoraciones médico-legales», la ausencia de valoración integral de una «testigo presencial que constituía soporte principal de la teoría defensiv a», el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica y la garantía de impugnar la condena.

8.5. Por último, solicitó que, en aplicación de los principios «pro homine, favor libertatis, pro actione y prevalencia del derecho sustancial (sic)», se amparen los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto «las actuaciones que impidieron el ejercicio material del derecho a impugnar» y se garantice la revisión integral de la condena por el superior funcional.

8.6. De manera subsidiaria y como planteamiento adicional pidió hacer un nuevo estudio de fondo de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela (procedimentales, fácticos y de motivación) y efectuar un control de convencionalidad conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

V. CONSIDERACIONES

(procedimentales, fácticos y de motivación) y efectuar un control de convencionalidad conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333Radicado 05001220400020260107101

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de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de quien es su superior funcional.

10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulne rados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos p or el recurrente , en

constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos p or el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento deRadicado 05001220400020260107101

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estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constituc ional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularida d procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularida d procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)

2 CC C-590/05, reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

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desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05, reiterado en T-084/25).

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05, reiterado en T-084/25).

Análisis del caso en concreto

13. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional la decisión de 12 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín condenó al accionante por el delito de acceso carnal violento, agravado , para en su lugar habilitar la procedencia del recurso de apelación.

14. Respecto del estudio de los requisitos generales, la Sala

evidencia lo siguiente:

  1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad personal, entre otros.
  1. La inmediatez se cumpl e, pues MARCO TULIO MEJÍA VÁSQUEZ acudió a esta acción dentro de un término razonable.
  1. La supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según se indicó en el libelo, no contó con una debida defensa técnica, porque el profesional delRadicado 05001220400020260107101

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no contó con una debida defensa técnica, porque el profesional delRadicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

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derecho asignado por la defensoría pública no sustentó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primer grado.

  1. Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
  1. La demanda no se dirige contra un fallo de tutela.
  1. El requisito de subsidiariedad , en principio no se satisface, pues el accionante contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación -recursos de apelación y extraordinario de casación-, para poner de presente las supuestas irregularidades que se presentaron en su caso.

15. Como lo indicó el Tribunal, MARCO T ULIO tuvo conocimiento de la actuación adelantada en su contra, afrontó el juicio en libertad y participó en las diferentes audiencias, al menos hasta la preparatoria. Sin embargo, a partir de esa etapa dejó de comparecer y se desentendió del trámite, postura con la cual asumió las consecuencias jurídicas derivadas de esa decisión.

16. Fue, entonces, la conducta del propio procesado la que dio lugar a que perdiera la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial que ahora echa de menos, en particular, el recurso de apelación. En efecto, aunque pudo intervenir activamente en la a ctuación con el propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses, optó

mecanismos de defensa judicial que ahora echa de menos, en particular, el recurso de apelación. En efecto, aunque pudo intervenir activamente en la a ctuación con el propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses, optó voluntariamente por apartarse de su trámite y, con ello, se privó de la posibilidad de controvertir su responsabilidad, formularRadicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

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los reparos que estimara pertinentes y hacer uso de los instrumentos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico en ejercicio de su defensa material. Del mismo modo, renunció a participar, de manera articulada con su apoderado, en la definición de una estrategia defensiva acorde con sus intereses.

17. Bajo ese panorama, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados , la presente solicitud de amparo resulta improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el demandante. Al respecto, la Corte Constitucional estableció:

«En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de

derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del p rincipio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T007/92, criterio reiterado en T -1231/08 y T -282/12, acogido por esta Corte en STC-14881-2018 y STP6373-2026, entre otras).

18. Por tanto, no es jurídicamente admisible que pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su propia incuria, pues ello contraría el principio general del derecho conforme al cual nadie puede obtener provecho de su propiaRadicado 05001220400020260107101

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culpa. Además, no puede olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso en libertad.

19. Dicho sea de paso, si el libelista hubiese mantenido comunicación con su defensa técnica o con el despacho judicial para averiguar sobre el proceso penal, habría tenido conocimiento de la determinación adoptada en su contra en la sentencia condenatoria del 12 de diciembre de 2025 , para así posteriormente recurrirla a través del medio ordinario de apelación, y posteriormente el extraordinario de casación, si así

conocimiento de la determinación adoptada en su contra en la sentencia condenatoria del 12 de diciembre de 2025 , para así posteriormente recurrirla a través del medio ordinario de apelación, y posteriormente el extraordinario de casación, si así fuere el caso.

20. Desde esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad, como condición general de procedencia de la tutela para revertir la ejecutoria de la sentencia condenatoria no se verifica satisfecho y por tanto resulta improcedente el estudio de los defectos específicos de procedibilidad cuyo análisis reclamó el impugnante. Sin embargo, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones frente a los argumentos expuestos por el impugnante.

21. El derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con aquél para ejercer en debida forma el derecho de contradicción, característica que emerge sustancial en este caso por cuanto se pretende reprochar la falta de sustentación de un recurso que bien pudo presentar de manera directa el accionante en ejercicio de su derecho de defensa material . Sobre este particular , esta Corte enRadicado 05001220400020260107101

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providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. 37659, reiterada en STP6373-2026, indicó:

«Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, advierten cómo la

reiterada en STP6373-2026, indicó:

«Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».

22. Sostuvo el recurrente que la participación de la defensa técnica de MARCO TULIO MEJÍA VÁSQUEZ al interior del proceso fue deficiente y ello contribuyó a la vulneración del principio de doble instancia.

23. Sobre el particular, se precisa que una debida defensa técnica no comporta la obligación de interponer todos los recursos posibles, como erróneamente lo entendió el impugnante, sino por el contrario definir la estrategia jurídica más conveniente a la parte que representa. En esa línea, la

jurisprudencia de la Sala3 ha establecido:

«(…) como lo ha reconocido la jurisprudencia y la ratifica la presente providencia, es potestad de los defensores, según su estrategia, decidir si promueven o no un medio defensivo, hacerlo es exponer al aparato estatal a un posible desgaste innecesario de sus instituciones, pues existe la posibilidad de que el defensor público asignado conceptúe desfavorablemente sobre la

es exponer al aparato estatal a un posible desgaste innecesario de sus instituciones, pues existe la posibilidad de que el defensor público asignado conceptúe desfavorablemente sobre la

3 CSJ STP4769-2023, criterio reiterado en STP15797 -2024, STP20743-2025 y STP63732026, entre otras.Radicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

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sustentación del recurso extraordinario, ello por estimar que no se satisfacen ninguna de l as causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, aun así, se le obligue a presentar una demanda que desde su origen es inviable”».

24. Independientemente de las circunstancias particulares que conllevaron al defensor a no sustentar el recurso de apelación, ningún reproche merece su actuación, pues demostró una participación activa en el proceso, controvirtió las pruebas de cargo y conforme a ello presentó sus alegatos de conclusión, argumentos que resultan consecuentes con la información que tenía a su disposición.

25. En ese contexto, resulta razonable la conclusión del Tribunal en el fallo impugnado, según la cual la decisión de no sustentar el recurso obedeció a una valoración jurídica del defensor, quien consideró que no existían fundamentos para controvertir la sentencia, criterio profesional que no puede ser sustituido por el juez de tutela.

26. Además, no es suficiente replicar lo que se dejó de hacer por el antecesor (sentido negativo de la defensa) , sino

controvertir la sentencia, criterio profesional que no puede ser sustituido por el juez de tutela.

26. Además, no es suficiente replicar lo que se dejó de hacer por el antecesor (sentido negativo de la defensa) , sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado de la actuación a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), carga argumentativa que el impugnante no acreditó en el presente trámite

27. Las inconformidades del actor revelan, en realidad, un desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juezRadicado 05001220400020260107101

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natural del proceso, pues nótese que alegó la presunta existencia de una contradicción en la prueba pericial y la supuesta falta de valoración integral de un testimonio, censuras que no acreditan una vulneración efectiva de los derechos fundamentales invoc ados, ni habilitan la intervención excepcional del mecanismo constitucional, sino que por el contrario pretenden promover una nueva valoración del material probatorio con el propósito de controvertir la declaración de responsabilidad penal.

28. Finalmente , c onviene precisar que , el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes. Así lo expuso la Corte Constitucional en la

28. Finalmente , c onviene precisar que , el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes. Así lo expuso la Corte Constitucional en la

sentencia SU-217/19, reiterado en SU-006/23:

«(i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal , la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; (…) (iii) en cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido, mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la sentencia condenatoria , para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces dist intos, la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o facesRadicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

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controversia jurídica sea sometida a dos instancias o facesRadicado 05001220400020260107101 Número interno 157156 Impugnación de Tutela

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procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble ins tancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”; en e

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