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CSJ - STP14393-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14393-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MAGISTRADO PONENTE

STP14393-2026 Radicado 157035 Aprobado según acta n°.235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante OLEGARIO MENDIVELSO SUA frente al fallo de tutela de 27 de mayo de 20261, por medio del cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente la demanda que aquel formuló en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y ac ceso a la administración de justicia.

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de junio de 2026.RADICADO 85001220800020261014901 Impugnación se tutela 157035 Olegario Mendivelso Sua

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Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE de Combita Boyacá y la s demás partes e intervinientes en el proceso penal CUI 850016001188202500655 que cursó contra el accionante por el delito de feminicidio agravado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de la

siguiente manera:

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de la

siguiente manera:

«El accionante manifiesta que actualmente se encuentra privado de la libertad en el BARNE de Combita Boyacá, donde cumple condena por el delito de feminicidio agravado.

Sostiene que el Juzgado accionado profirió el 13 de febrero de 2026 sentencia condenatoria, desconociendo los términos del preacuerdo celebrado, así como la indemnización integral efectuada a las víctimas, y omitiendo valorar las circunstancias de menor punibilidad.

Afirma que aceptó cargos confiado en la obtención de beneficios punitivos, no obstante, estos no se respetaron porque el Juez no ejerció el control de legalidad sobre el acuerdo porque se utilizó incorrectamente el sistema de cuartos, se aumento (sic) indebidamente la pena y se vulneró el principio de legalidad.RADICADO 85001220800020261014901 Impugnación se tutela 157035 Olegario Mendivelso Sua

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Indica que tuvo una defensa técnica ineficaz, porque su abogado no solicitó correctamente la dosificación de la pena ni interpuso el recurso de apelación.

(…)

Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia:

1. Dejar sin efectos la sentencia en lo relacionado con la dosificación de la pena.

2. Ordenar al Juzgado accionado que rehaga la dosificación punitiva, aplique los beneficios por aceptación de cargos.

y en consecuencia:

1. Dejar sin efectos la sentencia en lo relacionado con la dosificación de la pena.

2. Ordenar al Juzgado accionado que rehaga la dosificación punitiva, aplique los beneficios por aceptación de cargos.

3. Ordenar garantizar una defensa técnica efectiva.

4. Revisar de manera inmediata la pena impuesta».

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante fallo de tutela 27 de mayo de 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, no se agotaron de forma adecuada los recursos que tenía al alcance OLEGARIO MENDIVELSO SUA para conjurar la problemática alegada.

3.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que contra la sentencia condenatoria emitida contra el accionante al interior del proceso penal CUI 850016001188202500655 noRADICADO 85001220800020261014901 Impugnación se tutela 157035 Olegario Mendivelso Sua

4 se interpuso recurso de apelación , por lo que desaprovechó la oportunidad para exponer las desavenencias que plantea y permitió que dicha decisión cobrara firmeza.

3.2. De otro lado, concluyó que los planteamientos del accionante, orientados a sostener que estuvo desprovisto de defensa técnica carecía n de sustento, pues verificado el proceso penal objeto de censura, éste contó con la asesoría y acompañamiento de su defensor de confianza en las distintas

accionante, orientados a sostener que estuvo desprovisto de defensa técnica carecía n de sustento, pues verificado el proceso penal objeto de censura, éste contó con la asesoría y acompañamiento de su defensor de confianza en las distintas etapas procesales, el mismo procesado intervino en la negociación y escuchó que el Fiscal manifestó que no iba a convenir la forma de cumplimiento de la pena.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. OLEGARIO MENDIVELSO SUA impugnó el fallo de tutela que declaró improcedente su solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal desconoció los argumentos expuestos en la demanda, las pruebas allegadas y el principio de igualdad de armas, pues, a su juicio, otorgó plena credibilidad a las afirmaciones de las entidades accionadas sin valorar sus elementos de convicción. Sostuvo que ello implicó el desconocimiento del debido proceso y de las garantías procesales que le asistían.

Afirma que su defensor de confianza únicamente se reunió con él en dos oportunidades y lo presionó para suscribir el preacuerdo, sin explicarle de manera suficiente su contenido ni las consecuencias jurídicas de aceptarlo.RADICADO 85001220800020261014901 Impugnación se tutela 157035 Olegario Mendivelso Sua

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V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Única de

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,

Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es superior funcional esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proce derá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2026, por laRADICADO 85001220800020261014901

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6 Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , que declaró improcedente -por

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6 Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , que declaró improcedente -por insatisfacción del requisito de subsidiariedadla acción de tutela formulada por OLEGARIO MENDIVELSO SUA contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad , es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición.

9. Para dilucidar acerca de la problemática expuesta, valga destacar que el señor OLEGARIO MENDIVELSO SUA presentó demanda de tutela con el propósito que se deje sin efectos la sentencia emitida en su contra, vía preacuerdo, por el delito de feminicidio agravado, al interior del proceso penal CUI 850016001188202500655.

Lo anterior, en razón a que su abogado no le expuso alternativas de defensa y lo presionó al advertirle que, de ser condenado en juicio, podría enfrentar una pena de prisión más alta.

10. Acorde con el panorama expuesto, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo de tutela impugnado , pues no se aprecia incorrección alguna en la conclusión a la cual arribó el A quo frente a las circunstancias acreditadas en el trámite de tutela, toda vez que la demanda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

11. Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictosRADICADO 85001220800020261014901

Impugnación se tutela 157035

11. Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictosRADICADO 85001220800020261014901

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7 jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales -. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815 -2020, STP34362021 y STP1040-2022).

12. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T480 de 2011, T-375 de 2018 reiterada por esta Corporación en STP1544-2026).

12.1. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneida d en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

12.2. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si

agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

12.2. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170 - 2019, STP15631 -2019,RADICADO 85001220800020261014901 Impugnación se tutela 157035 Olegario Mendivelso Sua

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STP15615-2019, STP3436-2021; STP1040-2022 y STP15442026).

12.3. Permitir que sin el agotamiento de los rec ursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos.

13. Al verificar los elementos que componen el expediente, se aprecia que, contra la sentencia de 1 3 de febrero de 2026, no se interpuso recurso de apelación, motivo por el que dicha decisión cobró firmeza.

De la revisión del expediente y de las manifestacion es de la tutela no se observa la razón por la cual no se interpuso dicho recurso , no hay inconformidad del procesado por la actuación de su defensor en este punto, y en todo caso, no le corresponde al juez de tutela entrar en un examen sobre la ausencia de vicios del consentimiento al preacordar cuando

dicho recurso , no hay inconformidad del procesado por la actuación de su defensor en este punto, y en todo caso, no le corresponde al juez de tutela entrar en un examen sobre la ausencia de vicios del consentimiento al preacordar cuando esa discusión no se dio en el proceso penal ante el juez natural.

13.1. De tal manera que ninguna duda surge en torno a que el accionante no ejerció de forma adecuada los mecanismos que tenía a su alcance para propiciar el debate que por esta vía plantea, de modo que , la acción de amparo deviene improcedente, como adecuadamente lo concluyó el Tribunal en primera instancia.RADICADO 85001220800020261014901 Impugnación se tutela 157035 Olegario Mendivelso Sua

9 13.2. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

13.3. De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la de cisión, sin haber hecho uso adecuado de los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar las garantías que por esta senda implora, por lo que resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

14. Respecto al defecto específico alegado por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es

por lo que resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

14. Respecto al defecto específico alegado por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado dentro de una determinada actuación judicial.

Resulta necesario que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso.

15. Tras realizar una revisión acuciosa del expediente, se observa que el accionante estuvo asistido por un defensor técnico durante toda la actuación penal, participó en la celebración del preacuerdo y asistió a la audiencia deRADICADO 85001220800020261014901

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10 verificación del 13 de enero de 2026, en la que el juez comprobó la legalidad del acuerdo, la voluntariedad de la aceptación de cargos y que el procesado comprend iera sus consecuencias jurídicas.

15.1. Tanto la Fiscalía como el defensor de confianza le explicaron los alcances del preacuerdo, los beneficios punitivos procedentes y las restricciones legales aplicables al delito de feminicidio agravado.

15.2. La defensa desplegó actuaciones encaminadas a obtener una sanción más favorable, logrando reducir la pena inicialmente prevista en un primer acuerdo, superior a 525 meses de prisión, hasta 375 meses, mediante una nueva negociación con la Fiscalía, posteriormente aprobada por el juez.

obtener una sanción más favorable, logrando reducir la pena inicialmente prevista en un primer acuerdo, superior a 525 meses de prisión, hasta 375 meses, mediante una nueva negociación con la Fiscalía, posteriormente aprobada por el juez.

15.3. Ante esta negociación, el Despacho realizó la respectiva audiencia, convenio que todas las partes avalaron al estimar que no vulneraba el principio de legalidad.

Además, el señor OLEGARIO MENDIVELSO SUA, al ser interrogado no mostró objeción o desacuerdo, manifestó ser debidamente asesorado y estar enterado de las consecuencias de lo pactado.

16. Ha de tenerse en cuenta que el implicado , con asesoría en todo momen to de su defensor, participó de la negociación del preacuerdo, buscando obtener un mayor beneficio en la reducción de la pena.RADICADO 85001220800020261014901

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17. En consecuencia, si no estaba de acuerdo con los términos del acuerdo, podía apartarse de la diligencia. Pues su abogado quien estuvo presente , siempre le dejó en claro que era su decisión la que primaba, tanto así, que el acusado en audiencia se mostró con capacidad de expresión y comprensión.

18. En síntesis, la Sala no acoge los argumentos del demandante encaminados a demostrar que careció de defensa, ya que, como se expuso, contó con la asesoría y el acompañamiento de su abogado de confianza a lo largo de las distintas etapas del proceso , e incluso, el mismo implicado tuvo participación activa en la negociación que

defensa, ya que, como se expuso, contó con la asesoría y el acompañamiento de su abogado de confianza a lo largo de las distintas etapas del proceso , e incluso, el mismo implicado tuvo participación activa en la negociación que terminó con la aprobación del preacuerdo que dio lugar a su condena anticipada.

19. Ello permite concluir que su derecho de defensa estuvo debidamente garantizado por el juzgado de conocimiento, sin que se advierta vulneración alguna de sus garantías fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. Lo que se evidencia con la tutela, en realidad, es inconformidad con la forma de cumplimiento de la sentencia de condena y no con la ausencia de defensa técnica durante el trámite del acuerdo de responsabilidad.

20. En todo caso, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio noRADICADO 85001220800020261014901

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12 estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no ex iste error alguno para corregir (CSJ STP1615-2026).

21. Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de su defensa, necesariamente debía demostrarse

estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de su defensa, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado.

22. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razo nables, así no colmen las expectativas de los interesados, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada, con una indebida intervención del juez constitucional en la autonomía del natural.

23. Por lo tanto, no es posible instrumentalizar la acción de tutela para reabrir términos fenecidos, de lo contrario, implicaría que el juez constitucional afecte el principio de seguridad jurídica y distorsione la finalidad propia de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Además, en este caso no se advierte ninguna vulneración porRADICADO 85001220800020261014901 Impugnación se tutela 157035 Olegario Mendivelso Sua

13 parte de la autoridad accionada que justifique apartarse de esa regla.

24. En síntesis, la Sala confirmará el fallo impugnado, tras concluirse acerca de la insatisfacción del presupuesto en comento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

tras concluirse acerca de la insatisfacción del presupuesto en comento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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