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CSJ - STP1439-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1439-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación n°. 1439 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que mediante proveído de 26 de junio de 2020, sancionó por desacato a RAFAEL EMILIO MANJARRÉZ BUSTOS en su calidad de Juez Primero PenalConsulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES del Circuito de Ciénaga, Magdalena, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por Norvey de Jesús Cardona Tabares , ante el incumplimiento del fallo de tutela de 13 de mayo de 2020.

ANTECEDENTES

1. El ciudadano Norvey de Jesús Cardona Tabares , interpuso acción de tutela en contra d el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ciénaga (Magdalena) ante la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad y petición.

Lo anterior, en atención a que solicitó ante el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la libertad condicional, sin embargo, fue denegada con proveído de 1º de noviembre de 2019, determinación que fue impugnada, sin que fuere resuelta por el superior, esto es por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de

proveído de 1º de noviembre de 2019, determinación que fue impugnada, sin que fuere resuelta por el superior, esto es por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ciénaga, Magdalena.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta asumió el conocimiento de la demanda constitucional y en sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, resolvió lo

siguiente: 2Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES SEGUNDO. - ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena), para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles, resuelva y notifique la decisión que resuelve el recurso de apelación concedido ante su despacho e interpuesto por el accionante referido a la negativa de libertad condicional. TERCERO.– Para el cumplimiento a la orden impuesta en la presente providencia, se deberá tener en cuenta las disposiciones sobre bioseguridad que aparecen consignadas en las (sic) Circular DEAJC20-35, por la cual se establece el “Protocolo de acceso a sedes - Medidas complementarias para prevención del contagio del COVID-19 en los servidores judiciales, contratistas de prestación de servicios y judicantes”, y en la Circular No. PCSJC20-15 de 2020, por la cual se fija el protocolo para el manejo de los documentos físicos”.

3. Posteriormente, el señor Norvey de Jesús Cardona Tabares presentó un escrito en el que pone en conocimiento

PCSJC20-15 de 2020, por la cual se fija el protocolo para el manejo de los documentos físicos”.

3. Posteriormente, el señor Norvey de Jesús Cardona Tabares presentó un escrito en el que pone en conocimiento la inobservancia de lo ordenado en el fallo citado, por ende, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta dio apertura al incidente a través de auto de 5 de junio del año en curso, el que fue notificado al correo electrónico del juzgado:

j01pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ante el silencio de la autoridad incidentada y en aras de preservar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, con proveído de 23 de junio de 2020, el Tribunal amplió el término de cinco (5) días hábiles del trámite incidental , a fin de verificar la notificación de la apertura del incidente a RAFAEL EMILIO MANJARRÉZ BUSTOS, Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena. 3Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES El pasado 30 de junio, Luisa Tovar en su calidad de notificadora de esa Corporación, suscribió constancia de lo siguiente: Debido a las condiciones actuales ocasionada por la pandemia del Covid 19 y las medidas adoptadas tanto a nivel nacional como distrital para contrarrestar la propagación de la misma, no fue posible efectuar la notificación personal del JUEZ PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena), RAFAEL

distrital para contrarrestar la propagación de la misma, no fue posible efectuar la notificación personal del JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena), RAFAEL EMILIO MANJARREZ BUSTOS, No obstante, tanto la apertura del incidente de desacato como la decisión del mismo se comunicó al correo del Despacho del cual es el Juez titular, confirmándose la entrega de dicho correo. De lo anterior, se allegaron las impresiones respectivas de los correos electrónicos remitidos por ese Tribunal, en el que se evidencia que el mensaje fue entregado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

4. Asignado el reparto a este despacho y examinado el expediente, esta Corporación solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, allegar el proveído objeto de consulta, el que fue remitido el 27 de julio del año en curso.

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de junio de 2020, sancionó a RAFAEL EMILIO MANJARREZ BUSTOS en su condición de Juez 4Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena , con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que no ha cumplido con la orden de tutela impartida en el fallo de 13 de mayo de 2020. En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el Tribunal resaltó que este requisito se cumple

mensuales vigentes, al constatar que no ha cumplido con la orden de tutela impartida en el fallo de 13 de mayo de 2020. En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el Tribunal resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los requerimientos realizados el funcionario no ha mostrado interés ni ha realizado acciones para materializar el cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida, en tanto no allegó informe alguno de contestación o explicación frente a la falta de acatamiento del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta contra RAFAEL EMILIO MANJARREZ BUSTOS en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena , como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 , en el marco de la acción de tutela promovida por Norvey de Jesús Cardona Tabares. 5Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada, consistente en tres (3) días de arresto y multa de un (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte

impuesta contra la autoridad accionada, consistente en tres (3) días de arresto y multa de un (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002 , es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «…la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.» Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o sucesiva. En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó: Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona 6Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en  el mencionado dec reto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento

cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original). 7Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato

persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original). 7Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.1 Bajo este respecto, en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el que, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior. 1 Cfr. CC C-092 de 1997.

que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior. 1 Cfr. CC C-092 de 1997. 8Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, el máximo órgano constitucional 2 ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En razón a lo anterior, se advierte que el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace, es por ello, que en el trámite del incidente, el juez constitucional, en ejercicio de

efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace, es por ello, que en el trámite del incidente, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del 2 Cfr. Sentencia SU 034/18. 9Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (subraya la Sala) En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitó el incidente propuesto por Norvey de Jesús Cardona Tabares , concluyendo en la declaratoria de incumplimiento del fallo de 13 de mayo de 2020 proferido por esa Corporación, contra RAFAEL MANJARREZ BUSTOS en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena , en razón a que no había adelantado ninguna actuación relacionada con la orden de tutela impartida, procediendo a sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente. La Sala evidencia q ue luego de notificada la decisión objeto de consulta, el Juez RAFAEL MANJARREZ BUSTOS nada dijo sobre la orden de tutela que le fue impuesta, ni siquiera luego de que le fue comunicada la sanción por incurrir en desacato.

objeto de consulta, el Juez RAFAEL MANJARREZ BUSTOS nada dijo sobre la orden de tutela que le fue impuesta, ni siquiera luego de que le fue comunicada la sanción por incurrir en desacato. Con todo lo anterior, esta Corte en aras de verificar la debida notificación del trámite incidental y un posible cumplimiento de la orden, realizó diferentes actuaciones a través de correos electrónicos al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, mensajes vía WhatsApp, incluso conversaciones telefónicas sostenidas con el secretario del Juzgado incidentadoFabian Alberto Arrieta Baena, sin que 10Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES se avizorara un ápice de voluntad para cumplir la orden de tutela. A tal conclusión se llega a través de las piezas procesales remitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, así como de las actuaciones adelantadas en esta instancia, en las que se logra concluir que3:

  1. El Juez fue notificado debidamente del trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en tanto las diferentes decisiones se remitieron al correo electrónico institucional del juzgado, corroborándose vía digital el recibido del mismo, sin que se hiciera pronunciamiento alguno por ese despacho.

Al respecto, el secretario manifestó vía telefónica a una profesional adscrita a este despacho, que (i) el trámite incidental era conocida por el Juez, (ii) el Juez tenía

Al respecto, el secretario manifestó vía telefónica a una profesional adscrita a este despacho, que (i) el trámite incidental era conocida por el Juez, (ii) el Juez tenía conocimiento tanto del auto de apertura del incidente, del requerimiento, como de la sanción impuesta y (iii) pese a su conocimiento, a la fecha no emitió pronunciamiento alguno, en orden a establecer el cumplimiento de la orden de tutela. ii. A través de múltiples llamadas y mensajes vía WhatsApp, esta Sala intentó comunicarse con el Juez 3 Constancia suscrita por una profesional del despacho, en la que describe las actuaciones adelantadas a fin de verificar un posible cumplimiento de la orden de tutela. 11Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES RAFAEL MANJARREZ BUSTOS, al abonado telefónico señalado por el secretario del despacho, no obstante, a pesar de recibirlos guardó silencio al respecto y se abstuvo de contestar las llamadas telefónicas realizadas. iii. Esta Sala, además, mediante llamada de 27 de julio de 2020 cuestionó al secretario del juzgado accionado acerca del cumplimiento de la orden, no obstante, este se limitó a indicar que «era de conocimiento del juez, quien a la fecha no había emitido proveído alguno». Con todo lo anterior, para esta Sala es claro que el desacato es una figura jurídica que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la

desacato es una figura jurídica que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia, comportamiento que, como se vio es corroborado por esta Sala, pues pese a los llamados a cumplir con su deber, el juez RAFAEL MANJARREZ BUSTOS asumió una actitud totalmente desinteresada, absteniéndose así de acatar una orden judicial, desconociendo sus deberes y obligaciones con la administración de justicia, comportamiento que a juicio de esta Sala resulta inadmisible e intolerable y que por ende, constituye evidentemente una responsabilidad subjetiva ostensible. 12Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES Por lo anterior, en el asunto se configuró una omisión por parte de la persona llamada a cumplir, ya que de manera injustificada incumplió la orden de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta por capricho propio, lo que demuestra sin dubitación alguna una responsabilidad subjetiva en el incidentado, pues pese a ser notificado de todo el trámite relacionado con el asunto, no adelantó actuación alguna en orden a acatar el fallo de tutela. En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo cual no se ha logrado, se cumplen los presupuestos para dejar en

tutela. En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo cual no se ha logrado, se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta contra RAFAEL MANJARREZ BUSTOS en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, por estar acreditado que este funcionario se ha inhibido de cumplir con las órdenes impartidas. Ahora bien, la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en razón a la pandemia Covid-19, ha dado lugar a múltiples medidas a fin de prevenir y mitigar el contagio de esta enfermedad. En materia penal, se expidió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 a efectos de reducir la sobrepoblación 13Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES en los centros de detención como medida de contención de la pandemia originada por el virus y teniendo en consideración de manera preferencial a los grupos en situación de vulnerabilidad, normatividad que busca otorgar medidas de detención y prisión domiciliaria transitoria a reclusos en centros penitenciarios que estén siendo procesados o hayan sido condenados por ciertos delitos, además de indicar cuales personas privadas de la libertad estaban excepcionados en virtud de la naturaleza de la conducta punible.

procesados o hayan sido condenados por ciertos delitos, además de indicar cuales personas privadas de la libertad estaban excepcionados en virtud de la naturaleza de la conducta punible. Ahora, en el caso bajo examen, ciertamente el cumplimiento de una orden de arresto, con independencia de la duración de la misma, supone un riesgo inminente para el sancionado, pues se estaría imponiendo al sancionado que entre en contacto con múltiples personas, y las eventuales consecuencias adversas de propagación de la pandemia, por lo que, en razón a ello y aunado a que el Decreto 546 de 2020 no excluyo ni prohibió de los beneficios a los sancionados por desacato, por lo que, en criterio de esta Sala, la orden de arresto impuesta en primera instancia, puede ser de carácter domiciliario, ello en aras de respetar además el principio de autonomía legislativa. Por lo anterior, ante el compromiso estatal para mitigar los efectos de la citada pandemia, que incluye, como se vio, la excarcelación de algunas de las personas actualmente detenidas, como garantía de la vida y la salud de los colombianos, se estima conveniente y proporcional modificar 14Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES la ejecución de la sanción impuesta y ordenar que el arresto de tres (3) días impuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sea de carácter domiciliario, sin que se haya alteración que alguna de su duración como tampoco frente a la multa interpuesta, la cual permanece incólume.

de tres (3) días impuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sea de carácter domiciliario, sin que se haya alteración que alguna de su duración como tampoco frente a la multa interpuesta, la cual permanece incólume. Finalmente, en atención a las circunstancias, avizora la Sala la necesidad de compulsar copias del presente trámite con destino a la Fiscalía General de la Nación y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Magdalena para que investiguen penal y disciplinaria la conducta asumida por RAFAEL EMILIO MANJARREZ BUSTOS en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida el 26 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sancionó a RAFAEL EMILIO MANJARREZ BUSTOS en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las 15Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. MODIFICAR la orden contenida en el numeral segundo, en el sentido de precisar que el lugar de

15Consulta rad.1439 NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. MODIFICAR la orden contenida en el numeral segundo, en el sentido de precisar que el lugar de cumplimiento del arresto será el domicilio del incidentado por el término tres (3) días. TERCERO. COMPULSAR COPIAS del presente trámite con destino a la Fiscalía General de la Nación y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Magdalena para que investiguen penal y disciplinaria la conducta asumida por RAFAEL EMILIO MANJARREZ BUSTOS en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena. CUARTO. REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación. QUINTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

16Consulta rad.1439

NORVEY DE JESÚS CARDONA TABARES

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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