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CSJ - STP14394-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14394-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14394-2026 Radicación nº 157390 Aprobado según acta n°. 235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , contra las Salas de Casación Civil y Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de las actuaciones Nos. 11001-02-05-000-2026-01204-00 y 6300122-14-000-2026-00051-01.

2. A la pres ente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretarías de las Salas de CasaciónRadicado No. 11001023000020260100800

Número interno 157390 Tutela primera instancia

MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA

2 Civil y Laboral, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y las partes e intervinientes al interior de las citadas actuaciones.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso acción de tutela contra el «Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos laborales de Calarcá »; sin embargo, ante la falta de claridad de los hechos y pretensiones de su demanda, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

acción de tutela contra el «Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos laborales de Calarcá »; sin embargo, ante la falta de claridad de los hechos y pretensiones de su demanda, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia lo requirió para que subsanara la misma.

3.2. Posteriormente, ante el incumplimiento de lo solicitado, mediante auto de 15 de abril de 2026, la referida autoridad rechazó la demanda elevada . Contra la decisión el actor interpuso recurso de apelación , motivo por el cual el asunto fue remit ido al superior ; no obstante, la Sala de Casación Civil rechazó por improcedente el mecanismo.

3.3. Con fundamento lo anterior, MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA elevó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, con el propósito que se concediera el recurso de apelación presentado contra la decisión de rechazo de la demanda constitucionalRadicado No. 11001023000020260100800 Número interno 157390 Tutela primera instancia

MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA

3 3.4. El asunto correspondió por reparto a la homóloga Laboral, autoridad que a través de sentencia STL8905-2026 de 20 de mayo de 2026 concedió el amparo, motivo por el cual, dejó sin efectos el auto proferido por la Sala de Casación Civil y le ordenó emitir una decisión de reemplazo.

4. MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone nuevamente acción de tutela, por cuanto arguye que no ha sido «pacífica la postura de negar la apelación del auto que rechaza

4. MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone nuevamente acción de tutela, por cuanto arguye que no ha sido «pacífica la postura de negar la apelación del auto que rechaza una acción de tutela»; además, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al negarle el trámite de su demanda constitucional, pues al parecer, la Sala de Casación Civil no ha resuelto la impugnación presentada.

Pretende, en consecuencia, que se conceda (i) la apelación contra el auto que rechazó la acción de tutela ; y (ii) el amparo de pobreza.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto de 15 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el día.

5.1. Un Magistrado de l a Sala Civil del Tribunal de l Distrito Judicial de Armenia arguyó que las decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional fueronRadicado No. 11001023000020260100800 Número interno 157390 Tutela primera instancia

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4 producto del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, se encuentra debidamente motivadas y responden al análisis de las circunstancias procesales.

5.2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral indicó que la pretensiones de la tutela escapan de las competencias que les han sido asignadas.

las circunstancias procesales.

5.2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral indicó que la pretensiones de la tutela escapan de las competencias que les han sido asignadas.

5.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la pro tección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Radicado No. 11001023000020260100800 Número interno 157390 Tutela primera instancia

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5 procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Análisis del caso en concreto

5 procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Análisis del caso en concreto

8.1. D esde ya advierte la Sala la improcedencia de la protección incoada , al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad; pues, si lo pretendido es que acate la orden impartida mediante un fallo de tutela, el mecanismo adecuado es el incidente de desacato , actuación expedita que debe adelantarse ante el juez de primera instancia que conoció el caso, como lo prevé el artículo 57 del Decreto 2591 de 1991.

8.2. Es que, en materia de tutela, el mismo Juez conserva facultades para velar por el cumplimiento de la sentencia; e inclusive, si fuere necesario podrá adelantar el incidente de desacato.

8.3. Al respecto, el artículo 27 del mencionado Decreto dispone:

«Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que co nceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Negrillas fuera de texto).Radicado No. 11001023000020260100800 Número interno 157390 Tutela primera instancia

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8.4. El citado precepto también dotó al fallador de una

texto).Radicado No. 11001023000020260100800 Número interno 157390 Tutela primera instancia

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8.4. El citado precepto también dotó al fallador de una serie de herramientas coercitivas, adecuadas para el acatamiento de la orden de amparo. Concretamente, frente al desacato, el artículo 57 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales sa lvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

De ese modo, el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orie ntadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.

8.5. En ese orden, deviene improcedente que la persona interesada presente una nueva demanda de tutela para buscar que se cumpla lo dispuesto en la sentencia que resolvió una primera acción y concedió el amparo para los mismos derechos, pues se advierte que lo que pretende MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA es que se le dé trámite al recurso de apelación que elevó contra el auto emitido el 15 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual, rechazó la demanda presentada: protección que fue concedida por la homóloga Laboral a través

apelación que elevó contra el auto emitido el 15 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual, rechazó la demanda presentada: protección que fue concedida por la homóloga Laboral a través de sentencia STL8905-2026 de 20 de mayo del mismo añoRadicado No. 11001023000020260100800 Número interno 157390 Tutela primera instancia

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7 8.6. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T939 del 2005 (reiterado en T-271 de 2015 y en SU-034 de 2018) precisó lo siguiente:

«El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consigna dos en el artículo 27 y , en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. » (Resalta la Sala).

8.7. En ese orden, no puede esta Sala entrometerse en los asuntos que son propios del juez constitucional, cuando resulta palmario que la accionante aún ti ene la posibilidad de reclamar lo alegado ante esa autoridad; de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen esta acción constitucional.

resulta palmario que la accionante aún ti ene la posibilidad de reclamar lo alegado ante esa autoridad; de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen esta acción constitucional.

8.8. Entonces, MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para el cumplimiento del fallo, motivo por el cual, la actual petición de amparo deviene improcedente.Radicado No. 11001023000020260100800 Número interno 157390 Tutela primera instancia

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9. De otro lado , en lo referido a las demás pretensiones relativa a que se le otorgue el amparo de pobreza , debe indicarse q ue conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para la int erposición de la acción de tutela, no se requiere de abogado, por lo que la petición en ese sentido resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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