CSJ - STP14390-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14390-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP14390-2026 Radicación 157197 Aprobado según acta 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN contra el fallo de tutela de 11 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la carencia actual de objeto por hecho s uperado y negó las demás pretensiones formuladas dentro de la acción constitucional que promovió contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad y la Secretaría de Tránsito y Transpo rte de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alRADICACIÓN 52001220400020260017801
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EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN 2 debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, plazo razonable, buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
Al trámite fuer on vinculados, como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, la Alcaldía Municipal de Pasto, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN manifestó que la
el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN manifestó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto impuso varios comparendos mediante el sistema automático de fotodetección respecto del vehículo de placas CKI061, sin garantizar, según afirmó, una notificación válida, eficaz y verificable, pues las guías fueron devueltas con anotaciones como «dirección errada» y «cerrado».
2.1. Indicó que, pese a ello, la autoridad de tránsito continuó el procedimiento administrativo. Por esa razón, mediante derecho de petición solic itó la nulidad de los comparendos, su eliminación del SIMIT, la suspensión de los cobros, la declaratoria de prescripción y la entrega integral de los expedientes; pretensiones que fueron negadas.
2.2. En atención a lo anterior, promovió la acción de tutela identificada con el radicado 52001-40-09-002-2026-00035-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal MunicipalRADICACIÓN 52001220400020260017801
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EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN 3 con Función de Conocimiento de Pasto. Mediante sentencia de 10 de marzo de 2026, esa autoridad declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.3. El accionante impugnó esa decisión el 12 de marzo de 2026. Sin embargo, ante la ausencia de pronunciamiento,
amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.3. El accionante impugnó esa decisión el 12 de marzo de 2026. Sin embargo, ante la ausencia de pronunciamiento, presentó solicitudes de información sobre el trámite del recurso, sin obtener respuesta.
2.4. Posteriormente, EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN instauró una nueva acción de tutela, radicada con el número 52001-22-04-000-2026-00134-00, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En ese trámite se c onstató que la impugnación solo fue remitida para reparto de segunda instancia el 23 de abril de 2026.
2.5. En esa actuación, el Tribunal consideró que se había presentado una mora judicial grave e injustificada en la remisión del recurso. No obstante, d eclaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el expediente ya había sido asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, y dispuso que esa autoridad resolviera la impugnación, a más tardar, el 22 de mayo de 2026.
2.6. El demandante afirmó que, para la fecha en que promovió la presente acción de tutela, no había recibido pronunciamiento de segunda instancia ni su correspondiente notificación. Agregó que los comparendos permanecían activosRADICACIÓN 52001220400020260017801
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EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN 4 y que existía el riesgo de que se iniciaran actuaciones de cobro coactivo, con las consecuentes afectaciones patrimoniales.
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EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN 4 y que existía el riesgo de que se iniciaran actuaciones de cobro coactivo, con las consecuentes afectaciones patrimoniales.
2.7. Por ende, EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se declarara que persistía una mora judicial injustificada; se reconociera que la garantía de la doble instancia fue afectada por la remisión tardía del expediente; se ordenara al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto resolver inmediatamente la impugnación; se dispusiera que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto suspendiera cualquier actuación derivada de los comparendos mientras persistiera la controversia constitucional; se compulsaran copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño; y se previniera a las autoridades accionadas para que evitaran futuras dilaciones en el trámite de acciones de tutela.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 11 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones formuladas por EDUAR TELMO
FUELPAZ MORÁN.
3.1. Para adoptar esa determinación, el a quo explicó que la acción de tutela radicada con el número 52001 -40-09-0022026-00035-00, cuyo trámite de segunda instancia correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, fue resuelta mediante providencia de 25 de mayo de 2026.RADICACIÓN 52001220400020260017801
2026-00035-00, cuyo trámite de segunda instancia correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, fue resuelta mediante providencia de 25 de mayo de 2026.RADICACIÓN 52001220400020260017801
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3.2. Precisó que, en esa decisión, el juzgado revocó el fallo de 10 de marzo de 2026, que había declarado improcedente el amparo, y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, efectuara nuevamente la notificación de las órdenes de comparendo objeto de la acción constitucional, con observancia de las formalidades legales y constitucionales, para permitir el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
3.3. Indicó que la sentencia de segunda instancia fue notificada al accionante el 28 de mayo de 2026, a la dirección electrónica julios2021201@gmail.com, la cual correspondía al correo utilizado por aquel en el escrito de impugnación y en las actuaciones precedentes.
3.4. A partir de ello, el Tribunal consideró que, aun cuando para el momento de la presentación de la tutela, esto es, el 26 de mayo de 2026, la providencia aún no había sido notificada, esa situación se subsanó durante el trámite constitucional. Por consiguiente, concluyó que la pretensión dirigida a obtener la decisión y notificación de la segunda
es, el 26 de mayo de 2026, la providencia aún no había sido notificada, esa situación se subsanó durante el trámite constitucional. Por consiguiente, concluyó que la pretensión dirigida a obtener la decisión y notificación de la segunda instancia se encont raba satisfecha y que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.5. En cuanto a la mora judicial alegada, el Colegiado estimó que no se evidenció un retardo injustificado atribuibleRADICACIÓN 52001220400020260017801
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EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN 6 al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, pues la decisión fue adoptada dentro del término legal contado desde el reparto del expediente, con exclusión de fines de semana y días festivos.
3.6. Respecto de la afectación de la garantía de doble instancia, explicó que ese asunto ya había sido examinado en la acción de tutela radicada con el número 52001 -22-04-0002026-00134-00. En esa oportunidad se estableció que, aunque inicialmente existió una vulneración, esta cesó cuando la impugnación fue remitida y asignada a un despacho judicial para su resolución.
3.7. Finalmente, el Tribunal negó la pretensión encaminada a ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto la suspensión de las actuaciones derivadas de los comparendos, porque ya existía una decisión de s egunda instancia que había solucionado el trámite constitucional pendiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN impugnó la decisión,
instancia que había solucionado el trámite constitucional pendiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN impugnó la decisión,
con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1. Sostuvo que la carencia actual de objeto por hecho superado fue declarada de manera prematura e incompleta, pues la vulneración de sus derechos no cesó integralmente con la expedición y notificación de la sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2026.RADICACIÓN 52001220400020260017801
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EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN 7 4.2. Afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto no cumplió oportunamente la orden impartida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, consistente en realizar nuevamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, la comunicación de las órdenes de comparendo cuestionadas.
4.3. Refirió que, mediante oficio de 16 de junio de 2026, la autoridad de tránsito reconoció que no atendió dentro del término la orden judicial y ofreció disculpas por la tardanza. Añadió que la entidad informó que los compare ndos se encontraban en estado de resolución sanción y que, para efectuar una nueva notificación, fue necesario revocar las resoluciones sancionatorias correspondientes.
4.4. A partir de ello, afirmó que las actuaciones administrativas continuaron produciendo efectos jurídicos con posterioridad a la expedición de la sentencia favorable y que la
resoluciones sancionatorias correspondientes.
4.4. A partir de ello, afirmó que las actuaciones administrativas continuaron produciendo efectos jurídicos con posterioridad a la expedición de la sentencia favorable y que la nueva notificación solo se efectuó el 16 de junio de 2026. Por tanto, consideró que la afectación de sus derechos fundamentales persistió hasta el cumplimiento mate rial de la orden.
4.5. Agregó que la tutela judicial efectiva no se satisface con la sola emisión formal de una providencia, sino que exige su cumplimiento pronto, integral y efectivo. En ese sentido, reprochó que el Tribunal no se pronunciara sobre la d emora reconocida por la Secretaría de Tránsito ni adoptara medidas destinadas a evitar la repetición de conductas semejantes.RADICACIÓN 52001220400020260017801
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EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN 8 4.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado; declarar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y plazo razonable; reconocer que la demora en el cumplimiento de la sentencia constituyó una afectación constitucional; prevenir a las autoridades accionadas para que se abstuvieran de incurrir en nuevos retrasos; ordenar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral de la sentencia de 25 de mayo de 2026; y remitir copias a las autoridades competentes para que evaluaran las d emoras e incumplimientos denunciados.
V. CONSIDERACIONES
garantizar el cumplimiento integral de la sentencia de 25 de mayo de 2026; y remitir copias a las autoridades competentes para que evaluaran las d emoras e incumplimientos denunciados.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del cual esta Corporación es superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otroRADICACIÓN 52001220400020260017801
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EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN 9 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En esta oportunidad, el problema que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si, como lo concluyó el a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, durante el trámite constitucional, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto profirió y notificó la decisión de segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada con el número 52001 -40-09-0022026-00035-00.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
9. Ha considerado la Corte Constitucional que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden d e protección seríaRADICACIÓN 52001220400020260017801
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EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN 10 inocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una
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EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN 10 inocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
Caso concreto
10. En el presente asunto, la Sala confirmará el fallo impugnado, aunque con las precisiones que pasan a exponerse.
11. EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN promovió la acción de tutela el 26 de mayo de 2026, porque para ese momento desconocía la decisión correspondiente a la impugnación formulada dentro del trámite con stitucional radicado con el número 52001-40-09-002-2026-00035-00. Por ello, pretendió que se ordenara al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto resolver el recurso y comunicarle la determinación adoptada.
1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.RADICACIÓN 52001220400020260017801
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1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.RADICACIÓN 52001220400020260017801
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12. Sin embargo, se acreditó que ese despacho habí a proferido la sentencia de segunda instancia el 25 de mayo de 2026, esto es, un día antes de la presentación de esta acción.
En esa providencia revocó el fallo que había declarado improcedente el amparo y ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto efectuar nuevamente la notificación de los comparendos cuestionados, con observancia de las formalidades legales y constitucionales.
13. Así, al momento de promoverse la tutela no se encontraba pendiente la resolución de la impugnación, como lo suponía el demandante. Lo que aún no se había efectuado era la notificación de la providencia, actuación que se surtió el 28 de mayo de 2026 en la dirección electrónica utilizada por aquel al interponer el recurso. En esas condiciones, durante el trámite cons titucional se satisfizo la pretensión relacionada con el conocimiento de la sentencia de segunda instancia y desapareció la situación que sustentaba la solicitud de protección. Por consiguiente, cualquier orden destinada a obtener la notificación de esa decisión resultaría inocua, por lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
14. Los planteamientos expuestos en la impugnación no desvirtúan esa conclusión. En esta oportunidad, EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN ya no cuestionó la falta de resolución o notificación de su recurso, sino el cumplimiento
14. Los planteamientos expuestos en la impugnación no desvirtúan esa conclusión. En esta oportunidad, EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN ya no cuestionó la falta de resolución o notificación de su recurso, sino el cumplimiento tardío de la orden impartida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto en la sentencia de 25 de mayo de 2026.RADICACIÓN 52001220400020260017801
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15. Para sustentar esa inconformidad, aportó una comunicación de 16 de jun io de 2026 en la cual la autoridad de tránsito informó que los comparendos se encontraban en «estado de resolución sanción» y que, para efectuar nuevamente su notificación, resultaba necesario revocar las resoluciones sancionatorias correspondientes. Asimismo, manifestó que ese día remitió las comunicaciones al correo electrónico del actor.
No obstante, tales circunstancias no integraron la causa ni las pretensiones de la presente acción de tutela. Por el contrario, se relacionan con el eventual incumplimiento de una orden impartida en la providencia cuya resolución y notificación reclamó inicialmente el actor.
Además, fueron planteadas con fundamento en una comunicación expedida después del fallo ahora impugnado. Por tanto, no resulta procedente modificar en segunda instancia el objeto de la controversia constitucional para examinar una sit uación diferente de aquella sometida al conocimiento del a quo. Hacerlo desconocería la congruencia que debe existir entre la solicitud de amparo, el fallo y la impugnación, además de privar a las autoridades concernidas
examinar una sit uación diferente de aquella sometida al conocimiento del a quo. Hacerlo desconocería la congruencia que debe existir entre la solicitud de amparo, el fallo y la impugnación, además de privar a las autoridades concernidas de la oportunidad de pronunciarse sobre ese nuevo reproche.
16. En todo caso, el ordenamiento prevé un mecanismo específico para procurar el cumplimiento de las sentencias de tutela. En consecuencia, si el accionante considera que la orden impartida el 25 de mayo de 2026 no fue atendida oportunamente o permanece incumplida, podrá solicitar su verificación ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función deRADICACIÓN 52001220400020260017801
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13 Conocimiento de Pasto, autoridad que conoció el trámite en primera instancia y conserva competencia hasta el restablecimiento integral de los derechos protegidos. De ser procedente, también podrá promover el correspondiente incidente de desacato.
17. Aunado a ello, la documentación allegada con la impugnación da cuenta de que la Secretaría de Tránsito informó haber adelantado las actuacione s necesarias para revocar las resoluciones sancionatorias y efectuar nuevamente la notificación de los comparendos el 16 de junio de 2026. Ello, sin perjuicio de las determinaciones que corresponda adoptar al juez encargado de verificar el cumplimiento, en caso de que el interesado acuda ante esa autoridad.
18. Tampoco hay lugar a ordenar la suspensión de las actuaciones derivadas de los comparendos, pues la sentencia
al juez encargado de verificar el cumplimiento, en caso de que el interesado acuda ante esa autoridad.
18. Tampoco hay lugar a ordenar la suspensión de las actuaciones derivadas de los comparendos, pues la sentencia de 25 de mayo de 2026 dispuso repetir su notificación precisamente para que el accionante ejerciera sus derechos de defensa y contradicción dentro del procedimiento administrativo. Será en ese escenario donde podrá formular los reparos relacionados con las infracciones atribuidas y controvertir las decisiones que eventualmente se adopten.
19. Finalmente, no se advierte la necesidad de impartir medidas de prevención ni de compulsar copias. La tardanza en la remisión inicial de la impugnación ya fue examinada en otra actuación constitucional y el eventual incumplimiento de la sentencia de 25 de mayo de 2026 cuenta con mecanismosRADICACIÓN 52001220400020260017801
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EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN 14 propios de verificación y corrección. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela de 11 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones formuladas dentro de la acción de tutela promovida por EDUAR TELMO FUELPAZ
mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones formuladas dentro de la acción de tutela promovida por EDUAR TELMO FUELPAZ MORÁN contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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