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CSJ - STP14392-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14392-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14392-2026 Radicación nº 157393 Aprobado según acta n°. 235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas , contra el fallo de tutela emitido el 22 de junio de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales– Sala Penal- , por medio del cual concedió el amparo de tutela reclamado , por medio de apoderado, por el señor BRANDON CASTAÑO CAÑAS contra la Fiscalía 18 Local de ese mismo distrito yRadicado 17001220400020260022401

Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 2

contra del impugnante , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de la noticia criminal 170016000060202410042.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el fallo de

primera instancia, en los siguientes términos:

«A través de su mandatario, Brandon Castaño Cañas adujo haber sufrido un accidente de tránsito el 10 de enero de 2024, en la vía que de Manizales conduce a Pereira, pues mientras conducía su motocicleta de placa WXF 85C colisionó con el vehículo de servicio particular distinguido con placa CYW 938

en la vía que de Manizales conduce a Pereira, pues mientras conducía su motocicleta de placa WXF 85C colisionó con el vehículo de servicio particular distinguido con placa CYW 938 guiado por Gustavo Taborda Palacio. Como consecuencia del impacto, sufrió lesiones en su miem bro superior derecho que, tras ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, le generaron una incapacidad definitiva de 45 días y deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente.

La investigación fue asignada desde el 16 de enero de 2024 a la Fiscalía 18 Local de Manizales, mediante SPOA 17001 60 00060 2024 10042, autoridad que, hasta el momento de interponerse esta acción, no había ejecutado mayores esfuerzos para proferir una dec isión de fondo, pese a su interés en las resultas del proceso, desconociendo si el Estado adelantará la acción penal vinculando al presunto responsable del accidente, ordenará el archivo definitivo del proceso o adoptará otra decisión legal que permita def inir la situación jurídica, máxime cuando ha transcurrido el término máximo establecido por elRadicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 3

parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal [2 años], sin actuarse conforme lo allí indicado.

Por tanto, estima constituida una mora judicial que genera una afectación actual y concreta de los sus derechos fundamentales, en tanto:

1.14.1. Mantiene suspendido el acceso real a la administración de justicia. 1.14.2. Impide que la víctima conozca la posición institucional

afectación actual y concreta de los sus derechos fundamentales, en tanto:

1.14.1. Mantiene suspendido el acceso real a la administración de justicia. 1.14.2. Impide que la víctima conozca la posición institucional del Estado frente a los hechos denunciados. 1.14.3. Impide activar las etapas posteriores del proceso penal. 1.14.4. Genera incertidumbre jurídica prolongada. 1.14.5. Desconoce el deber de resolver las actuaciones dentro de términos razonables. 1.14.6. Traslada al ciudadano las con secuencias de la congestión, inactividad o falta de impulso institucional de la Fiscalía. 1.14.7. Vacía de contenido los derechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición”.

Por lo mismo, citando como precedente jurisprud encia de la Corte Suprema de Justicia sobre la mora judicial y un pronunciamiento de este mismo Tribunal; además, ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, verdad, justicia y reparación para las víctimas, para ser protegidos, pretende:

“…5.2. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación — Dirección Seccional de Caldas — Fiscalía 18 Local de Manizales, o al despacho fiscal que actualmente tenga asignada la noticia criminal con radicado SPOA 170016000060202410042, que dentro del término que elRadicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 4

despacho considere pertinente, preferiblemente no superior a

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despacho considere pertinente, preferiblemente no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, adopte una decisión de fondo que permita superar la etapa de indagación.

5.3. ORDENAR que dicha decisión consista, según corresponda jurídicamente al estado real de la actuación, en:

5.3.1. Formular imputación. 5.3.2. Correr traslado del escrito de acusación, si la Fiscalía considera que el asunto debe tramitarse por el procedimiento penal especial abreviado. 5.3.3. Ordenar motivadamente el archivo de las diligencias. 5.3.4. Adoptar la decisión legalmente procedente conforme al estado real de la actuación. 5.4. ORDENAR a la Fiscalía accionada que comunique formalmente la decisión adoptada al accionante y a su apoderado judicial, a los correos electrónicos indicados en el acápite de notificaciones. 5.5. ORDENAR a la Fiscalía accionada que, vencido el término concedido, remita al juzgado constitucional informe de cumplimiento, junto con copia de la decisión adoptada dentro de la noticia criminal. 5.6. ORDENAR a la Fiscalía accionada que informe de manera concreta al accionante y a su apoderado judicial: i) el estado actual de la noticia criminal; ii) las actuaciones sustanciales realizadas; iii) las actuaciones pendientes; iv) las razones por las cuales no se ha definido la indagación; y v) el término cierto en el cual se adoptará la decisión de fondo que corresponda”.»

realizadas; iii) las actuaciones pendientes; iv) las razones por las cuales no se ha definido la indagación; y v) el término cierto en el cual se adoptará la decisión de fondo que corresponda”.»

III. FALLO IMPUGNADORadicado 17001220400020260022401

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 22 de junio de 2026, concedió el amparo constitucional deprecado , por medio de apoderado por el señor BRANDON CASTAÑO CAÑAS, pues consideró que la investigación que adelanta la Fiscalía 18 local de esa ciudad desbordó los términos judiciales establecidos en el artículo 175

del Código de Procedimiento Penal.

Conforme a lo expuesto, le ordenó a la citada Fiscalía y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas:

«SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 18 Local de Manizales que, en un término no superior a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, estudie de fondo el expediente con radicación 17001 60 00 060 2024 10042, seguido contra Gustavo Taborda Palacio por el punible de lesiones personales culposas y tome cualquiera de las decisiones reguladas por el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, parágrafo, con la activa participación de la víctima, Brandon Castaño Cañas, a quien se le mantendrá informado de lo decidido y se le permita intervenir activamente dentro del proceso, conforme a sus legítimas prerrogativas.

la víctima, Brandon Castaño Cañas, a quien se le mantendrá informado de lo decidido y se le permita intervenir activamente dentro del proceso, conforme a sus legítimas prerrogativas.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, como su superior funcional, deberá p ermanecer atenta al desarrollo de dicha gestión en orden al cumplimiento efectivo de la orden.

De todo ello, se informará oportunamente a la Sala para el control constitucional de esta sentencia.»

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 17001220400020260022401

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4. Notificado del contenido del fallo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas lo impugnó , con fundamento en lo

siguiente:

4.1. Expuso que no son funciones de las Direcciones Seccionales de F iscalías la de «permanecer atenta» al cumplimiento de las ordenes impartidas a los despachos fiscales. Pues no tiene competencia funcional para disponer decisiones de fondo de una noticia criminal, pues desconocería el principio de autonomía.

4.2. El Tribunal concluyó que existió una mor a con fundamento en el transcurso de 29 meses sin decisión de fondo; sin embargo, no observó las actividades realizadas por el despacho fiscal accionado, aunado a ello, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no se configura con el mero paso del tiempo, sino por la materialización de una demora injustificada, que en el caso concreto no se demostró un abandono.

4.3. Si bien el artículo 175 del Código de Procedimiento

no se configura con el mero paso del tiempo, sino por la materialización de una demora injustificada, que en el caso concreto no se demostró un abandono.

4.3. Si bien el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal establece un término de 2 años, la jurisprudencia ha dicho que debe analizarse la complejidad del caso y la actividad investigativa surtida como bien lo reconoció el Tribunal, pero que en su decisión no incorporó adecuadamente los factores materiales del caso concreto, pues no tuvo en cuenta la carga procesal del despacho fiscal y su asistente.

V. CONSIDERACIONESRadicado 17001220400020260022401

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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 8

Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.

9. De la presunta mora por parte de la Fiscalía 18 Local de Manizales

9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectiv o a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que

injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectiv o a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

9.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse:

2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 9

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde

previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

9.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

9.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.Radicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 10

9.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez

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9.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y;

9.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

10. Análisis del caso en concreto

10.1. En el presente asunto, el señor BRANDON CASTAÑO CAÑAS pretende que, por esta vía constitucional, se ordene a la Fiscalía 18 Local de Manizales que emita una decisión de fondo al interior de la investigación que adelanta.

10.2. En primer lugar, debe indicarse que , con los argumentos expuestos en la contestación, advierte esta Sala que la Fiscalía demandada afirmó que dentro del proceso penal de interés, desplegó una serie actividades, tal como la fechada el 19 de junio de 2026 en al que se recibió dictamen definitivo del señor BRANDON CASTAÑO CAÑAS de medicina legal.

10.2.1. Luego de varios aplazamientos, el 18 de diciembre de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación que no llevó a acuerdo entre las partes.Radicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 11

de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación que no llevó a acuerdo entre las partes.Radicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 11

10.2.2. Que por ello se libró orden a pol icía judicial a fin de verificar información, ampliar querella, identificar e individualizar a Gustavo Taborda Palacio, y que, mediante informe de investigador de campo, el 25 de mayo de 2026 se dio respuesta a las labores investigativas.

10.3. Seguidamente manifestó que, si bien se ha superado el término de dos años para tomar una decisión de fondo, la misma no obedeció a una dilación injustificada, porque se han realizado actuaciones, y el hecho de que no se haya tomado una decisión de fondo es porque s e solicitó nuevamente a la policía judicial realizar varios actos de investigación.

10.4. Además, afirmó que cuenta con más de 574 procesos, asimismo debe asistir a una gran cantidad de audiencias, igualmente, trata de dar la mayor celeridad posible y basado en el orden que llegan las noticias criminales.

10.5. Corolario d e lo expuesto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto ha transcurrido un plazo superior a los dos años con los que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (artículo 175, Ley 906 de 2004)3.

3 «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.

cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (artículo 175, Ley 906 de 2004)3.

3 «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.

(…)Radicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 12

10.6. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la accionada, el Fiscal Delegado, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que cuenta con más de quinientos procesos , así como que permanentemente se encuentra en audiencias.

10.7. En ese orden, s i bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

10.8. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140 -; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y , (iv) se demostró que el

(ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140 -; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y , (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había culminado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020 -, hasta

PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cua ndo se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Radicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 13

cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realiz ó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del accionante, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo:

«De igual manera, ya había acudido, en el mes de feb rero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a l a vía de

Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a l a vía de amparo bajo la misma queja.

Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

10.9. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 ab r. 2020, rad. 166; CSJ STP8189 -2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365 -2022; STP1385 -2023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la in tervención del juezRadicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 14

constitucional.

10.10. El presente asunto se enmarca en esas

Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 14

constitucional.

10.10. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien se superaron los términos establecidos en la ley, lo cierto e s, que la Fiscalía accionada cuenta con una alta carga laboral, por lo que atiende las investigaciones en orden.

10.11. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.

Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes:

(i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;Radicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 15

(iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución

Brandon Castaño Cañas 15

(iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

10.12. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.

10.13. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.Radicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 16

razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.Radicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 16

10.14. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que pue de ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente:

«La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial j ustificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente pe rturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.»

10.15. Y en la Sentencia T -708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios:

«En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la

(…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.Radicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 17

En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de jus ticia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…)

de la administración de jus ticia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de t utela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las person as que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus interesesRadicado 17001220400020260022401 Impugnación de tutela No. 157393 Brandon Castaño Cañas 18

personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. (…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una p ronta decisión judicial podrían verse desplazados por otr

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