CSJ - STP14391-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14391-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP14391-2026 Radicación N°. 157302
(Aprobación Acta N°.235)
Bogotá D.C, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ROBINSON GARCÍA ROMERO contra el fallo proferido el 22 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por un lado, y otro amparó el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la misma ciudad.CUI 11001220400020260311901
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2. Al trámite fueron vinculados: Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,
Oficina de Apoyo Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito.
II. HECHOS
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sintetizó los fundamentos de la pretensión
en los siguientes términos:
Medidas de Seguridad de ese distrito.
II. HECHOS
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sintetizó los fundamentos de la pretensión
en los siguientes términos:
«Del escrito de tutela se desprende que Robinson García Romero fue condenado por el Juzgado quinto penal del circuito especializado de Bogotá en el radicado No. “1100107040051999046420-1”, autoridad que ordenó el ocultamiento y anonimización del sistema penal y judicial de vista pública, sin embargo, no ordenó los mismo al departamento co ntrol comercio de armas, munición y explosivo del sistema operativo de INDUMIL en el que posee registro negativo; por lo cual cuenta con prohibición de obtener un arma, la que necesita para laborar como escolta.CUI 11001220400020260311901 Radicado Nro. 157302 Impugnación Robinson García Romero
3 Igual situación ocurrió con la orden de ocu ltamiento del juzgado de ejecución de penas, el cual omitió lo concerniente con la prohibición de adquisición de armas.
Manifiesto que el Juzgado doce penal del circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 11001610163020098010601 también omitió levantar la restricción de adquisición de armas ante el Departamento de control de armas, municiones y explosivos.
Pretende que se amparen los derechos al habeas data, al buen nombre, derecho al trabajo y a la seguri dad social. En consecuencia, se ordene la expedición de paz y salvo a cargo de las autoridades competentes y se oficie al departamento control comercio de armas, municiones y explosivos.»
buen nombre, derecho al trabajo y a la seguri dad social. En consecuencia, se ordene la expedición de paz y salvo a cargo de las autoridades competentes y se oficie al departamento control comercio de armas, municiones y explosivos.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de junio de 2026, negó y amparó por otro lado el derecho fundamental
de petición en lo siguiente:
4.1. La respuesta suministrada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición toda vez que tenía la obligación de remitir a la autoridad competente la solicitud. Si bien manifestó que desconocía qui én lo era, lo cierto es que se encontraba habilitado para remitir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yCUI 11001220400020260311901 Radicado Nro. 157302 Impugnación Robinson García Romero
4 Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que direccione al despacho que debía responder.
4.2. Misma situación ocurrió con el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en la respuesta suministrada el 8 de mayo de 2026, pues reconoció que carecía de competencia para emitir oficios a otras autoridades ; sin embargo, pasó por alto enviar la solicitud al competente.
4.3. Frente al derecho al habeas data consideró que en el caso objeto de estudio, no existía vulneración, debido a que al verificar el sistema de antecedentes judiciales no avizoró
solicitud al competente.
4.3. Frente al derecho al habeas data consideró que en el caso objeto de estudio, no existía vulneración, debido a que al verificar el sistema de antecedentes judiciales no avizoró información relacionada al actor, misma situación que ocurre en el sistema de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, al ingresar la cédula del libelista.
4.4. En ese sentido la orden de amparó se encaminó así:
«TERCERO: ORDENAR al Juzgado quinto penal del circuito especializado de Bogotá que, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita la solicitud de Robinson García Romero al Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
CUARTO: ORDENAR al centro de servicios judicial para el sistema penal acusatorio de Bogotá que, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir deCUI 11001220400020260311901
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5 la notificación de esta decisión, remita la solicitud de Robinson García Romero a l a autoridad que considere competente para satisfacer la solicitud de: (…)»
IV. IMPUGNACIÓN
5. El accionante impugnó la decisión, con fundamento
en lo siguiente:
6. Considera que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales ya que es rechazado debido a la anotación negativa.
6.1. Si había peticiones dirigidas a las autoridades
en lo siguiente:
6. Considera que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales ya que es rechazado debido a la anotación negativa.
6.1. Si había peticiones dirigidas a las autoridades accionadas, por lo que no debían ser desvinculadas, cuando el departamento de control comercio de armas municiones y explosivos, solicita copias de paz y salvos de las penas impuestas en contra de él.
6.2. Persiste en la vulneración del habeas data toda vez que subsiste una restricción administrativa cuya justificación fáctica desvirtúa por la propia autoridad encargada de administrar la información sobre antecedes judiciales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001220400020260311901
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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. A efectos de resolver la pretensión del señor ROBINSON GARCÍA ROMERO , conviene recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
10. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro deCUI 11001220400020260311901
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7 su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está reglado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
11. Al punto, la Corte Constitucional ha establecido:
«La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos adminis trativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de
las de asuntos adminis trativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o j urisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional»
12. De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior del proceso por las partes se inscriben dentro deCUI 11001220400020260311901
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8 esta prerrogativa fundamental, al debido proceso, y no de petición.
Caso concreto
13. El señor ROBINSON GARCÍA ROMERO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerad os sus derechos fundamentales al habeas data y petición porque no se ofició al departamento de control comercio de armas, munición y explosivo del sistema operativo de INDUMIL el ocultamiento y anonimización de los procesos penales que se llev aron en su contra.
fundamentales al habeas data y petición porque no se ofició al departamento de control comercio de armas, munición y explosivo del sistema operativo de INDUMIL el ocultamiento y anonimización de los procesos penales que se llev aron en su contra.
14. Al respecto cabe precisar que la decisión de primera instancia se confirmará ; no obstante, se advierte que lo procedente era amparar el derecho al debido proceso
(postulación) y no el de petición.
15. Si bien indicó en su impugnación que remitió las solicitudes a las autoridades accionadas, tal como manifestó la primera instancia constitucional, lo cierto es que en el expediente no reposan elementos de convicción que acrediten la manifestación del actor.
16. Frente a la vulneración del derecho al habeas data el cual aduce es vulnerado, resulta necesario precisar que en el caso concret o la primera instancia constitucional realizó las respectivas consultas en la página de antecedentes de judiciales de la Policía Nacional, al igual que en el Sistema deCUI 11001220400020260311901
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9 Procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos no registraron datos correspondientes del accionante a pesar de ingresar la cédula del libelista.
17. Ahora bien, es necesario precisarle al accionante que el juez constitucional impartió las órdenes necesarias al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judicial para el Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad para que remitieran a las autoridades que sí son competentes para que oficien al
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judicial para el Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad para que remitieran a las autoridades que sí son competentes para que oficien al departamento control comercio de armas, munición y explosivo del sistema operativo de INDUMIL , las directrices que estimen eventualmente para la anonimización u ocultamiento pretendido por el impugnante.
18. En ese orden de ideas, la Sala estima necesario confirmar el fallo de primera instancia en su integridad, pues tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable, no obstante, se itera, que lo procedente era amparar el derecho al debido proceso por postulación.
19. Concluido lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020260311901 Radicado Nro. 157302 Impugnación Robinson García Romero
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2026, que , en decisión mixta, amparó y negó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales de ROBINSON GARCÍA ROMERO , de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo
amparó y negó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales de ROBINSON GARCÍA ROMERO , de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9A93E3AA722BBD6767E70DCDD378067EDFC8CDC1542346DCBFECDCFB90FB8B61
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