CSJ - STP14389-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14389-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP14389-2026 Radicación 157114 Aprobado según acta 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA contra el fallo de tutela de 3 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho s uperado dentro de la acción constitucional que promovió contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.RADICACIÓN 76001220400020260113301
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STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA
2 Al trámite fueron vinculados , como terceros c on interés legítimo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA manifestó que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila la sanción que le fue impuesta dentro del proceso penal radicado 76001-60-00-193-2016-08808-00.
2.1. El actor i ndicó que, desde octubre de 2025, esa
Cali vigila la sanción que le fue impuesta dentro del proceso penal radicado 76001-60-00-193-2016-08808-00.
2.1. El actor i ndicó que, desde octubre de 2025, esa autoridad tuvo a su disposición los certificados de conducta y las constancias de las actividades realizadas durante su privación de la libertad. Con fundamento en esos documentos, solicitó la aplicación de la f órmula de redención prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y el reconocimiento de las actividades de monitoria, estudio y enseñanza que desarrolló durante los años 2020 y 2021, así como de las horas de estudio posteriores.
2.2. Expuso que reite ró su solicitud mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2026 y que, según el sistema de consulta de procesos Justicia XXI, el expediente pasó al despacho el 22 de abril siguiente para el estudio de la redención de pena.RADICACIÓN 76001220400020260113301
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STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA 3 2.3. Pese al tiempo transcurrido, el juzgado accionado no resolvió su requerimiento. Por ende, STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a esa autoridad emitir un pronunciamiento de fondo y reconocer l a redención reclamada.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 3 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
redención reclamada.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 3 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. Para arribar a esa determinación, el a quo consideró que, durante el trámite constitucional, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió los autos interlocutorios 1240 y 1241 de 28 de mayo de 2026. Mediante el primero, reconoció 2 meses y 12 días de redención por favorabilidad, re specto de 714 horas de estudio y 1.252 horas de enseñanza. A través del segundo, concedió 8 meses y 24 días por 568 horas de trabajo y 1.950 horas de estudio, y declaró que el sentenciado purgó un total de 112 meses y 27 días.
3.2. Agregó que esas provide ncias fueron notificadas al accionante el 1.º de junio de 2026. Por consiguiente, concluyó que la autoridad judicial resolvió la solicitud que motivó la acción constitucional y, con ello, cesó la vulneración alegada, por lo que cualquier orden de protección resultaría inocua.RADICACIÓN 76001220400020260113301
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IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Notificado de esa decisión, STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA presentó manifestación de impugnación sin exponer los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
GARCÍA presentó manifestación de impugnación sin exponer los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual esta Corporación es superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio l a sentenciaRADICACIÓN 76001220400020260113301
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STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA 5 carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
5 carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Esta actuación, que concita la atención de la Sala, se contrae a determinar si, como lo concluyó el a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, durante el trámite constitucional, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió la postulación elevada por STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA, mediante los autos interlocutorios 1240 y 1241 de 28 de mayo de 2026, y puso esas providencias en su conocimiento.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
9. Ha considerado la Corte Constitucional que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden d e protección sería inocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y estoRADICACIÓN 76001220400020260113301
que: «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y estoRADICACIÓN 76001220400020260113301
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STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA 6 ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
Caso concreto
10. En el presente asunto, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado, pues durante el trámite constitucional el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió la solicitud de redención de pena formulada por STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA y le notificó las providencias correspondientes, por lo que, como adecuadamente lo concluyó el Tribunal, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
11. En efecto, STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA afirmó que, en octubre de 2025, solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la aplicación de la fórmula de redención prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, así como el reconocimiento de las actividades de monitoria, estudio y enseñanza que realizó durante los años
de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la aplicación de la fórmula de redención prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, así como el reconocimiento de las actividades de monitoria, estudio y enseñanza que realizó durante los años 2020 y 2021 y de las horas de estudio posteriores.
12. El accionante reiteró ese requerimiento el 2 de marzo de 2026. Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario
1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.RADICACIÓN 76001220400020260113301
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STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA 7 de Jamundí acreditó que, mediante oficio de 7 de abril siguiente, remitió al juzgado accionado la cartilla biográfica, el certificado de con ducta y los certificados de cómputo necesarios para estudiar la redención. Además, en el sistema Justicia XXI se registró el ingreso de esos documentos al despacho el 22 de abril de 2026.
13. Pese al tiempo transcurrido, para el 27 de mayo de 2026, fecha en la cual se admitió la demanda de tutela, la autoridad judicial aún no había resuelto la solicitud. Sin embargo, durante el trámite constitucional cesó la omisión que motivó el amparo.
14. Sobre el particular, se aprecia que mediante el auto interlocutorio 1240 de 28 de mayo de 2026, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali examinó 714 horas de estudio y 1.252 horas de enseñanza, reportadas
interlocutorio 1240 de 28 de mayo de 2026, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali examinó 714 horas de estudio y 1.252 horas de enseñanza, reportadas en los certificados TEE 18208927, 18959788, 17776247, 17878286 y 17974021. Al aplicar por favorabilidad la fórmula establecida en la Ley 2466 de 2025, reconoció 72 días adicionales de redención, equivalentes a 2 meses y 12 días.
De igual manera, a través del auto interlocutorio 1241 de la misma fecha, estudió los certificados TEE 19728415 y 19904747, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de abril de 2024 y el 28 de febrero de 2026. Con fundamento en ellos, reconoció 8 meses y 24 días de redención por 568 horas de trabajo y 1.950 horas de estudio. Asim ismo, declaró que el sentenciado descontó un total de 112 meses y 27 días de la pena impuesta.RADICACIÓN 76001220400020260113301
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Las referidas providencias fueron notificadas personalmente a STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA el 1.º de junio de 2026. Por tanto, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, la autoridad accionada examinó las actividades de estudio, enseñanza y trabajo acreditadas, aplicó la fórmula de redención reclamada, adoptó las decisiones correspondientes y las puso en conocimiento del interesado.
15. Así las cosas, la situación que motivó la presentación
actividades de estudio, enseñanza y trabajo acreditadas, aplicó la fórmula de redención reclamada, adoptó las decisiones correspondientes y las puso en conocimiento del interesado.
15. Así las cosas, la situación que motivó la presentación de la acción constitucional desapareció durante su trámite, pues el juzgado accionado resolvió la solicitud de redención de pena y notificó al actor de las determinaciones adoptadas. En consecuencia, cualqu ier orden dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento sobre ese requerimiento resultaría inocua, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y se confirmará el fallo impugnado.
Ahora bien , se aclara al interesado que si la inconformidad recae sobre el contenido de los autos interlocutorios 1240 y 1241 de 28 de mayo de 2026, cuenta, de ser el caso y dentro de la oportunidad legal, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios pro cedentes contra esas providencias. Ese es el escenario idóneo para cuestionar la determinación relacionada con la redención reconocida, sin que la acción de tutela pueda sustituir tales mecanismos.
En todo caso, la eventual existencia de esos reparos no desvirtúa la configuración de la carencia actual de objeto, pues,RADICACIÓN 76001220400020260113301
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STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA 9 se itera, con la emisión de los aludidos proveídos cesó la vulneración alegada por la actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Deci sión de Tutelas No. 1,
vulneración alegada por la actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Deci sión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela de 3 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción constitucional instaurada por STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-08-04
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