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CSJ - STP14395-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14395-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14395-2026 Radicación nº 156834 Aprobado según acta n°. 235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por MAURICIO BETANCOURT RUÍZ , mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido 3 de junio de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 2° Penal del Circuito Especializado deRadicado 63001220400020260007801

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Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 63001-60-00-0332021-00789-00.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

«MAURICIO BETANCOURT RUÍZ dice, por intermedio de apoderado judicial, que fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, dentro del radicado interno NI 20829.

48 meses de prisión. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, dentro del radicado interno NI 20829.

Afirma que, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, las 3/5 partes de la pena equivalen a 28 meses y 28 días, requisito objetivo que, según su criterio, se encontraba cumplido para el 10 de octubre de 2025. Ello, si se suma tiempo de detención física, redenciones de pena por trabajo, estudio y enseñanza reconocidas durante por su permanencia en la cárcel La 40 de Pereira, y la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Expone que, para esa fecha, ya había consolidado jurídicamente el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional. No obstante, el 11 de octubre de 2025, cuando se encontraba cumpliendo prisión domiciliaria, incurrió en incumplimiento de las obligaciones propias de ese mecanismoRadicado 63001220400020260007801 Impugnación de tutela No. 156834

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sustitutivo, situación que dio lugar a la revocatoria del beneficio y a su traslado a un establecimiento carcelario.

Sostiene que la defensa solicitó la libertad condicional bajo argumento de que el presupuesto temporal se había satisfecho antes de la ocurrencia de los hechos que motivaron la revocatoria de la prisión domiciliaria, razón por la cual las circunstancias posteriores no podían desconocer una situación jurídica consolidada ni afectar el principio de favorabilidad.

antes de la ocurrencia de los hechos que motivaron la revocatoria de la prisión domiciliaria, razón por la cual las circunstancias posteriores no podían desconocer una situación jurídica consolidada ni afectar el principio de favorabilidad.

Agrega que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la libertad condicional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia confirmó la determinación, con lo cual, a su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una interpretación restrictiva y desproporcionada de las normas penales y penitenciarias.

Por tanto, solicita protección para sus derechos fundamentales dejando sin efectos la decisión que negó la libertad condicional, para que se emita una providencia que reconozca la consolidación del requisito objetivo y aplique el principio de favorabilidad.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , mediante fallo constitucional del 3 de junio de 2026, negó el amparo deprecado luego de considerar que los Juzgados 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia noRadicado 63001220400020260007801

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incurrieron en los errores que MAURICIO BETANCOURT RUÍZ les endilgó, dado que la negativa de conceder la libertad condicional, se basó en una valoración integral de los documentos allegados y del comportamiento de la accionante

incurrieron en los errores que MAURICIO BETANCOURT RUÍZ les endilgó, dado que la negativa de conceder la libertad condicional, se basó en una valoración integral de los documentos allegados y del comportamiento de la accionante durante su privación de la libertad, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificada del contenido del fallo , MAURICIO BETANCOURT RUÍZ lo impugnó bajo el argumento que la decisión de primera instancia no valoró de forma adecuada ni suficiente las pruebas , y desconoció circunstancias constitucionalmente relevantes para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, pues no se tuvo en cuenta el comportamiento d el condenado durante todo el proceso de ejecución de la pena, como tampoco los elementos materiales probatorios que demuestran los vínculos familiares, sociales y comunitarios.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de quien es su superior funcional.

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 63001220400020260007801 Impugnación de tutela No. 156834

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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así

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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. Análisis del caso en concreto

8.1. En atención a la pretensión formulada por MAURICIO BETANCOURT RUÍZ, consistente en que se dejen sin efecto las providencias emitidas por los Juzgados 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo, es necesario

Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosper idadRadicado 63001220400020260007801 Impugnación de tutela No. 156834

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va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)

que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 63001220400020260007801 Impugnación de tutela No. 156834

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un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8.4. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 5 de febrero de 2026, por el Juzgado 2°Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues contra aqu el no

cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 5 de febrero de 2026, por el Juzgado 2°Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues contra aqu el no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

8.5. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no

3 La demanda de tutela se radicó el 25 de mayo de 2026.Radicado 63001220400020260007801 Impugnación de tutela No. 156834

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está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal -, la decisión proferida el 5 de febrero de 2026, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.

8.6. Desde ese punto de vista , resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar

de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.

8.6. Desde ese punto de vista , resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de tutela.

8.7. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por MAURICIO BETANCOURT RUÍZ, no existe duda alguna que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia al desatar el recurso de apelación, recordó que mediante auto emitido el 3 de julio de 2025 por el Juzgado 3°Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se le concedió la prisión domiciliara; sin embargo, con informe del 5 de noviembre del mismo año, el Centro Penitenciario y Carcelario Virtual informó siete novedades sobre salidas del condenado, sin autorización, ocurridas el 11, 12, 18, 20 y 21 de octubre y 1 y 2 de noviembre, todas en la noche y madrugada.Radicado 63001220400020260007801 Impugnación de tutela No. 156834

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8.8. A través de auto de 25 de noviembre de 2025, el

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8.8. A través de auto de 25 de noviembre de 2025, el referido Juzgado ejecutor dio la oportun idad al procesado de explicar los reportes en mención. Posteriormente, una vez culminado ello, con proveído de 22 de diciembre del mismo año revocó la prisión domiciliaria.

8.9. Corolario de lo expuesto, una vez efectuada la valoración de la conducta punible junto con el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, se concluyó que no resulta jurídicamente viable conceder a favor de MAURICIO BETANCOURT RUÍZ el beneficio de la libertad condicional, pues cuando se encontraba en prisión domiciliaria salió varias veces del lugar de residencia autorizado, incluso , se advirtió que realizó recorridos a los barrios Los Quindos, Los Naranjos y Villa Alejandra de la misma ciudad , en unas siete oportunidades; situación que c onllevó a la revocatoria del referido beneficio.

8.10. Así las cosas, se observa que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al citado Juzgado 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, debido a que, en efecto, dicho estrado judicial no podía acceder al beneficio solicitado.

8.11. Lo anterior, por cuanto, conforme al artículo 64 de la Ley 599 del 2000, uno de los requisitos que debe cumplir el

efecto, dicho estrado judicial no podía acceder al beneficio solicitado.

8.11. Lo anterior, por cuanto, conforme al artículo 64 de la Ley 599 del 2000, uno de los requisitos que debe cumplir el sentenciado para acceder al beneficio de la libertad condicional, consiste en acreditar un adecuado desempeño yRadicado 63001220400020260007801 Impugnación de tutela No. 156834

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comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión , con el que se pueda suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Ello, dentro del presente asunto no se logró demostrar, pues, con los informes allegados, se puede concluir que MAURICIO BETANCOURT RUÍZ incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de que le fue concedida la prisión domiciliaria.

8.12. Adicionalmente, el Instituto Nacional y Penitenciario allegó unos reportes correspondientes a enero, febrero y abril de 2025, en los cuales se pone n de presente unas transgresiones en las que habría incurrido el sentenciado al beneficio de prisión domiciliaria que le fue concedido.

8.13. En suma , para la procedencia de la libertad condicional la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

10. Conforme a lo expuesto, se concluye que las determinaciones que adoptaron los Juzgados 1°de Ejecución

aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

10. Conforme a lo expuesto, se concluye que las determinaciones que adoptaron los Juzgados 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia, resultan razonables, debido a que consult aron la normatividad aplicable y no está n fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.Radicado 63001220400020260007801

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11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia , emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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