CSJ - STP14388-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14388-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP14388-2026 Radicación 156971 Aprobado según acta 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.A.S.S., contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de
Bogotá.
Con esa decisión se declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas contra los Juzgados 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y se negó el amparo frente a MigraciónRADICACIÓN 11001220400020260267801
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GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO
2 Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar e interés superior de la menor de edad; con ocasión de las actuaciones relacionadas con la pena accesoria de expulsión impuesta a la accionante dentro del proceso penal con radicado n.° 11001 6000 017 2016 18340 00.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Acorde con lo sostenido en el escrito de tutela, sus
del proceso penal con radicado n.° 11001 6000 017 2016 18340 00.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Acorde con lo sostenido en el escrito de tutela, sus anexos e informes allegados al trámite, se aprecia que:
2.1. Mediante sentencia de 4 de julio de 2017, proferida dentro del proceso penal n.° 11001 60 00 017 2016 18340 00, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró a GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, la condenó a 48 meses de prisión, multa de 62 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Además, dispuso oficiar a Migración Colombia para que, una vez cumplida la pena impu esta, la sentenciada fuera expulsada del territorio colombiano.
2.2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ese despacho avocó conocimiento el 18 de diciembre de 2017, concedió la libertad condicional el 2 de mayo de 2019 y decretó la extinción de la sanción penal el 10 de octubre de 2024.RADICACIÓN 11001220400020260267801
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2.3. El 2 de septiembre de 2025, la accionante solicitó al
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2.3. El 2 de septiembre de 2025, la accionante solicitó al juzgado ejecutor la extinción, suspensión o modificación de la pena accesoria de expulsión. Expuso que la medida afectaba su núcleo familiar, en particular, los derechos de su hija menor de edad, quien reside en Colombia, estudia en el país y depende de ella para su cuidado y sostenimiento.
2.4. Con auto de 13 de febrero de 2026, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la revocatoria de la pena accesoria de expulsión. Consideró que la sentencia condenatoria estaba ejecutoriada y que no podía modificarla, salvo por aplicación del principio de favorabilidad derivado de una ley posterior, supuesto que no encontró configurado.
2.5. Contra esa decisión, GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 21 de abril de 2026, el juzgado no repuso la providencia y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.6. Inconforme con lo anterior, la interesada promovió el actual mecanismo de amparo con fundamento en los siguientes reparos:
2.6.1. Pese a estar pendiente el referido recurso de apelación, Migración Colombia adelantó actuaciones para materializar su expulsión. En concreto, indicó que el 4 de mayo
reparos:
2.6.1. Pese a estar pendiente el referido recurso de apelación, Migración Colombia adelantó actuaciones para materializar su expulsión. En concreto, indicó que el 4 de mayo de 2026 funcionarios de esa entidad acudieron a su residencia,RADICACIÓN 11001220400020260267801
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4 en presencia de su hija menor de edad, con el propósito de conducir su salida del país, actuación que calificó como sorpresiva e intimidante.
2.6.2. La demandante sostuvo que el 4 de mayo de 2026 presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. Afirmó que teme regresar a Venezuela y que, mientras se decide esa petición, el Estado debe abstenerse de ejecutar cualquier medida de expulsión, deportación o salida forzada, en aplicación del principio de no devolución.
2.6.3. La ejecución de la pena accesoria de expulsión desconocía el debido proceso, la unidad familiar, la dignidad humana, el interés superior de su hija menor de edad y el principio de no devolución. Indicó que la menor cuenta con Permiso por Protección Temporal, estudia en Colombia, está vinculada al sistema de salud y tiene arraigo social, educativo y familiar en el país.
2.7. En el anterior contexto, GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO solicitó: i) ordenar al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revis ar integralmente la pena accesoria de expulsión impuesta en la
SILVA SANTIAGO solicitó: i) ordenar al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revis ar integralmente la pena accesoria de expulsión impuesta en la sentencia de 4 de julio de 2017 y dejarla sin efectos; ii) ordenar al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá anular el numeral del fallo que dispuso la expulsión o, en su defecto, suspender definitivamente su ejecución; y iii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de ejecutar cualquier medida de expulsión, deportación o salida obligatoria delRADICACIÓN 11001220400020260267801
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5 territorio colombiano y respetar el principio de no devolución hasta que se adopte decisión definitiva sobre la solicitud de refugio.
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de sentencia de 2 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedentes las pretensiones dirigidas contra los Juzgados 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Además, negó el amparo solicitado frente
a Migración Colombia.
3.1. Lo anterior, tras considerar que la ac cionante pretendía, en esencia, revisar y eliminar la orden de expulsión contenida en la sentencia condenatoria de 4 de julio de 2017, pese a que esa decisión fue proferida 9 años atrás, se encontraba ejecutoriada y no fue apelada oportunamente. Por
contenida en la sentencia condenatoria de 4 de julio de 2017, pese a que esa decisión fue proferida 9 años atrás, se encontraba ejecutoriada y no fue apelada oportunamente. Por ello, estimó incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
3.2. Frente a Migración Colombia, el Colegiado estimó que no existía una solicitud de refugio formalmente admitida y que la entidad actuaba en cumplimiento de una orden judicial vigente, sin competencia para modificar, suspender o dejar sin efectos la pena accesoria impuesta.
3.3. Finalmente, aunque reconoció los elementos aportados sobre el arraigo, escolaridad, salud y dependenciaRADICACIÓN 11001220400020260267801
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6 materna de la menor A.A.S.S., concluyó que esas circunstancias no permitían desconocer, por vía de tutela, una sanción accesoria impuesta en sentencia ejecutoriada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO impugnó el fallo de primera instancia. Como solicitud principal, pidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, inclusive, por falta de imparcialidad objetiva , pues adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció la tutela pese a que ante esa misma Corporación estaba pendiente el recurso de apelación concedido contra el auto de 13 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad negó el
estaba pendiente el recurso de apelación concedido contra el auto de 13 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad negó el levantamiento, suspensión o inaplicación de la pena accesoria de expulsión.
4.1. De manera subsidiaria, solicitó revocar integralmente la decisión, pues alegó que el a quo confundió el objeto de la acción, pues, en su criterio, no pretendía reabrir el debate sobre la sentencia penal de 4 de julio de 2017, sino impedir la ejecución actual de la expulsión, ante hechos sobrevinientes relacionados con el arraigo de su hija meno r de edad, la dependencia emocional y material, los informes psicológicos, la actuación de Migración Colombia y la solicitud de refugio presentada ante Cancillería.
4.2. De igual manera, reprochó que el fallo desconoció el interés superior de la menor A. A.S.S., la unidad familiar, elRADICACIÓN 11001220400020260267801
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7 principio de no devolución y el precedente constitucional sobre expulsión de extranjeros con hijos menores arraigados en Colombia. Agregó que Migración Colombia no podía actuar como simple ejecutora de una orden judicial, sin o que debía valorar de manera individual, actual y motivada la situación familiar, psicológica, escolar, migratoria y humanitaria de la menor y de su madre.
4.3. En consecuencia, pidió conceder el amparo, suspender cualquier actuación dirigida a ejecutar su
familiar, psicológica, escolar, migratoria y humanitaria de la menor y de su madre.
4.3. En consecuencia, pidió conceder el amparo, suspender cualquier actuación dirigida a ejecutar su expulsión, ordenar que se resolviera de fondo la solicitud de inaplicación, suspensión o modulación de la pena accesoria, y disponer que Cancillería tramitara la solicitud de refugio o protección internacional con enfoque pro persona y de no devolución.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual esta Corporación es superior funcional.
Cuestión previa. De la solicitud de nulidad.
6. Antes de abordar el fondo de la impugnación, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de nulidad formulada por GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO , quien pidióRADICACIÓN 11001220400020260267801
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8 invalidar lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, inclusive, por la presunta afectació n del principio de «imparcialidad objetiva».
6.1. GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció la acción de tutela, pese a que ante esa misma Corporación se encontraba pendiente el recurso de apelación
6.1. GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció la acción de tutela, pese a que ante esa misma Corporación se encontraba pendiente el recurso de apelación concedido contra el auto de 13 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el levantamiento, suspensión o inaplicación de la pena accesoria de expulsión. En su criterio, esa circun stancia implicó un pronunciamiento anticipado sobre el asunto que debía resolverse por vía ordinaria.
6.2. Sin embargo, la solicitud no está llamada a prosperar, pues la accionante no acreditó la configuración de una causal de nulidad ni demostró que la a ctuación del Tribunal hubiera afectado de manera sustancial su derecho al debido proceso.
6.3. De manera pacífica, esta Sala ha expuesto que, como el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente las causales de nulidad en el trámite de tutela, debe acudirs e al Código General del Proceso, por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En esa línea, ha precisado que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad y trascendencia, por lo que quien las invoca debe identificar la causal concreta y demostrar una afectación sustancial al debido proceso (así se reiteró, entre otros, en los autos ATP715 -2025, rad. 143247, y ATP1167-2023, rad. 132659).RADICACIÓN 11001220400020260267801
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debido proceso (así se reiteró, entre otros, en los autos ATP715 -2025, rad. 143247, y ATP1167-2023, rad. 132659).RADICACIÓN 11001220400020260267801
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En ese sentido, se ha indicado que la nulidad procede, por ejemplo, cuando existe indebida integración del contradictorio o cuando la providencia de primer grado omite pronunciarse sobre cargos esenciales de la demanda, pues en esos eventos se comprometen los derechos de defensa, contradicción y doble instancia (así se explicó en los autos ATP0 43-2022, rad. 121518, y ATP2003-2025, rad. 148638).
6.4. En el presente asunto, la solicitud no se ajusta a esos supuestos, toda vez que la interesada no alegó falta de vinculación, indebida notificación, ausencia de competencia ni omisión de respuesta frente a un cargo esencial de la demanda; en realidad, su planteamiento se fundó en que el Tribunal Superior de Bogotá conoció la tutela mientras ante esa misma Corporación cursaba el recurso de apelación relacionado con la pena accesoria de expulsión.
Esa circunstancia, por sí sola, no configura causal de nulidad ni demuestra una afectación real al debido proceso. El fallo impugnado no constituye un pronunciamiento anticipado sobre la resolución del recurso de apelación, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no resolvió la alzada ordinaria ni definió, con efectos propios de ese trámite, si procedía revocar, suspender o modular la pena accesoria de expulsión.
del Tribunal Superior de Bogotá no resolvió la alzada ordinaria ni definió, con efectos propios de ese trámite, si procedía revocar, suspender o modular la pena accesoria de expulsión. Su análisis se limitó a verificar la procedencia de la acción de tutela y a establec er si, en ese escenario constitucional, era viable impartir las órdenes reclamadas.RADICACIÓN 11001220400020260267801
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10 6.5. Por tanto, no se evidencia ni se acreditó la afectación de la imparcialidad porque sencillamente el Tribunal, en efecto, no ha resuelto la apelación -no hay una manifestación anterior sobre el tema que comprometa su criterio en este caso - y, por tanto, será a futuro, cuando ello suceda, que los magistrados determinen si esta fallo afectó su imparcialidad
6.6. En consecuencia, no se acreditó un vicio con la entidad necesaria para invalidar lo actuado. Los reparos expuestos corresponden a inconformidades frente al sentido del fallo de primera instancia, las cuales serán examinadas al resolver la impugnación, pero no tienen la virtualidad de generar la invalidez del trámite constitucional. Por ende, se negará la solicitud de nulidad.
De la acción de tutela.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervoRADICACIÓN 11001220400020260267801
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11 probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal co mo lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. El problema que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si debe confirmarse el fallo impugnado, que declaró improcedente y negó el am paro solicitado por GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO, o si, como lo sostiene la impugnante, la acción de tutela resulta procedente para suspender la ejecución de la pena accesoria de expulsión impuesta en su contra, con fundamento en la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, interés superior de su hija menor de edad y principio de no devolución.
para suspender la ejecución de la pena accesoria de expulsión impuesta en su contra, con fundamento en la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, interés superior de su hija menor de edad y principio de no devolución.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y es pecíficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – deRADICACIÓN 11001220400020260267801
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12 defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Caso concreto.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.RADICACIÓN 11001220400020260267801
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11. En el asunto bajo examen, aun cuando GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO adujo que el Tribunal erró al entender que la tutela se dirigía contra la sentencia condenatoria de 4 de julio de 2017, lo cierto es que, aun si se
INMACULADA SILVA SANTIAGO adujo que el Tribunal erró al entender que la tutela se dirigía contra la sentencia condenatoria de 4 de julio de 2017, lo cierto es que, aun si se admite que el reparo principal reca e sobre la ejecución actual de la pena accesoria de expulsión, el amparo no supera el requisito de subsidiariedad.
12. La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídic os relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cua ndo los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP108152020, STP3436-2021 y STP1040-2022).
12.1. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T480 de 2011 y T-375 de 2018).
12.2. Tal imperativo pone de relieve q ue, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada deRADICACIÓN 11001220400020260267801
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esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada deRADICACIÓN 11001220400020260267801
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14 agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
13. En efecto, la demandante solicitó ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción, suspensión o modificación de la pena accesoria de expulsión. Esa postulación fue negada mediante auto de 13 de febrero de 2026. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, el 21 de abril de 2026, el Despacho no repuso la providencia y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Así, para el momento en que se promovió la acción de tutela, existía un recurso ordinario en curso, idóneo para discutir si el juez ejecutor podía analizar la eventual suspensión, inaplicación o modulación de la pena accesoria, con fundamento en el interés superior de la menor, la unidad familiar, el arraigo y el principio de proporcionalidad.
14. En esas condiciones, la tutela resulta improcedente, pues no puede convertirse en un m ecanismo alternativo o paralelo al recurso de apelación pendiente. La controversia planteada por la accionante debe ser resuelta, en principio, por
14. En esas condiciones, la tutela resulta improcedente, pues no puede convertirse en un m ecanismo alternativo o paralelo al recurso de apelación pendiente. La controversia planteada por la accionante debe ser resuelta, en principio, por el juez natural dentro del trámite ordinario que ella misma activó.
15. Ahora bien, si la pretensión se entiende dirigida contra la sentencia condenatoria de 4 de julio de 2017, la improcedencia también se mantiene. Ello, porque dichaRADICACIÓN 11001220400020260267801
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15 providencia no fue apelada, pese a que ese recurso procedía, como lo informó el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Con ocimiento de Bogotá al rendir informe. Además, el cuestionamiento constitucional fue formulado varios años después de proferida y ejecutoriada la sentencia, lo que impide tener por satisfecho el requisito de inmediatez.
16. Frente a Migración Colombia, tampoco se advierte una vulneración autónoma que habilite la intervención del juez constitucional. La entidad informó que la accionante registra una medida de expulsión contenida en el expediente n.°
20257035401001820E y en el auto n.° 20257030008636 de 13 de mayo de 2025. Así mismo, indicó que esa decisión fue notificada personalmente y que su actuación obedece al cumplimiento de la pena accesoria impuesta por autoridad judicial.
En ese escenario, Migración Colombia no tiene competencia para modificar, revocar o dejar sin efectos la pena
notificada personalmente y que su actuación obedece al cumplimiento de la pena accesoria impuesta por autoridad judicial.
En ese escenario, Migración Colombia no tiene competencia para modificar, revocar o dejar sin efectos la pena accesoria fijada por el juez penal. La eventual valoración sobre si su ejecución debe suspenderse por razones constitucionales corresponde, en este momento, al juez natural que conoce la apelación ordinaria.
17. Por último, frente al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, la Sala tampoco advierte motivo para revocar la decisión de primera instancia. Esa entidad informó que la accionante presentó solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiada los días 4, 11 y 13 de mayo de 2026, pero ninguna fue admitida por incumplir los requisitosRADICACIÓN 11001220400020260267801
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16 mínimos exigidos, especialmente en relación con el formulario oficial y los anexos requeridos.
18. Por tanto, no podía ordenarse a Mig ración Colombia suspender indefinidamente la ejecución de la expulsión con fundamento en un trámite que, formalmente, no había sido admitido. Ello no impide que GERALDINE INMACULADA SILVA SANTIAGO presente nuevamente la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, ni que la autoridad competente adopte la determinación que corresponda.
19. En síntesis, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Sin embargo, ello no implica desconocer la relevancia constitucional de los derechos invocados ni la especial
determinación que corresponda.
19. En síntesis, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Sin embargo, ello no implica desconocer la relevancia constitucional de los derechos invocados ni la especial protección que asiste a la menor A.A.S.S.; significa que la controversia planteada por la accionante cuenta con un escenario judicial ordinario actualmente activado, en el cual deben examinarse los argumentos relativos a la unidad familiar, el interés sup erior de la menor, el arraigo, la proporcionalidad y la eventual suspensión de la ejecución de la pena accesoria. En consecuencia, el juez de tutela no puede anticipar ni sustituir la decisión que corresponde adoptar al juez natural dentro del recurso de apelación concedido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERADICACIÓN 11001220400020260267801
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1. Negar la solicitud de nulidad formulada por la demandante, por las razones expuestas en precedencia.
2. Confirmar el fallo de tutela de 2 de junio de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Judicial de Bogotá.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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